REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
202° Y 153°

En fecha 10/08/2011, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, por la Sociedad Mercantil AUTO ANDES C.A., representada por el ciudadano Armando Baldini Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.037.906, actuando en nombre y representación de la referida empresa; contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF0223/2011-01082 de fecha 25/07/2011, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 01/03/2012, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-48 al 50)
En fecha 06/03/2012, recibido por correspondencia escrito de promoción de pruebas realizado por el ciudadano Armando Baldini Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.037.906, actuando en nombre y representación de la referida empresa. (F-52)
En fecha 07/05/2012, se hizo presente en este Tribunal el abogado Antonio José Mendoza Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836, quién presentó escrito de promoción de pruebas, junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-55 al 61)
En fecha 22/05/2012, por auto se admitieron pruebas. (F-62)
En fecha 31/05/2012, la representación fiscal consignó escrito de evacuación de pruebas. (F- 63)
En fecha 18/07/2012, la representación fiscal consignó escrito de informes. (F-65 al 66)
En fecha 26/07/2012, auto de vistos. (F-67)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Arguye que la Administración pretende el reajuste de las multas, basándose en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, contradiciendo el criterio contenido en la sentencia de fecha 25/01/2011, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Caso: Ganadería Monagas C.A, solicita la aplicación del criterio expuesto por la Sala y se declare la nulidad de las resoluciones de imposición de sanción.
II
RESOLUCIONES RECURRIDAS

Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/2010-241 de fecha 25/11/2010
Liquidación
Primitiva Monto
Primitivo
Multa Bs. F. Fecha de
Infracción Valor U.T.
Fecha de Infracción Cantidad U.T.
Primitiva Valor U.T. fecha de pago Monto actual Ajuste diferencia a pagar
Bs. F.
200905100120-2000468 532,49 04/08/2008 46,000 11,58 55,000 636,37 104,18
Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/2010-242 de fecha 25/11/2010
Liquidación
Primitiva Monto
Primitivo
Multa Bs. F. Fecha de
Infracción Valor U.T.
Fecha de Infracción Cantidad U.T.
Primitiva Valor U.T. fecha de pago Monto actual Ajuste diferencia a pagar
Bs. F.
200905100120-2000627 178,56 02/03/2005 29,400 6,07 55,000 354,04 155,48
Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/2010-243 de fecha 25/11/2010
Liquidación
Primitiva Monto
Primitivo
Multa Bs. F. Fecha de
Infracción Valor U.T.
Fecha de Infracción Cantidad U.T.
Primitiva Valor U.T. fecha de pago Monto actual Ajuste diferencia a pagar
Bs. F.
200905100120-2000819 3.633,89 19/01/2005 24.700 147,12 65,000 9.562,87 5.928,98

III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
FOLIOS SE DESPRENDE Copias certificadas

17 al 24

Registro Mercantil.


25 al 26

Poder otorgado al ciudadano Armando Baldini Contreras, abogado, titular de la cedula de identidad N° 13.037.906, por el ciudadano Remo Baldini Vizzoni, titular de la cedula de identidad N° E-567.729, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Auto Andes C.A.


27
Registro de Información Fiscal.



56 al 61
Poder otorgado al abogado Antonio José Mendoza Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836, que le acredita el carácter de representante de la República.


Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanciones la cual fueron canceladas y en consecuencia la administración procedió a liquidar las planillas por concepto de ajustes.

IV
INFORMES

El abogado Wenrry Hebert Garavito Mora, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; consignó escrito de informes en la cual señala el incumplimiento en materia de retención fundamentada en el artículo 113 del código Orgánico tributario, no relacionándose con lo argumentado por la parte actora referente a los ajustes de la sanción.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a los ajustes en cuanto a la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario y la interpretación de la Sala Político Administrativa de fecha 25 de enero de 2011 caso Ganadería Monagas.
En este sentido, es necesario determinar la procedencia del presente recurso es preciso determinar a su vez la naturaleza del acto cuya revisión se pretende, en el caso de autos se trata de las Resoluciones Nros. 241, 242 y 243 todas de fecha 25 de noviembre de 2010, en la cual se establece el ajuste de la multa materializada, en las planillas de liquidación Nros. 200905100120-2000468, de fecha 05/03/2009, 200905100120-2000627 de fecha 13/04/2009 y 200905100120-2000819 de fecha 22/05/2009 y de conformidad con lo previsto en el articulo 94 del Código Orgánico Tributario, estas resoluciones son emitidas por la Jefe de la División de Recaudación adscrito a la Gerencia Regional y además es acompañadas por las correspondientes Planillas de Liquidación contentiva del calculo del ajuste realizado.
En cuanto a la recurribilidad de los actos emitidos por la administración tributaria, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado, con fundamento en lo previsto en los artículos 259 y 242 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo establecido en el 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:
“De concatenar las normas supra citadas, se evidencia que el ejercicio, tanto del recurso jerárquico como del contencioso tributario, está reservado primordialmente a la impugnación de los actos administrativos que causen estado o pongan fin a un procedimiento, de manera que aquellas actuaciones que por su naturaleza se encuentren destinadas exclusivamente a sustanciar los procedimientos administrativos, o a ejecutar específicamente las resoluciones adoptadas por la Administración respecto de las situaciones de hecho sometidas a las potestades del ente público, no pueden ser objeto de recurso, sino excepcionalmente, cuando imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen por definitivo o causen indefensión, y por tales circunstancias lesionen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los particulares.(Subrayado añadido) (Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2014 de fecha 12/12/22007 Caso Seguros Mercantil C.A )

En el caso de autos, el recurrente pretende la revisión de los actos administrativos a través del cual se ejecuta el ajuste previsto en el articulo 94 del Código Orgánico Tributario, el cual es accesorio de una obligación principal que en principio ya ha sido satisfecha, de allí que resulte improcedente su control por vía judicial, pues el ajuste se realiza sobre una obligación determinada en un acto firme, aceptado e irrecurrible. Es por ello que éste acto solo podrá ser validamente revisado por la propia Administración a través del procedimiento de revisión de oficio previsto en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Tributario, y dicho examen ha limitarse a la corrección de errores materiales o de calculo partiendo de la procedencia en el ajuste realizado.
Sin embargo a los fines de garantizar la tutela efectiva se procede a revisar los actos recurridos, de los cuales se deprede que:
Periodo Liquidación Fecha de Liquidación Fecha de pago
07/08 200905100120-2000468 05/03/09 20/02/09
02/05 200905100120-2000627 13/04/09 21/04/09
10/06 200905100120-2000819 22/05/09 14/05/10

Ahora bien, el contribuyente pagó las sanciones correspondientes al periodo 07/08 así como el periodo 02/05 sin que mediara cambio de la UT por lo que el retraso de la Administración Tributaria no puede ser opuesto al recurrente tal como lo ha señalado la sentencia de la Sala Político Administrativo Nro. 83 de fecha 26/01/2011, Caso: Ganadería Monagas, C.A., Por lo que las sanciones originarias en los periodos señalados precedentemente se encuentran canceladas y los ajustes son improcedentes y así se declara.
Con respecto al ajuste correspondiente a:
Periodo Liquidación Fecha de Liquidación Fecha de pago
01/01/2005 al 15/01/2005 200905100120-2000819 22/05/09 14/05/10

Es importante resaltar que en fecha 28 de enero de 2010 el recurrente interpone recurso por vía jerárquica, contra la planilla de liquidación N° 051001202000819, por concepto de multas e intereses siendo notificada en fecha 25/05/2009, y cancelada en fecha 14/05/2010, siendo calculado el ajuste de la siguiente forma:
Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/2010-243 de fecha 25/11/2010
Liquidación
Primitiva Monto
Primitivo
Multa Bs. F. Fecha de
Infracción Valor U.T.
Fecha de Infracción Cantidad U.T.
Primitiva Valor U.T. fecha de pago Monto actual Ajuste diferencia a pagar
Bs. F.
200905100120-2000819 3.633,89 19/01/2005 24.700 147,12 65 9.562,87 5.928,98

Pues bien, en estos casos en particular es procedente el ajuste por cuanto el contribuyente fue notificado de la respectiva multa e intereses, en fecha 25/05/2009, interpone recurso jerárquico en fecha 28/01/2010, siendo el mismo resuelto en fecha 30/07/2010, y posteriormente cancela la multa en fecha 14/05/2010, es decir, no esperó ni siquiera que el jerárquico resolviera, realizando su pago antes de la resolución, todo lo cual lleva a este tribunal a la convicción que recurrió parar ganar tiempo y en ese tiempo cambió la unidad tributaria (2009 a 2010) en razón a ello es procedente el ajuste correspondiente al periodo 2009-2010, es decir de de 61 Bs. por unidad tributaria a 65 Bs. por unidad tributaria, ya que para la fecha de pago había variado la U.T., el calculo seria el siguiente:
Valor U.T. 61 Valor U.T. 65
147.12 UT X 61 = 8974.32 147.12 UT X 65 = 9562.87,
Este último resultado menos el de 2009 da el ajuste correspondiente a la variación
9562.87 - 8974.32 = 590.55 Bs. es el ajuste correspondiente.

Realizar el cálculo como lo pretende la administración tributaria sería cobrarle el ajuste de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, cuando la administración emitió el acto sancionatorio en el 2009, no siendo ajustado a la interpretación de la Sala Político Administrativa antes mencionada cobrar el retardo de la administración al administrado y así se decide.
Razón por la cual se procede a anular la planilla de liquidación N° 051001202001341 de fecha 11/05/2011, correspondiente a los ajustes de la sanción:
Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/2010-243 de fecha 25/11/2010
Liquidación
Primitiva Monto
Primitivo
Multa Bs. F. Fecha de
Infracción Valor U.T.
Fecha de Infracción Cantidad U.T.
Primitiva Valor U.T. fecha de pago Monto actual Ajuste diferencia a pagar
Bs. F.
200905100120-2000819 3.633,89 19/01/2005 24.700 147,12 65,000 9.562,87 5.928,98

Por lo anteriormente expuesto Se anulan la Resolución Nro. 243, con su respectiva planilla de liquidación N° 051001202001341 de fecha 11/05/2011, correspondiente a los ajustes de la sanción y no procede los ajustes correspondientes a las resoluciones Nros. .241, 242 ambas de fecha 25 de noviembre de 2010,
Se ordena emitir una planilla de ajuste por la cantidad de 590.55 Bs. correspondiente a ajuste de la planilla 200905100120-2000819 periodo 2009-2010.
En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por la por la Sociedad Mercantil AUTO ANDES C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-09001795-0, representada por el ciudadano Armando Baldini Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.037.906, actuando en nombre y representación de la referida empresa, según poder otorgado ante la Notaria Publica Tercera, bajo el N° 30, Tomo 240, de fecha 26/11/2007, asistido por la abogada Marisela Rondon Parada, titular de la cedula de identidad N° V-11.109.000, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.528.
2- SE ANULA la Resolución Nro. 243, junto con su respectiva planilla de liquidación N° 051001202001341 de fecha 11/05/2011, correspondiente a los ajustes de la sanción.
3.- IMPROCEDENTE las Resoluciones Nros. 241, 242 ambas de fecha 25 de noviembre de 2010, emitidas por el Jefe División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto se ha extinguido la obligación por el pago de la sanción nulas las planillas de ajustes Nros. 051001202001343 y 051001202001342 ambas de fecha 11/05/2011
4.- SE ORDENA emitir una planilla de ajuste por la cantidad de 590.55 Bs. correspondiente a ajuste de la planilla 200905100120-2000819 periodo 2009-2010
5.- NOTIFÍQUESE por correo certificado, agregando su respectivo acuse de recibo, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce, año 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
LA JUEZ TITULAR

ANA MARIA ROA SIERRA
LA SECRETARIA


Exp N° 2496
ABCS/Dyum