REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 02 DE JULIO DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO: SP01-N-2011-000009

PARTE ACCIONANTE: Sociedad mercantil AUTOMOTRIZ LA CONCORDIA, S.A. (ALCONSA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el No. 23, Tomo 12-A, de fecha 10 de octubre de 1978, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: MAC DOUGLAS SALAZAR y JOSÉ DEL CARMEN ORTEGA CÁRDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.027 y 82.952.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

Se recibe la presente causa en fecha 29 de septiembre de 2011, por declinatoria de competencia suscrita por la ciudadana Juez del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes de fecha 03 de agosto de 2011, contentiva de recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto de efectos particulares, emanado de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con sede en esta ciudad de San Cristóbal, oficiándose al referido organismo para la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa. Admitida la causa en fecha 07 de octubre de 2011, se libraron las notificaciones de Ley. El día 08 de noviembre de 2011, se recibe por la URDD de este Circuito, copia certificada del expediente administrativo N° US-T-012-2010, aperturado a la empresa recurrente. Posteriormente a la práctica de las citaciones y notificaciones referidas, se fijó lapso para la celebración de la Audiencia Juicio, la cual tuvo lugar el día 09 de mayo de 2012, sólo con la presencia de la parte actora. Celebrada dicha audiencia y dado que las pruebas promovidas fueron pruebas documentales, no se hizo necesario el lapso de evacuación correspondiente. Finalmente, concluida la oportunidad de presentación de los informes escritos, tal y como fue la solicitud del accionante, y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo definitivo, pasa este juzgador a hacerlo en los siguientes términos:


DE LA COMPETENCIA

Consta en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, fue promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como cuerpo regulador de esta importante rama del quehacer jurisdiccional del país. Al determinar las competencias, el legislador en los artículos 24.5 y 25.3 de dicha Ley, excluyó expresamente del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales y Nacionales de la Jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En decisión N° 27, de fecha 26 de julio de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

De la transcripción antes dicha se infiere que la competencia para conocer de las nulidades de los actos administrativos dictados por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo y, habiendo sido dictado el que nos ocupa por la Dirección Estadal de Salud de esta Circunscripción Judicial, concluye esta alzada que efectivamente este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.


HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Acciona la empresa AUTOMOTRIZ LA CONCORDIA, S.A. (ALCONSA), en contra de la Providencia administrativa No PA-US/T/001-2011, de fecha 01 de febrero de 2011, del expediente administrativo No. US-T-012-2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Táchira y de los Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a través de la cual se le impuso multa de CIENTO VEINTIOCHO MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 128.017,50).
Alega que el procedimiento administrativo sancionatorio se inició por la propuesta de sanción presentada por una inspectora de Seguridad y Salud en el trabajo adscrita a la referida DIRESAT, con motivo de la reinspección de fecha 13 de agosto de 2009, en la cual se realizó la verificación del cumplimiento de los ordenamientos que fueron emitidos en fecha 14 de octubre de 2008, investigándose las presuntas infracciones cometidas por la empresa previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo los artículos 119 numeral 16 por no realizar los exámenes de salud preventivos; artículo 119 numeral 22, por no informar por escrito a los trabajadores sobre las condiciones inseguras a las que están expuestos; y en el artículo 118 numeral 6, por no elaborar el programa de información y formación en materia de salud y seguridad en el trabajo por parte de la empresa demandada.
Que el Inpsasel da por desvirtuados dos de los tres supuestos antes señalados, dejando únicamente la infracción del numeral 22 del artículo 119 de la Ley referida, por presuntamente no haber informado por escrito a los trabajadores sobre las condiciones inseguras a las que están expuestos, lo cual a su decir también había sido desvirtuado a lo largo del juicio.
Denuncia la existencia de vicios de inconstitucionalidad del referido acto, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su decir se ha violado flagrantemente el derecho a un debido proceso, específicamente el derecho a la defensa consagrado ene l artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en la providencia atacada, en la sección de los criterios de gradación de las sanciones, junto con la parte dispositiva establece que el monto aplicado como sanción se fundamenta en establecer un cálculo por cada trabajador expuesto, estableciendo un número de 39, dejando claro la existencia de motivación dentro de la providencia, sin embargo, no establece de forma suficiente la razón por la cual se expone a tales trabajadores, no los detalla o describe deja sin sustento cuáles criterios aplica para considerar tal situación, violando el derecho a la defensa de la empresa, e imponiéndole la carga de adivinar los criterios aplicados. No se señaló ni cuáles fueron los trabajadores expuestos, en qué medida les afecta, ni cuales fueron los criterios aplicados.
Alega igualmente vicios de ilegalidad conforme al ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su decir se violó el principio de proporcionalidad, ya que aplicó la multa en forma desproporcionada, contraviniendo los argumentos en los cuales trata de fundamentar la aplicación del monto a pagar, haciéndose evidente al momento de exponer razones de hecho y de derecho que tiene al realizar un acto discrecional, citando los principios de la LOPA, de la Ley contra la Corrupción, el Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica del Trabajo, obviando los criterios de gradación establecidos en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo los cuales no aplica en la motivación. Que la falta grave no aplica pues se demostró que se informó a los trabajadores de los riesgos de su labor, por ello no se explica ni se encuadra en los tipos establecidos en el artículo 119 ordinal 22 eiusdem.
Alega también el vicio de falso supuesto, en razón de que interpretó de manera errada la información suministrada por la accionante, así como las testimoniales y ratificaciones de las documentales. Que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo lo que sanciona es el no informar por escrito a los trabajadores sobre las condiciones inseguras a las que están expuestos; pero que el Instituto considera que las documentales no habían sido presentadas en la forma indicada, tergiversa su contenido y no les otorga valor probatorio, cayendo en consideraciones formalistas y sin razón.
Alega que la Administración estableció que varios trabajadores fueron citados en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley, otros en fecha diferente a la alegada, en la fecha de la elaboración del manual descriptivo de cargos (diciembre de 2007), notificaciones realizadas previamente a que el trabajador comience a prestar sus servicios, sin datos alegan sin sustentar que algunas notificaciones no guardan relación entre la actividad desempeñada y riesgos presentes, lo cual es falso; incluso caen en formalidades que son subsanadas en el peor de los casos con el testimonial, como algunas que carecen de firma del gerente y un caso en particular de la trabajador Ismary Espinoza, quien coloca sus datos de manera ilegible.
Señala también que la administración interpretó los hechos de forma errada, pues da por cierto como que las notificaciones tienen fecha que no concuerdan con la realidad, como anteriores a la entrada en vigencia de la Ley o antes de ingresar al trabajo, pero se explicó que las mismas obedecen a la fecha de ingreso del trabajador a la empresa.
Denuncia igualmente bajo este mismo vicio, la aplicación errada de normas, en particular a lo referido a la gradación de las sanciones.
Por las razones antes mencionadas pide se declare la nulidad de la providencia administrativa antes referida.


PRUEBAS PROMOVIDAS EN JUICIO
La parte demandante promovió:
- Valor probatorio del expediente administrativo No. US-T-012-2010. El mismo fue aportado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), luego de la solicitud de antecedentes administrativos y constan agregados a los folios 194 al 404 de la Primera Pieza, piezas II y III y de los folios 1 al 188 de la pieza IV. Dentro del mismo resalta el promoverte el valor del folio 62 de la Pieza I, referida a acta de fecha 28 de agosto de 2009, y de los folios 995 y 996 del expediente administrativo, referidos a la valoración probatoria realizada en la providencia impunada. Esta documental recibe plena valoración probatoria.


LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la región, con sede en esta ciudad de San Cristóbal, dictó en fecha 01 de febrero de 2011, Providencia Administrativa N° 001-2011, imponiéndole sanción pecuniaria a la empresa recurrente por Bs. 128.017,50 equivalente a 1969,5 unidades tributarias, a razón de 50,5 unidades tributarias por cada uno de los treinta y nueve trabajadores expuestos.
El motivo de dicha sanción es el hecho de que la empresa no informó por escrito a los trabajadores sobre las condiciones inseguras a la que están expuestos, encontrándose en consecuencia incursa en la sanción establecida en el numeral 22 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se fundamenta el recurso interpuesto en la concreción de vicios de inconstitucionalidad y de ilegalidad en la Providencia Administrativa sancionatoria. El vicio de inconstitucionalidad delatado se refiere al irrespeto del derecho a la defensa de la empresa por cuanto en la sección de los criterios de gradación de las sanciones, junto con la parte dispositiva establece que el monto aplicado como sanción se fundamenta en establecer un cálculo por cada trabajador expuesto, estableciendo un número de 39, dejando claro la existencia de motivación dentro de la providencia, sin embargo, no establece de forma suficiente la razón por la cual se expone a tales trabajadores, no los detalla o describe deja sin sustento cuáles criterios aplica para considerar tal situación.
En tal sentido, debe señalarse que en el expediente administrativo consta que el accionante en ningún momento se vio impedida de ejercer sus defensas y recursos a que tenía derecho en la secuela del procedimiento, así como a promover las pruebas que estimó pertinentes. Esto se traduce en la imposibilidad de declarar la nulidad del acto por violaciones inexistentes en el proceso administrativo. Por tanto, se desecha la referida denuncia.


Alega también el recurrente vicios de ilegalidad, conforme al artículo 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su decir se violó el principio de proporcionalidad, ya que aplicó la multa en forma desproporcionada, contraviniendo los argumentos en los cuales trata de fundamentar la aplicación del monto a pagar. En tal sentido se aprecia que en la Providencia la Administración estableció un acápite denominado criterio de gradación de sanciones, y en él estableció lo siguiente:
Ahora bien, es de observar que la norma legal establece respecto a la multa un quantum mínimo y un máximo expresado en unidades tributarias por cada trabajador expuesto, por lo que se establece un marco de discrecionalidad para actuar la administración en la imposición de la sanción de multa. En tal sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 12:
“Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”
Con similar redacción la Ley Contra la Corrupción expresa en su artículo 19:
“Los funcionarios y empleados públicos actuarán de conformidad con lo establecido en la ley. Cuando una disposición legal o reglamentaria deje a su juicio discrecionalidad una decisión, medida o providencia, ésta deberá ser suficientemente motivada y mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
…(Omissis)…
Lo anteriormente señalado debe ser concatenado con los principios de aplicación de las penas contenidos en las normas del Código Penal los cuales rigen todo procedimiento sancionatorio, así como también con lo establecido en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica que al imponer la multa el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, lo cual en el caso bajo análisis corresponde a cincuenta punto cinco (50.5) Unidades Tributarias para el segundo incumplimiento; reduciéndose hasta el límite inferior o aumentándose hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, asimilables a los criterios de gradación de las sanciones, previstos en el artículo (sic) 125 y 126 de la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, quien decide observa lo siguiente:
En la propuesta de sanción por la infracción a la disposición legal contenida en el artículo 119 numeral 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, presentada por la funcionaria GUIVANNA ALEJANDRA GARCÍA VENEGAS, plenamente identificada en autos, propone como sanción cincuenta punto cinco (50.5) Unidades Tributarias para el segundo incumplimiento por cada trabajador expuesto, cuyo número de trabajadores es de treinta y nueve (39), propuesta sustentada en los criterios de gradación de las sanciones contemplados en el artículo 125 de la LOPCYMAT.

Puede verse de la transcripción realizada que la Administración se limitó a establecer el término medio de la sanción que respecto al incumplimiento sancionado establece el numeral 22 del artículo 110 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y pese a haber señalado los criterios de gradación de las sanciones, no se pronunció acerca de las posibles atenuantes que pudieran existir en el presente caso. En tal sentido los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establecen:
Artículo 125. Las sanciones por las infracciones establecidas en los artículos anteriores se impondrán atendiendo a los siguientes criterios:
1. La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o en el centro de trabajo.
2. La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.
3. Las medidas de protección colectiva o personal adoptadas por el empleador, y las instrucciones impartidas por éste, en orden a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.
4. El incumplimiento de las advertencias u ordenamientos realizados por el funcionario de inspección y supervisión competente en la materia.
5. La inobservancia de las propuestas realizadas por los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, los delegados o delegadas de prevención, en ejercicio de sus funciones específicas; o el Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa, para la corrección de las deficiencias legales existentes.
6. La conducta general seguida por el empleador o empleadora, en orden a la estricta observancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Dispone esta norma los elementos que la Administración debe tomar en cuenta a la hora imponer la sanción. Es la subsunción de la actuación del empleador en algunos de los seis supuestos antes dichos los que determinan la existencia de atenuantes y agravantes que modifiquen el término medio establecido por la norma, el cual deberá ser determinado únicamente cuando no existan aquellas circunstancias, y sólo en el caso de no haber quedado demostrada ninguna de ellas, se aplicará la multa en su término medio. Con ello se logra limitar la discrecionalidad de la Administración y respetar el principio de proporcionalidad.
Al no haber sido valoradas tales circunstancias por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la Providencia bajo estudio, constata esta alzada que efectivamente no aplicó el artículo 125 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lo cual efectivamente configura una violación al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por ende la materialización de un vicio de anulabilidad del acto administrativo impugnado y así se establece.


Finalmente, se denuncia el vicio de falso supuesto, en razón de que interpretó de manera errada la información suministrada por la accionante, así como las testimoniales y ratificaciones de las documentales. Puede verse que el tema determinante en la presente causa es la afirmación de la Administración de que el empleador no notificó debidamente a sus empleadores, los riesgos a los cuales estaban sometidos los trabajadores que prestan sus servicios personales en la empresa demandada.
Determinó la administración una serie de irregularidades en la notificación de treinta y nueve trabajadores, así:
- De los trabajadores César Molina, Ana Josefa Cáceres y Yubanny Villamizar, señaló el Inpsasel que a pesar de que tiene como fechas 04-02-1997, 01-11-2001 y 09 de agosto de 2002, poseen un espacio destinado para la fecha de elaboración en el que se observa “DICIEMBRE 7”, fecha en la que discrepa con la del comienzo de la notificación por lo que a su decir sería imposible que una notificación haya sido elaborada después de haberle sido entregada a los trabajadores.
- Veintidós (22) notificaciones cuyos destinatarios no determinó la Administración, que van desde julio de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la Ley de Prevención, a trece de las cuales se les observó:
o Al momento de observar el espacio destinado a la fecha de elaboración de ocho notificaciones, se evidenció que databan de diciembre de 2007. Tales trabajadores son Fernando Ayona, notificado el 03-03-2006; Sonia Duarte, notificada el 01-08-2006; Daniel Alvarado, el 01-11-2006; Katherine Figueredo, el 17-01-2007; Adalberto Gil, el 19-10-2007.
o Tres notificaciones de riesgo cuya fecha de notificación fue posterior a la de elaboración de las boletas (diciembre 2007), Christian Coraspe, notificado el 22-07-2008; Dayana Becerra, fechada el 21-10-2008; Jaksan Garnica, notificada el 01-12-2008;
o De las restantes notificaciones se hicieron las siguientes observaciones: De Ismary Espinoza, cuya fecha de elaboración es diciembre de 2007, se constató que fue notificada el 12 de mayo de un año cuya inscripción es ilegible; la de Harby Mejía, elaborada en diciembre de 2007, carece de firma; la de Ludymar Varela, carece de sus datos de identificación, y sólo cuenta con su firma ilegible, la cual fue reconocida ante la Administración; y la de Eladio Ramírez, cuya fecha efectiva de notificación se encuentra en blanco.

Por otra parte observó el Inpsasel en el texto de la notificación no se estableció ningún tipo de relación entre la actividad desempeñada por el trabajador y los riesgos presentes al momento de ejecutarlas, no se observan la medidas preventivas, las cuales siempre deben ser hechos o acciones que deba realizar el trabajador para evitar que el riesgo al que se expone en su puesto de trabajo se materialice, haciendo depender tales acciones de terceras personas contratadas para ello.

También promovió el empleador notificaciones de riesgo de trayectos, referidas a los riesgos a los cuales está expuesta en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, ya sea como chofer de un automóvil o como pasajero de una unidad de transporte público. De las mismas señaló la administración que adolecían de defectos de forma (omisión de fechas de elaboración, de la firma del gerente), y o de fondo, de tal manera que a algunas de ellas las consideró no realizadas.
Analizadas las probanzas aportadas en sede administrativa por la empresa accionante, documentales corrientes a los folios 267 de la primera pieza al 218 de la segunda pieza, este sentenciador aprecia las notificaciones de riesgo de los trabajadores de la empresa AUTOMOTRIZ LA CONCORDIA, S.A., ALCONSA, cuyas firmas fueron ratificadas por los trabajadores en el curso del procedimiento sancionatorio adelantado por el INPSASEL. De la revisión de dicho material se infiere que efectivamente la empresa procedió a realizar las notificaciones y que tal y como lo dejó establecido la Administración, en algunas de ellas las fechas no permiten dar certeza acerca de cuándo algunos operarios fueron notificados. Pero, fuera de esto, debe indicarse que no existe violación a normativa expresa que determine los parámetros a través de los cuales se debe notificar a los trabajadores, lo cual implica que no existen parámetros objetivos vulnerados, y que para que tales notificaciones se consideren debidamente realizadas basta con que hayan cumplido el objetivo previsto en el artículo 56 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, según el cual el empleador debe informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y Salud Laboral de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Por otra parte, conforme al principio de la buena fe, la Administración ha debido demostrar que las firmas ilegibles que en algunas de ellas aparecían no correspondían efectivamente a los trabajadores que el empleador había indicado, y al no hacerlo, debieron reputarse por válidas; ello, aunado al hecho de que como ya se dijo, tales firmas fueron ratificadas en juicio. La administración ha debido considerar debidamente realizadas las notificaciones ratificadas en juicio, y en todo caso, para aquellos trabajadores a los cuales los errores del documento fuesen tales que no permitiesen tal determinación, las mismas han debido ser consideradas como circunstancias atenuantes, nada de lo cual hizo la Administración en su decisión.
En tal sentido, el vicio de falso supuesto dice la doctrina se materializa cuando la Administración se fundamenta en hecho inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Afecta la causa del acto, y acarrea su nulidad. En el presente caso, considera quien aquí decide que el Inpsasel erró en la interpretación de los hechos y por tanto, que el acto emitido quedó viciado de nulidad conforme al artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 18.5 eiusdem. Así se establece.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMOTRIZ LA CONCORDIA, S.A. (ALCONSA), en contra del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
SEGUNDO: SE DECLARA NULA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° PA-US/T/001-2011, proferida en el marco del expediente administrativo sancionatorio N° US-T-012-2010, por Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del estado Táchira y los Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 01 de febrero de 2011, así como la planilla de liquidación emitida al efecto.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por ser el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales un ente de carácter público eximido de las mismas conforme a las prerrogativas procesales que le son aplicables.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al Procurador General de la República y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil doce (2012), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
ISLEY GAMBOA
Secretaria
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ISLEY GAMBOA Secretaria
ASUNTO No. SP01-N-2011-000009
JGHB/Edgar M.