REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, diecinueve (19) de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: SH01-X-2012-000010
JUEZ INHIBIDO: Abg. Beatriz Elena González Giraldo, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN
I
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por la abogada Beatriz Elena González Giraldo, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante acta de Inhibición de fecha 29 de junio de 2012, en demanda incoada por el ciudadano VICTOR MANUEL MOCETON BRICEÑO, titular de la cédula E.-81.642.825 contra el ciudadano JOSE FRANCISCO DEVIA MEDINA, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, fundamentando la presente Inhibición en el hecho que la abogada asistente de la parte actora la ciudadana GREICY MINERVA SEGUNDA DUARTE, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.522.736, con Inpreabogado Nro.159.801, es asociada en los escritorios jurídicos llamados “CANDELARIO NIVAR POLO, domiciliado en Caracas, y “CANDELARIO MALDONADO SERVINO”, domiciliado en San Cristóbal, al que pertenecen los abogados JUAN BAUTISTA CANDELARIO NIVAR y JESUS OCTAVIO MALDONADO MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-14.965.597 y V-5.686.638 en su orden, con Inpreabogado Nros.87.490 y 35.269 respectivamente, quienes en la causa Nro. SP01-L-2011-000700 presentaron un escrito en fecha 25 de noviembre de 2011 profiriendo una serie de injurias, las cuales no son ciertas, en contra de mi persona, manifestando que la Juez en concierto con la parte demandada decidió prolongar la audiencia preliminar, sin involucrar a la otra parte en esta decisión. Que consideran que debido a la naturaleza del rol como mediadora de la Juez, debe tomar la decisión sola (en casos excepcionales), o las toma involucrando a ambas partes, pero nunca debe tomar la decisión en concierto sólo con una de las partes, lo que constituye una falta de respeto y consideración hacia la parte demandante y hacia los profesionales que la representan, y pidieron que sean tratados sin preferencias, ni desigualdades y con equidad, por cuanto no existe equidad si se trata de manera desigual a las partes; tal aseveración es infundada, ya que el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juez es el Rector del proceso, en este sentido el artículo 132 ejusdem, le concede al Juez la posibilidad de prolongar la audiencia preliminar cuantas veces considere necesario, teniendo como única limitación que la Audiencia Preliminar no podrá exceder de cuatro (04) meses, por lo que la decisión de prolongar la audiencia preliminar es del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y para ello no requiere el consentimiento de las partes, ni mucho menos como lo expresaron los apoderados de la parte accionante que fue en concierto con la parte accionada, por lo que en ningún momento hubo trato por parte de la Juez hacia la parte demandante de manera discriminatoria y desigual, por esta razón consideré que la denuncia de los abogados JUAN BAUTISTA CANDELARIO NIVAR y JESUS OCTAVIO MALDONADO MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-14.965.597 y V-5.686.638 en su orden, con Inpreabogado Nros.87.490 y 35.269 respectivamente, persiguen poner en duda mi imparcialidad en el desempeño de mis funciones, razón por la cual considero que mi función como mediadora se vería entorpecida en la audiencia preliminar en la presente causa, patrocinada por la abogada GREICY MINERVA SEGUNDA DUARTE, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.522.736, con Inpreabogado Nro.159.801, asociada a los escritorios jurídicos llamados “CANDELARIO NIVAR POLO” y “CANDELARIO MALDONADO SERVINO”, tal como consta en el poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de mayo de 2012, que se encuentra agregado en los folios 13 y 14 del expediente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Superioridad actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos siguientes:

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del Juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo cual es definido por el ilustre procesalista Ricardo Henríquez La Roche como “…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso” (Código de Procedimiento Civil, Tomo I).

Por su parte, el autor Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas define la inhibición como “la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un juez, decidir la causa sin aquel espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 34 establece cuál es el funcionario competente para conocer la incidencia de inhibición, al disponer en los casos de inhibición o recusación de los jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley.

Respecto a la motivación de la separación del juez natural del conocimiento de una causa particular, tanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como el Código de Procedimiento Civil prevén las causales por medio de las cuales de debe inhibir o puede ser recusado un funcionario judicial, entre las cuales se encuentran prevista las injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito (ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil).

En el presente caso, la ciudadana Juez señala que los apoderados judiciales de la demandante profirieron una serie de injurias, las cuales no son ciertas, en contra de su persona, que esta alzada considera injuriosas, salvo prueba en contrario, lo cual evidentemente puede afectar su criterio a la hora de conocer la presente causa. Por tal motivo, considera quien aquí decide, que la inhibición interpuesta ha lugar y así se establece.

III
DECISION

Por los fundamentos antes señalados, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

UNICO: SE DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la abogada Beatriz Elena González Giraldo, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenida en Acta de fecha 29 de junio de 2012, en el juicio interpuesto por el ciudadano VICTOR MANUEL MOCETON BRICEÑO, titular de la cédula E.-81.642.825 contra el ciudadano JOSE FRANCISCO DEVIA MEDINA, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Coordinador Judicial de este Circuito Laboral, a los fines de tramitar el nombramiento del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que continúe el curso de la presente causa, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 eiusdem. Asimismo, se ordena remitir oficio al Juez inhibido, anexándosele copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión.


JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

SECRETARIA

Isley Gamboa
En el mismo día, siendo las dos de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
Isley Gamboa
Exp. No. SH01-X-2012-000010
JGH/i.g.