REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 02 DE JULIO DE 2012
202° Y 153º

EXPEDIENTE NO.: SP01-R-2012-000089
PARTE ACTORA: GILMER YOVANI CASTRO NIETO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 5.664.651.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA, ANTONIO MARIA MÉNDEZ LINARES, SERGIO ANIBAL SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, SERGIO OSVALDO CAMPANA ZERPA, ÁLVARO REINALDO NAVARRO PEDRAZA, MARLON JESÚS GAVIRONDA, ELIO ENRIQUE QUINTERO LEÓN Y KHATHERINN URBINA NOGUERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.069, 4.820, 38.664, 34.764, 91.352, 44.088, 47.255 y 81.478, en su orden.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CATOLICA DEL TÁCHIRA, institución de educación universitaria de carácter privado, cuyo funcionamiento fuera autorizado según Decreto Presidencial No. 1.567, publicado en la Gaceta Oficial de la República (ordinaria) No. 32.524, del 27 de julio de 1982.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR ARMANDO JAIME, MAITE abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083, 52.895 Y 89.954, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 28 de mayo de 2012, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento ochenta y un (181) folios útiles, fijándose las nueve y treinta minutos (09:30) de la mañana del día lunes 18 de junio de 2012, para la celebración de la audiencia oral y pública.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha 26 de abril y 02 de mayo de 2012, por los abogados Maite Carolina Soto Yáñez y Antonio Méndez Linares, coapoderados judiciales de la parte demandada y demandante, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 23 de abril de 2012.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 18 de junio de 2012 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral en fecha 25 de junio de 2012, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Señala la parte demandada recurrente que apela por cuanto la decisión recurrida lógicamente concluyó que existió una suspensión de la relación laboral desde octubre de 2003 por cuanto el actor estaba prestando sus servicios en una universidad extranjera, fuera del País por tanto no habiendo disponibilidad por parte de la UCAT no podían surgir beneficios, derechos e indemnizaciones para el trabajador y no había terminado la relación laboral por causa imputable a la Universidad.
En lo que están en desacuerdo con que se condene a la UCAT a pagar un concepto no demandado. Que el actor demanda el pago de utilidades, participación de los beneficios de la empresa y califica a la UCAT como una institución con fines de lucro, la cual debe repartir un porcentaje de sus beneficios entre sus trabajadores, la UCAT no es una institución con fines de lucro por tanto no esta obligada de acuerdo al artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pagar utilidades. El sentenciador establece que debe pagar la bonificación d fin de año conforme al artículo 184 de la Ley, fundamento y finalidad distinta al concepto demandado, considera que hubo violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, deber de los jueces de atenerse a lo alegado y probado en autos, si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta a los jueces para ordenar el pago de cantidades distintas a las demandadas, siempre y cuando hayan sido discutidas en juicio, deducir que estaba obligado a pagar bonificación de fin año sino las utilidades significa violar al derecho a la defensa a la demandada por cuanto no pudo defenderse de un concepto no demandado, por cuanto no fue lo que se pidió, a pesar de eso existen elementos probatorios que demuestran que se pago la bonificación de fin de año. A los folios 45 al 48 corren estados de cuenta, firmados por su apoderada, en los que se señala que por bonificación de fin de año se señala cero, por cuanto ya había sido pagada, en el estado de cuenta que manda el Banco Provincial se ve en los meses de diciembre y enero se observa que el monto depositado en fideicomiso es muy superior al cancelado normalmente, tanto así que el Juez señala que lo que tiene en fideicomiso es muy superior. Solicita se declare con lugar la apelación ya que de lo contrario habría una violación clara del derecho a la defensa.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora recurrente señala que apela por cuanto el actor fue objeto de un despido unilateral e injustificado, que tenía un permiso no remunerado el cual fue otorgado por la UCAT y renovado en dos oportunidades, hecho convenido en la contestación, que el último contrato vence el 27 de mayo de 2010, se solicitó la prorroga del mismo hasta septiembre de 2010, lo cual fue negado, se solicitó un recurso de reconsideración el cual fue igualmente negado, lo cual se le informó en octubre de 2009. Su permiso no remunerado tenia plena vigencia hasta el 27 de mayo de 2010 fecha en la cual terminaba su relación con la universidad española y debía regresar a Venezuela y reincorporarse a sus labores; el artículo 38 del Reglamento Interno de la UCAT establece un periodo de 02 meses una vez que cese el lapso del permiso concedido para reincorporarse a las labores, los cuales vencían el 28 de julio de 2010, y fue despedido injustificadamente el 30 de mayo de 2010, es decir 3 días después de vencido el permiso no remunerado, sin causa alguna, encontrándose en plena vigencia el lapso de dos meses antes señalado y la comunicación de fecha 25 de junio de 2010, que la parte demandada no pidió la calificación de despido, solicita se tome en cuenta la vigencia del el último periodo no remunerado, que la suspensión inicia el 03 de octubre de 2003, prorrogada por dos contratos sucesivos, el lapso para reincorporarse era una vez vencidos los dos meses posteriores al 27 de mayo de 2010. Si no se presentaba el patrono debía solicitar una calificación para determinar porque no se presentó al trabajo, y si se toma en cuenta la teoría del abandono del trabajo la misma no es válida en el presente caso por cuanto no se había vencido el lapso para su reincorporación.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que el ciudadano Gilmer Yovani Castro Nieto, inició actividades al servicio de la Universidad Católica del Táchira UCAT en fecha 01 de julio de 1995, como profesor agregado a la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, siendo seleccionado por la UCAT para realizar estudios de investigación con carácter de profesor invitado de la Universidad de Deusto, Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales, cuya sede se encuentra en el campus de San Sebastián, Provincia de Guipúzcoa, República de España, derivado del convenio entre ambas universidades Que el objetivo propuesto era el aprovechamiento de la experiencia de la universidad española, para tales efectos, al profesor Gilmer Yovani Castro Nieto le fue conferido por la UCAT la licencia respectiva y emolumentos para que se trasladara a España y permaneciera el tiempo necesario en la Universidad de Deusto, mediante la figura de permiso no remunerado, efectivo a partir de octubre 2003, que conforme a las condiciones pactadas por las dos casas de estudios, el ciudadano Gilmer Yovani Castro Nieto, se encontraba obligado a rendir periódicamente informes a las autoridades rectorales de la UCAT, dando cuenta del desarrollo de sus actividades que venía acumulando en la universidad española, del mismo modo, la Universidad de Deusto debía reportar a la UCAT, el rendimiento del ciudadano Gilmer Yovani Castro Nieto, en sus funciones de investigador y profesor invitado; que la UCAT le prorrogó el permiso no remunerado; en fecha 17 de julio de 2009, el ciudadano Gilmer Yovani Castro Nieto dirigió comunicación vía Internet desde San Sebastián, España, a la ciudadana decana de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la UCAT, por medio de la cual solicitaba la extensión del permiso no remunerado hasta el 30 de septiembre de 2010, fecha en la que según la planificación de la Universidad de Deusto, debía permanecer en esa casa de estudio como profesor e investigador, para luego reintegrarse en el año siguiente a sus actividades como docente en la UCAT, siendo en fecha 23 de septiembre de 2009, cuando la secretaría de la UCAT dirigió al ciudadano Gilmer Yovani Castro Nieto, por vía de correo electrónico respuesta de dicha solicitud de prórroga, en la cual le informaban que en reunión No. 458, celebrada el 21 de julio de 2009, la UCAT había acordado no prorrogar el permiso docente no remunerado, para el año académico 2009-2010, acompañándole comunicación de fecha 01 de septiembre de 2009, en la que se hacía dicha participación, solicitando la parte actora la reconsideración de la negativa, lo cual le fue informado mediante comunicación de fecha 30 de septiembre de 2009; a través de la cual respondieron las autoridades de la UCAT, que en reunión de fecha 29 de septiembre 2009, No. 461, se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y en fecha 25 de junio 2010, la UCAT resolvió poner término a la mencionada relación laboral sin causa justificada alguna. Por ello, demanda a la Universidad Católica del Táchira, por los siguientes conceptos: antigüedad más intereses; días adicionales de antigüedad; utilidades; indemnización por despido injustificado y daño moral, por un total de Bs. 150.000.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda señalan como hechos convenidos que el ciudadano Gílmer Yovani Castro Nieto, inició sus actividades como profesor de la Universidad Católica del Táchira UCAT, en fecha 01 de julio de 1995, pero su clasificación en el escalafón no fue desde un principio la de agregado sino la de instructor, habiendo ascendido el 14 de febrero de 1997 a asistente y el 02 de marzo 2000 a la categoría de agregado; el ciudadano Gilmer Yovani Castro Nieto, solicitó un permiso no remunerado el cual le fue concedido por el Consejo Universitario el 12 de agosto de 2003; el Consejo Universitario de la UCAT en la reunión ordinaria No. 458, celebrada el 21 de julio de 2009, luego de leer la solicitud formulada por el actor para que se le prorrogase el permiso no remunerado para el año académico 2009-2010, acordó negar el permiso docente solicitado; que el 23 de septiembre de 2009, la secretaría del Consejo Universitario de la UCAT, envió al actor un correo electrónico en el que le participaba que dicho Consejo había decidido negar la prórroga del permiso no remunerado solicitada. Que el actor solicitó una reconsideración de la decisión de no otorgarle el permiso no remunerado para el año académico 2009-2010, y el Consejo Universitario de la UCAT en la reunión ordinaria No. 461 del 29 de septiembre de 2009, declaró sin lugar dicho recurso. Como hechos controvertidos niegan y rechazan que el actor hubiese sido seleccionado por la UCAT para realizar estudios de investigación con el carácter de profesor invitado de la facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la Universidad de Deusto, ubicada en la ciudad de San Sebastián, Provincia de Guipúzcoa, España. Niegan que el actor hubiese tenido en la Universidad de Deusto, el carácter de profesor invitado. Niegan que entre la UCAT y la Universidad de Deusto, existiese un convenio para intercambio de profesores, así como que la contratación del actor como profesor de la Universidad de Deusto haya sido realizada en virtud de un convenio celebrado entre ambas universidades. Niega que la UCAT le hubiese concedido al actor emolumentos para que se trasladara a España, en donde trabajaría como profesor en la Universidad de Deusto. Niega que la licencia hubiera sido concedida para que permaneciera el tiempo necesario en la Universidad de Deusto. Niegan que el actor debiera rendir informe periódico a las autoridades rectorales de la UCAT conforme a las condiciones pactadas en el convenio. Niega que la Universidad de Deusto tuviera la obligación de reportar a la UCAT, el rendimiento del actor en sus funciones de investigador y de profesor invitado. Niega que la UCAT a requerimiento de la Universidad de Deusto, siempre le prorrogara el permiso. Niega que el actor solo hubiese tenido noticias de esta última decisión el 26 de octubre de 2009. Niega y rechaza que no se le hubiese señalado fecha alguna para que reiniciara sus actividades. Niega que la terminación de la relación de trabajo obedeciera a un despido injustificado y que la UCAT hubiera decidido poner término a la relación de trabajo sin causa justificada; niega que al actor le correspondan las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como que la UCAT hubiese cometido un hecho ilícito con motivo de la terminación de la relación de trabajo y le hubiese causado un daño moral. Niega que la relación de trabajo se prolongara hasta el 30 de mayo de 2010, fecha en la cual se procedió hacer la correspondiente liquidación, y que el tiempo neto de servicio se extendía hasta esa fecha; niega y rechaza que la UCAT sea una institución que desarrolla una actividad evidentemente con fines de lucro; niega y rechaza que la UCAT le hubiera exigido que presentara informes de sus actividades en la Universidad de Deusto y que tales informes hubiesen sido enviados oficialmente a la UCAT por dicha universidad.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA
Pruebas de la parte actora:
Documentales:
- Copia simple del Reglamento de los Planes de Previsión para el Retiro del Personal de la UCAT, (Fls. 36 – 44). Es apreciado por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Liquidación de prestaciones sociales al 30 de mayo de 2010 y corte de cuenta por prestaciones sociales, emitidos por la UCAT correspondiente al ciudadano Gilmer Yovanni Castro Nieto (Fls. 45 – 48). Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago recibido por prestaciones sociales.
- Comunicación de fecha 25 de junio de 2010, dirigida por la UCAT al Banco Provincial S.A., Unidad de Fideicomiso, relativo a la liquidación del fideicomiso del ciudadano Gilmer Yovanni Castro Nieto, (Fl. 49). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Comunicación de fecha 17 de julio de 2009, dirigida por el ciudadano Yovanni Castro Nieto a la Decana de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la UCAT, mediante la cual solicita la extensión del permiso no remunerado, hasta el mes de septiembre del 2010 (Fl. 50). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Comunicación de fecha 30 de septiembre de 2009, dirigida por la UCAT al ciudadano Gilmer Yovanni Castro Nieto, recibida por éste en fecha 26 de octubre de 2009, mediante a cual se le informa la negativa de la prórroga solicitada (Fl. 51). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Certificación expedida por el decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la Universidad de Deusto, República Española, (Fls. 52 y 53). No se le otorga valor probatorio por cuanto emana de un tercero y no fue ratificada mediante la prueba testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Informes:
- A la entidad financiera Banco Provincial, Unidad de Fideicomiso, oficina en San Cristóbal, de la cual se recibió respuesta en fecha 11 de enero del 2012, sin embargo la información no fue remitida, por cuanto la entidad bancaria no verificó la información, en tal sentido no hay nada q estimar por este juzgador.
Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
- Reglamento del personal docente y de investigación de la Universidad Católica del Táchira, (Fls. 60 – 69). Es apreciado por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple del Estatuto Orgánico de la Universidad Católica del Táchira, (Fls. 70 – 82). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.
- Comunicación de fecha 17 de septiembre de 1997, dirigida por el ciudadano Gilmer Yovanni Castro Nieto al Vicerrector Administrativo de la UCAT, Lic. Anselmo Villasmil Soules, relacionada con la elección del actor de que su indemnización de antigüedad y compensación por transferencia sean acreditadas en fideicomiso (Fl. 83). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de contrato de trabajo de duración determinada, celebrado en fecha 06 de octubre de 2004, entre la Universidad de Deusto y el ciudadano Gilmer Yovanni Castro Nieto, con una duración del 01 de octubre de 2004 al 30 de septiembre de 205. (Fls. 84 y 85). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia del contrato de trabajo de relevo de fecha 06 de julio de 2005, celebrado el 06 de junio 2005 entre la Universidad de Deusto y el ciudadano Gilmer Yovanni Castro Nieto, con una duración del 06 de junio de 2005 hasta el 27 de mayo de 2010. (Fls. 86 y 87). Se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia certificada del acta del Consejo Universitario de la Universidad católica del Táchira No. 356 de fecha 23 de noviembre de 2004, (Fls. 88 – 93). Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de calificación y registro de exención del pago del impuesto sobre la renta, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 18 de noviembre de 1999. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Informes:
- A la entidad financiera Banco Provincial, ubicado en la avenida Este O con avenida Volimer, Centro Financiero Provincial, piso 22, San Bernardino, Caracas, del cual se recibió respuesta en fecha 07 de febrero del 2012, mediante la cual informan respecto a lo solicitado en oficio No. J 1/ J / 2011/ 1119, dicha información se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- A la Universidad de Deusto, ubicada en Bilbao, provincia de Vizcaya, España, al rector de la Universidad de Deusto, Dr. Jaime Oraá Oraá S. J., avenida de las Universidades, 22, apdo. 1-48007 Bilbao – España, a la cual le fue requerida la información solicitada mediante el correo electrónico de la Coordinación del Trabajo del Estado Táchira, a través del cual se remitió adjunto el oficio No. J1 /J / 2012 / 058, de fecha 18 de enero del 2012 al correo electrónico Oraa@der.deusto.es. Recibiéndose respuesta a través del correo electrónico oficial de la Coordinación Laboral del Estado Táchira [coordinacionlaboraltachira@gmail.com], la cual fue impresa y consignada a los folios 137 al 141, con los medios electrónicos de los cuales dispone el Tribunal. No se logró corroborar la autenticidad de que la dirección electrónica señalada pertenezca al rector de la Universidad de Deusto de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 264 del 5 de marzo del año 2007 y la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, por tal motivo no se le otorga valor probatorio.
Exhibición de documentos: Solicitan se intime al demandante para que exhiba los siguientes documentos
- Contrato de trabajo de duración determinada celebrado el 06 de octubre de 2004, entre la Universidad de Deusto y el ciudadano Gilmer Yovanni Castro Nieto, cuyo término se fijó entre el 01 de octubre de 2004 y el 30 de septiembre de 2005, acompañado en copia simple, presentado ante la oficina de empleo de San Sebastián, dependiente del Ministerio del Trabajo y Asuntos Sociales de España.
- Contrato de trabajo de duración determinada celebrado el 06 de junio de 2005, entre la Universidad de Deusto y el ciudadano Gilmer Yovanni Castro Nieto, cuyo término se fijó entre el 06 de junio de 2005 y el 27 de mayo de 2010, acompañado en copia simple, presentado ante la oficina de empleo de San Sebastián, dependiente del Ministerio del Trabajo y Asuntos Sociales de España.
Respecto de lo cual manifestó la parte demandante que tales documentos no los presentaba, por cuanto nunca los había tenido en su poder, en tal sentido al no exhibirlos debe tenerse como exacto el texto de los documentos, tal como aparece en las copias presentadas por el solicitante, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos que fundamentan las apelaciones de ambas partes y verificadas las actas procesales, este sentenciador observa en primer lugar que los puntos a resolver son la procedencia tanto del concepto de bonificación de fin de año como de la indemnización por despido injustificado.
En primer lugar, respecto a la bonificación de fin de año, se aprecia que efectivamente la Universidad Católica del Táchira es una organización sin fines de lucro que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra exonerada del pago de utilidades, por lo que resulta efectivamente aplicable el artículo 184 eiusdem, según el cual los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos quince (15) días de salario.
En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha venido ordenando el pago de este concepto aún en los casos en los que erradamente se había solicitado la condena por utilidades o participación en los beneficios. Tal posibilidad se encuentra en consonancia con el principio de imperatividad de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, al apreciar que efectivamente en el debate se incluyó la discusión acerca de la procedencia del concepto de utilidades anuales y ver que tales conceptos se asemejan en el tiempo de su cancelación (cuando el ejercicio económico cierra al final del año), así como el hecho de que el legislador dispuso la supletoriedad de la bonificación de fin de año cuando la participación en los beneficios no es procedente. Por tanto, debe concluirse que tal concepto es procedente en el presente caso y así se establece.
Finalmente, en cuanto a la indemnización por despido injustificado negada por el juez a quo, esta alzada aprecia que efectivamente no existe certeza acerca de las fechas de inicio y culminación de la suspensión de la relación laboral, pues las partes no aportaron ni el documento a través del cual fue aprobado el permiso no remunerado del actor ni sus sucesivas prórrogas. De allí que esta alzada considera acertado el criterio del juez a quo, quien a través de la valoración de diversas pruebas determinó el inicio de la misma en el mes de octubre de 2003. En cuanto a la fecha en la cual se extinguía el permiso, este sentenciador considera lógico considerar que el mismo culminaba el día 31 de agosto de 2009, toda vez que la prolongación negada por el Consejo Universitario había sido solicitada para que comenzase el día 01 de septiembre de 2009.
Puede verse de autos que la misma fue negada por decisión de fecha 21 de julio de 2009, aun antes del vencimiento de la extensión concedida, y que dada la actividad recursiva del hoy demandante, fue decidida definitiva y firmemente en sede administrativa por el mismo Consejo en fecha 29 de septiembre de ese mismo año, decisión que le fue notificada el día 26 de octubre de 2009. Conforme al Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad, el profesor Gilmer Castro debía solicitar su reincorporación con dos meses de anticipación al vencimiento del permiso, momento en el cual en lugar de esto solicitó la prolongación de su licencia, por lo que tal lapso no le es aplicable. Sin embargo, conforme al uso reconocido por los representantes legales de la Universidad y la interpretación que internamente se le hace al artículo 38 del mencionado cuerpo normativo interno, los profesores tienen hasta dos meses para reincorporarse a su cargo, por lo que debe entenderse que el demandante tenía hasta el 26 de diciembre de 2009, inclusive, para presentarse en la sede de la Universidad y solicitar dicha reincorporación.
Pese a esta carga que le imponía el referido Reglamento, el cual lejos de ser contra legem le favorecía mucho más que las normas de general aplicación a las relaciones laborales que se desarrollan en el país, puede verse que la siguiente actuación es la solicitud de sus prestaciones sociales y con ello el reconocimiento de que su relación laboral había concluido. De allí que esta alzada ratifica la fecha 27 de diciembre de 2009, como la fecha de la definitiva terminación del vínculo laboral. Pero en todo caso, no puede pasarse por alto el hecho de que no existe una renuncia expresa al cargo que venía desempeñando, y que la configuración de una eventual causal de despido conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como es el abandono de trabajo, toda vez que el actor no se presentó a cumplir nuevamente sus labores en la Universidad, luego de negada la prolongación de la licencia solicitada.
Ahora bien, como quiera que en el país ha existido un régimen de inamovilidad laboral decretada por la Presidencia de la República desde el año 2000, renovada anualmente por sucesivos decretos presidenciales, esta alzada debe verificar la inclusión del actor dentro de los supuestos de hecho regulados en el Decreto de Inamovilidad vigente para la fecha en la cual cesó su vínculo laboral. Así puede apreciarse que el mismo no ejercía un cargo de dirección ni de confianza, ni devengaba un salario superior a los tres salarios mínimos que establecía el Decreto de la época como excepciones en el régimen de inamovilidad implementado. Esto quiere decir que el actor efectivamente gozaba de esta protección legal, y que para prescindir de sus servicios la calificación de su falta ha debido solicitada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Pero no existen pruebas en autos de que el empleador haya ejercido tal procedimiento, y por tanto, no podría invocarse tal causal para justificar la terminación del vínculo laboral del profesor Gilmer Castro y así se establece.
Siendo esto así, debe concluirse que la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo resulta procedente en el presente caso, y que a la condena determinada en la recurrida deberá modificarse para adicionársele este concepto, correspondiéndole por tanto el pago de los siguientes conceptos:
- Prestación de antigüedad y compensación por transferencia conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnización de antigüedad del artículo 108 eiusdem: Los mismos ya han sido cancelados.
- Bonificación de fin de año: Del 01/07/1995 al 01/10/2003 = 123,75 días x Bs. 43,51 = Bs. 5.384,36;
- Indemnización por despido injustificado: 150 días x Bs. 45,67 = Bs. 6.850,50
- Indemnización sustitutiva de preaviso: 90 días x Bs. 45,67 = Bs. 4.110,30
Para un total de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.345,16).

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el coapoderado judicial de la parte actora en fecha 30 de abril de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de abril de 2012.
SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el coapoderado judicial de la parte demandada en fecha 26 de abril de 2012, contra la precitada decisión.
TERCERO: SE MODIFICA la decisión apelada.
CUARTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano GILMER YOVANI CASTRO NIETO en contra la UNIVERSIDAD CATOLICA DEL TACHIRA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.345,16).
Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, haciendo la observación de que estos cálculos se efectuarán por un único experto nombrado por el tribunal. En caso de incumplimiento voluntario se procederá igualmente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
ISLEY GAMBOA
SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ISLEY GAMBOA
SECRETARIA
Exp. SP01-R-2012-000089
JGHB/MVB