REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
202° Y 153°

En fecha 25/11/2011, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano JESUS ALIRIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.635.661, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “ZAPATERIA CALZA BELLO, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 12 de Marzo de 1996, bajo el N° 49, Tomo 7-A, y ultima modificación en fecha 13/02/2006, bajo el N° 45, Tomo 3-A, identificado con el Registro de Información Fiscal N° J-303279236, y domicilio procesal ubicado en la 7ma. Avenida, Edificio Mi Casa, Planta Baja, Local N° 1-06, Sector Centro, San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistido por la abogada GLENYS COLMENARES RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.369, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/00546/2011-00444 de fecha 15/03/2011, emanada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 28/02/2012, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-47 al 49).
En fecha 17/05/2012, se hizo presente en este Tribunal el abogado Wenrry Hebert Garavito Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.886, quién presentó escrito de promoción de pruebas, junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-52 al 56).
En fecha 28/05/2012, por auto se admitieron las pruebas promovida por la representación fiscal. (F-57).
En fecha 19/06/2012, el representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas (F-58).
En fecha 25/07/2012, el representante de la República presentó escrito de informes. (F-59 al 64).
En fecha 31/07/2012, auto de vistos. (F-65).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO


La parte actora solicita la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/00546/2011-00444, alegando lo siguiente:
Primero: que la sanción aplicada por incumplimiento de los requisitos en las facturas no constituye ilícito sancionable por el hecho de que no coincida exactamente el domicilio fiscal que se indica en el registro de información fiscal y el indicado en las facturas, debido a que constituye un error material de tipeo por cuanto en la factura aparece Edificio Mi Casa y el Registro de Información Fiscal se identifica como Edificio La Casa, fundamentándose en que la Administración Tributaria se basa en excesivos formalismos e interpretaciones absolutamente desapegadas a la norma que establece el requisito del domicilio en la factura.
Segundo: en cuanto a la sanción por llevar el libro adicional fiscal del sistema integral de ajuste y reajuste por inflación que no cumple con los requisitos, arguye el recurrente que la sanción impuesta adolece de vicios de falso supuesto de hecho y de derecho puesto que no explica cual es el requisito que se incumple y que al momento de la verificación señaló el fiscal actuante que se encontraba con atraso.
Tercero: Con respecto a que el contribuyente lleva el libro de inventarios con atraso superior a un (1) mes, en contravención a lo establecido en el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, considera el recurrente que existe un vicio en cuanto a la fundamentación jurídica ya que en el Acta de Recepción y Verificación Pág.2 se deja constancia que la contribuyente cumple con lo previsto en el artículo 90 de la Ley del Impuesto Sobre La Renta, al llevar los Libros Contables y registros especiales. Finaliza señalando que es falso que se trate de la cuarta infracción de la misma índole por cuanto no ha sido sancionada en tres oportunidades anteriores por los mismos hechos y constatando la violación al principio de proporcionalidad de la sanción consagrada en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al aplicar la concurrencia contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.
II
ACTO RECURRIDO

En fecha 15 de Marzo de 2011, el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:
Resolución de Imposición de Sanción
N° GRTI/RLA/DF/00546/2011-00444
“…Que LA (EL) CONTRIBUYENTE ORDINARIO DEL IVA EMITE FACTURAS POR MEDIO DE MAQUINAS FISCALES CON PRESCINDENCIA TOTAL O PARCIAL DE LOS REQUISITOS Y CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 14 de la (del) PROVIDENCIA n° SNAT/2008/0257 NORMAS GENERALES DE EMISIÓN DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS,, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/12/2010 y 31/12/2010; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 Numeral 4 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 150,00 Unidades Tributarias equivalente a once mil cuatrocientos Bolívares (Bs.11.400,00).

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE, LLEVA EL LIBRO ADICIONAL FISCAL DEL AJUSTE Y REAJUSTE POR EFECTO DE LA INFLACIÓN SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 191 de la (del) LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 25/09/2006 105, 107 Y 123 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicios o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/01/2010 y 31/12/2010; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 100,00 Unidades Tributarias equivalente a siete mil seiscientos Bolívares (Bs.7.600,00).

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE, LLEVA EL LIBRO DE INVENTARIOS CON ATRASO SUPERIOR DE UN (1) MES, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 90 de la (del) LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA , correspondiente al (a los) ejercicios o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/01/2010 y 31/12/2010; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 100,00 Unidades Tributarias equivalente a siete mil seiscientos Bolívares (Bs.7.600,00)…”

III
INFORMES

En fecha 16/07/2012, El abogado WENRRY HEBERT GARAVITO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.754, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 115.886, quién actúa como representante de la Republica, presentó escrito de informes donde realizó un análisis de cada una de los ilícitos sancionados en el caso de autos, concluyendo con respecto a los alegatos realizado por el recurrente lo siguiente:
“…Establecido lo anterior, el contribuyente alega en general nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio, en donde indica los hechos, pero no fundamento en derecho su pretensión, siendo el acto inmotivado; la motivación de todo acto administrativo implica la expresión de las razones de hecho y de derecho que originan la actuación administrativa, tal y como lo prevén los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 149, del Código Orgánico Tributario...
…Omissis…
…En materia de control fiscal, justamente los documentos que se utilizan para registrar operaciones contables y no contables, los documentos denominados facturas, libros especiales y generales, etc., constituyen elementos utilizados diariamente por los funcionarios de la Administración Tributaria para desarrollar las tareas de fiscalización, verificación e inspección, ya que estos documentos reflejan la correcta determinación del Tributo respectivo.
Tal disposición encierra una vital importancia para el control del Impuesto Sobre La Renta, entendiendo que el manejo inapropiado del inventario produce efectos en el costo de venta de los productos comercializados y por ende afecta la renta bruta del ejercicio, lo que refleja un enriquecimiento neto o base de calculo alejada de la realidad económica del contribuyente o responsable sujeto al impuesto sobre la Renta. El registro del inventario final que constituye el inicial del próximo ejercicio, que exprese cantidades y valores que no correspondan con las unidades físicas ni con los valores reales, afectaran el costo de las mercancías vendidas por el contribuyente, proyectando una capacidad contributiva, quizás menor a la real. Es por ello que esta nueva normativa es imprescindible para el control fiscal del Impuesto Sobre la Renta.
Considera la Administración Tributaria que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho toda vez que quedó demostrado en la verificación fiscal que la contribuyente no cumplió con el deber formal antes, y en virtud de que no trae al proceso pruebas que las soporten, esta representación se allana al principio de “Veracidad de las Actas Fiscales”, levantadas con ocasión de la visita efectuada en fecha 15/02/2011 al establecimiento del contribuyente, por lo que cabe destacar que dichas Actas gozan de legitimidad y veracidad, en el sentido de que fueron emitidas por funcionarios competentes para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto.
…Omissis…
…Por todas los motivos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente al Tribunal declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano JESUS ALIRIO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.635.661 en su carácter de presidente de la sociedad mercantil ZAPATERIA CALZA BELLO, C.A. y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

A los folios 10 al 20, se evidencia acta constitutiva y demás actas de modificación de la Sociedad Mercantil ZAPATERIA CALZA BELLO, C.A.
A los folios 21 al 27, se encuentra Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales N° 00546/02.
Al folio 28, se encuentra constancia de notificación.
A los folios 29 al 31, Se haya Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/00546/2011-00444, de fecha 15/03/2011, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.
A los folios 32 al 37, se encuentra Planillas para Pagar formas 9, y Planillas de Liquidación.
A los folios 53 al 56, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de Enero de 2011, anotado bajo el N° 25, Tomo 06, de los libros llevados por esa notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de el abogado WENRRY HEBERT GARAVITO MORA, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Administración Tributaria practicó procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, sancionando al contribuyente por los incumplimientos que se encuentran especificados en la Resolución de Imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF/00546/2011-00444 de fecha 15 de marzo del 2011, plasmada en el capitulo II de la presente sentencia, como son emitir facturas por medio de maquinas fiscales con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, llevar el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de la inflación sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas así como llevar el Libro de Inventarios con atraso superior a un (1) mes.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue emitido el acto administrativo recurrido constituido por la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/00546/2011-00444, de fecha 15/03/2011, y los argumentos y defensas realizados por el Presidente de la sociedad mercantil ZAPATERIA CALZA BELLO, C.A., observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la presencia de los vicios de nulidad absoluta denunciados por el recurrente, en razón de lo cual esta juzgadora pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Como punto previo considera esta juzgadora que es imprescindible realizar ciertas consideraciones sobre el informe fiscal teniendo en cuenta que el representante de la República hace referencia a “la inmotivación del acto administrativo de conformidad con lo establecido en el articulo 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” basándose en la afirmación de que el contribuyente no fundamenta en derecho su pretensión. Tal afirmación sorprende al jurisdicente al encontrar inverosímil que el sustituto de la Procuraduría asimile el escrito recursivo al acto administrativo siendo imposible oponer la inmotivacion de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en contra del escrito contentivo del recurso contencioso el cual, si bien no posee fundamentos jurídicos es suficientemente claro en sus alegatos, los cuales debaten solo los hechos sancionados de allí que carezcan de fundamentos jurídicos.
Primero: en lo referente a la sanción impuesta por emitir facturas por medio de maquinas fiscales con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias. Quien juzga, al realizar una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, encuentra que los fundamentos utilizados por la Administración Tributaria, para emitir la resolución sancionatoria, constituye un error material incapaz de ocasionar consecuencia jurídica alguna, en el entendido que el funcionario administrativo debe actuar en procura de la verdad y la justicia, de allí que el ilícito no reúne la entidad suficiente para producir la aplicación de la multa, por cuanto la fiscal asentó en el Acta de Recepción y Verificación claramente que las facturas emitidas para diciembre 2010 no cumplen con los requisitos por indicar incorrectamente el domicilio fiscal al decir 7ma. Avenida Edificio La Casa, Piso P/B, Local 1, Sector Centro San Cristóbal, siendo lo correcto 7ma. Avenida Edificio Mi Casa, Piso P/B, Local 1, Sector Centro San Cristóbal.
Al hilo de estas ideas, efectivamente la administración incurrió en el falso supuesto de hecho, al calificar como infracción formal el hecho de que la dirección en la factura difiere de la correcta, sin embargo como puede evidenciarse al folio nueve (9) se encuentra el Registro de Información Fiscal del recurrente emitido por la propia administración donde aparece Edificio La Casa, pero es en este documento donde se encuentra el error de tipeo pues el Domicilio correcto es Edificio Mi Casa tal y como expresamente lo reconoce la propia fiscal en las actas levantadas durante la verificación, el cual en criterio de este despacho constituye un error material, siendo improcedente la sanción por dicho incumplimiento de conformidad con el artículo 101 numeral 4 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, pues a criterio de la juzgadora se fundamentó en hecho falso al haber verificado que el domicilio correcto es el indicado en la factura, razón por la cual se procede a ANULAR la sanción impuesta por el incumplimiento de emitir facturas por medio de maquinas fiscales con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, y así se decide.
Segundo: con respecto a las sanciones impuestas por libros como son llevar el libro adicional del ajuste y reajuste por efecto de la inflación sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas, así como la de llevar el libro de inventario con atraso superior a un mes, es preciso considerar lo expuesto en el Acta de Recepción y Verificación donde expone: “El libro adicional fiscal del sistema integral de ajuste y reajuste por inflación no cumple con los requisitos por cuanto se encuentra en estado de atraso superior a un mes, siendo la fecha de su ultimo asiento el día 31/12/2009” , y “El libro de inventario esta en estado de atraso siendo su ultimo asiento el 31/12/2009”. Ahora bien, visto que no existe alegato de fondo por parte del recurrente sobre el incumplimiento en los libros al indicar simplemente que sí cumple con lo establecido en el artículo 90 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta al llevar los libros y registros contables, y en virtud de que el recurrente no consignó prueba a fin de desvirtuar las sanciones impuestas por la administración y habiéndose verificado el incumplimiento al observarse en el Acta de Recepción y Verificación para ambos casos el atraso mencionado en los libros para la fecha de la verificación el día 15 de febrero de 2011, pues en el caso de autos el ultimo asiento registrado en fecha 31/12/2009, debiendo encontrarse al 31/12/2010 pues se trata de libros que se llevan anualmente, este despacho acoge el principio de Veracidad de las Actas Fiscales y procede a confirmar las sanciones, y al no determinar si se trata de la cuarta o tercera infracción y no constar en el expediente las providencias administrativas nros. 1287 de fecha 23/03/2009 y 4796 de fecha 27/12/2004, se hace forzoso a este despacho anular las planillas de liquidación N° 051001225002420 y 051001225002421 ambas de fecha 20/10/2011 y se ordena a la Administración Tributaria a emitir dos (02) Planillas por la cantidad de veinticinco (25) y de (12,5) Unidades Tributarias, y así se decide.
Ahora bien, observa esta juzgadora que de las sanciones impuestas, la de mayor monto asciende a 25 U.T., que es la correspondiente a llevar el libro adicional del ajuste y reajuste por efecto de la inflación sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas, la cual debe aplicarse de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario en concurrencia con las otras sanciones que deberán reducirse a la mitad, y así se decide.
A los fines de ilustrar un poco más la aplicación y graduación de las sanciones en el presente caso, el cuadro de sanciones queda conformado de la siguiente manera:
HECHO PUNIBLE PERIODO MONTO U.T. CONCURRENCIA MONTO BS.
Lleva el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de la inflación sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas
01/01/2010 31/12/2010
25,00
25,00
2.250,00


Lleva el libro de inventarios con atraso superior a un (1) mes.
01/01/2010
31/12/2010
25.00

12.5

1.125,00


En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano JESUS ALIRIO COLMENARES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.635.661, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “ZAPATERIA CALZA BELLO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 12 de Marzo de 1996, bajo el N° 49, Tomo 7-A, cuya ultima modificación en fecha 13/02/2006, bajo el N° 45, Tomo 3-A, identificado con el Registro de Información Fiscal N° J-303279236.
2.- SE MODIFICA con diferente graduación la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/00546/2011/00444 de fecha 15/03/2011, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y se anulan las respectivas planillas de liquidación Nros. 051001227004273; 051001225002420; 051001225002421 todas de fecha 20/10/2011.
3. Se ordena a la administración Tributaria emitir dos (2) Planillas de Liquidación por la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias y doce con cincuenta (12.5) unidades tributarias, de conformidad con el presente fallo.
4. IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS.
5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
6. SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil doce (2012), año 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR ANA MARIA ROA SIERRA
SECRETARIA.







Exp. 2542
ABCS/wzm