REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
202° Y 153°

En fecha 03/06/2011, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria, por el ciudadano Jorge Méndez, titular de la cedula de identidad N° V-10.165.669, con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil C.A. CENTINELAS 24 (CACEN 24), contra la Resolución de Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-644 de fecha 30/12/2010, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 01/11/2011, el recurrente presentó escrito de reforma del recurso. (F-75 al 79)
En fecha 02/11/2011, se admitió la reforma del recurso. (F-80 al 82)
En fecha 07/02/2011, el tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23/02/2012, se hizo presente en este Tribunal el ciudadano Jorge Eduardo Méndez, titular de la cedula de identidad N° V-10.165.669, con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil C.A. CENTINELAS 24 (CACEN 24),, quién presentó escrito de promoción de pruebas. (F-88)
En fecha 22/05/2012, por auto se admitieron pruebas. (F-91)
En fecha 22/06/2012, se hizo presente en este Tribunal el abogado Pedro Antonio Delgado Mansilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.775; quién presentó escrito de evacuación de pruebas junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-92 al 98)
En fecha 19/07/2012, entró la causa en estado de sentencia. (F-99)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primero: Afirma que no se ha causado el impuesto por falta de perfeccionamiento de la donación fundamentándose en lo previsto en el artículo 64 y 65 de la Ley de Impuesto Sobre Donaciones, Sucesiones y demás ramos conexos, por cuanto establece que debe perfeccionarse la donación y que en caso de no hacerse se procederá a la devolución del dinero, no existe en autos documento público que demuestre la suscripción del documento de donación y que de haya autorizado la misa por el DARFA. Igualmente en el artículo 63 ejusdem, que el donante y donatario son responsables solidariamente, según lo establecido en el Código Orgánico Tributario al donatario Cooperativa La Frontera del Táchira, la cual debe ser llamada a juicio.
Segundo: Arguye vicio de vicio de falso supuesto, de hecho y de derecho en virtud que la decisión que declara sin lugar el recurso jerárquico esta viciado de falso supuesto por cuanto dice haber constatado hechos que no ocurrieron o habiéndose verificado los mismos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la noma jurídica, se basa en el articulo 20 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tal razón queda demostrado que al no existir elementos de hecho que evidencien incumplimiento alguno, deben considerarse nulos los citados actos.

II
ACTO SOMETIDO AL CONTROL DE LA JURISDICCIÓN
RESOLUCION DEL JERARQUICO

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-644 de fecha 30/12/2010, en los siguientes términos:
“…en el caso de la carta dirigida al SENIAT y suscrita por la Presidenta de la Cooperativa “LA Frontera del Táchira”, (….) la misma posee fecha del 18-01-2007, es decir, es decir, un día antes de interponer el recurso jerárquico, tampoco presenta sello de recepción en el citado organismo, con lo cual como medio probatorio carece de validez, a los fines de soportar el conocimiento de la Administración Tributaria sobre tal situación, es decir, sobre el hecho de que no se llevó a cabo la donación en comento.”
“Por otra parte, tampoco se evidencia comunicación emanada del Registro Mercantil mediante la cual se observa la negativa del mismo en protocolizar el acta de Asambleas, supuestamente atendiendo a los lineamientos de la dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA), por el contrario corre en el expediente administrativo a los folios del 45 al 48, originales y copias de las planillas de liquidación, aranceles y derecho de registro N° 137045D, de fecha 29/08/2006 (…) indicando el otorgamiento de la firma para el día 04/09/2006, asimismo, planilla de liquidación, arancel y derecho de registro N° 137046H, de fecha 29/08/2006, (….) con fecha de otorgamiento para el 15/09/2006, y por último Planilla de liquidación de Derechos de Registro N° 37423 de fecha 29/08/2006, pagada en Banforandes (….), todo lo cual demuestra lo contrario de lo alegado por el contribuyente en su escrito recursorio.”
“Finalmente, y según lo mencionado por el recurrente cuando insiste en que nunca se materializó la respectiva donación y que, pudiera verificar la Administración, simplemente con requerir al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la información necesaria acerca del expediente N° 105.170, llevado por el mismo, considera oportuno esta Alzada Administrativa recordarle al interesado que el principio de la carga de la Prueba le corresponde a él como interesado en solventar su situación irregular vinculada a la diferencia de impuesto a pagar originada por la verificación debidamente practicada a la Declaración Sucesoral N° RLA/DRS/2006-0270 de fecha 30-11-2006, emanada de la División de Recaudación, donde indica de manera expresa que se aplicó incorrectamente la tarifa progresiva prevista en el artículo 7 de la ley de Impuesto Sobre Sucesiones, donaciones y Demás Ramos Conexos, en consecuencia se ajustó el liquido hereditario a la cantidad de (…) (Bs. 2.162,61) siendo dicha Resolución debidamente notificada el 20-12-2008, en la persona del gerente de operaciones de la sociedad mercantil….”
“Como colorarlo de todo lo señalado precedentemente, resulta concluyente afirmar que el impuesto sobre donaciones se causó desde el momento en que fue presentada la declaración Sucesoral N° 2006/1772, en fecha 06/09/2006, tal y como lo establece la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, en su artículo 64 (…)



Declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, y CONFIRMA la Resolución N° RLA/DRS/2006-0270 de fecha 30/11/2006, contentiva de la planilla de liquidación N° 051001221000127 de fecha 04/12/2009, por concepto de impuesto y la Resolución de imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DR/N-6055000611 de fecha 14/12/22006, contentiva de la planilla de liquidación N° 0510012220006011 de fecha 04/12/2006, por concepto de multas y recargos; y ordenó a la División de Recaudación emitir nuevas planillas de liquidación tomando en cuenta la diferencia existente entre el valor inicial de la multa y el nuevo valor obtenido, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
FOLIOS SE DESPRENDE

8
Acta de recepción de escrito de solicitud de donación de fecha 09/06/2006.


9 al 11

Planilla para autoliquidación impuesto sobre sucesiones y planilla de pago forma 02 por la cantidad Bs. 696.192,oo, de fecha 05/09/2006.


13
Auto de admisión del recurso, de fecha 28/03/2007.


15
Registro de Información fiscal correspondiente a la Sociedad Mercantil C.A CENTINELAS 24 (CACEN 24).


16 al 24
Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil C.A CENTINELAS 24 (CACEN 24) inscrita en fecha 07/11/2002.


26 al 34
Contrato notariado de Asistencia Mutua y Cooperación en la Prestación de Servicios de Vigilancia, celebrado entre la Empresa C.A Centinelas 24 y la cooperativa LA FRONTERA DEL TÁCHIRA R.L.




39
Carta de fecha 18/10/2007, dirigida por la parte actora al Gerente Regional de Tributos Internos SENIAT, informando que la donación no se llevo a cabo debido a que DARFA no autorizó la donación motivado a la falta de documentación que avalaran el porte de las respectivas armas.


40
Comunicación al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira contentivo de la presentación del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 21 de agosto de 2006, presentada conjuntamente planilla de autoliquidación de impuesto por donación; publicación por prensa del Acta Constitutiva, Comunicación de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, Comunicación al Seniat, Informe del Comisario, Copias de las Facturas, presentada el 29/08/2006.

46 al 56
Planillas de liquidación de aranceles derechos de registro de fecha 29/08/2006.

59 al 60
Informe.


183 al 185
Poder otorgado al abogado Pedro Antonio Delgado Mansilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.775; que le acredita el carácter de representante de la República.


Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la División de recaudación determinó diferencia de impuesto a pagar e impuso multa a la contribuyente por cuanto de la verificación practicada a la declaración N° 2006/1772 presentada en fecha 06/09/2006, se determinó que la contribuyente aplicó en forma incorrecta la tarifa progresiva y por omitir la cancelación del tributo causado en virtud de la donación que realizara a la Cooperativa La Frontera del Táchira R.L valorada en Bolívares Diez Mil Cuatrocientos sin Céntimos (Bs. 10.400,oo), de igual forma se desprende que la empresa registró la correspondiente acta de asamblea en la cual manifiesta la necesidad de efectuar la donación de cuarenta armas de fuego a al Asociación Cooperativa la Frontera del Táchira R.L ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IV
INFORMES

Las partes no presentaron informes.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por tratarse de un recurso contencioso subsidiario los alegatos contenidos en el recurso administrativo se transforman en las defensas del recurso judicial, correspondiendo el control a esta instancia entre lo alegado y lo decidido por el jerárquico en el recurso administrativo.
Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si ha ocurrido el hecho imponible que da lugar al acto administrativo confirmado en la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-644 de fecha 30/12/2010, al considerar que los medios probatorios presentados por la recurrente carecían de validez para acreditar la situación alegada, esto es, la imposibilidad de materializar la donación; en este sentido explica que la carta dirigida al Seniat posee fecha 18/01/2007 y no presenta sello de recepción por lo cual lo desecha como medio probatorio, de igual forma señala que no se evidencia comunicación del Registro Mercantil mediante la cual se observe la negativa de protocolizar el acta de asamblea, por el contrario consta en el expediente planilla de liquidación de aranceles y derecho de registro.
En este sentido, es pertinente explicar que la forma de la donación se encuentra prevista en el Código Civil que en el artículo 1.439 establece:
Artículo 1.439
Para que sean válidas las donaciones, deben hacerse en forma auténtica y del mismo modo debe otorgarse su aceptación; pero cuando se refieran a inmuebles, no surtirán efecto alguno contra terceros sino después que sean registrados ambos actos. Cuando la donación sea de cosa mueble, cuyo valor no exceda de dos mil bolívares, no se necesitará escritura de ninguna especie.

Es así como debe entenderse que el contrato de donación para ser considerado valido debe otorgarse y aceptarse por documento autentico, esto es, ante notario público. En el caso de autos, si bien consta la aprobación de la donación en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil C.A CENTINELAS 24, y de la cual se desprende que los accionistas de la empresa estuvieron de acuerdo en realizar la donación de las armas, tal y como señala el acto recurrido tal documento se encuentra debidamente registrado ante el correspondiente Registro Mercantil; de igual forma se desprende la celebración de un contrato de asistencia mutua y cooperación en la prestación de servicios de vigilancia entre la cooperativa LA FRONTERA DEL TÁCHIRA R.L y la empresa C.A CENTINELA 24, sin embargo, no existe en autos prueba alguna de que el contrato de donación se haya llevado a cabo, pues aun cuando se expresó inequívocamente el animo de realizar la donación, el contrato no se perfecciona con la simple manifestación de voluntad del donante, la ley establece formalidades para la expresión de esa voluntad tanto del donante, como de la aceptación del donatario, a través de un documento autentico lo cual según afirma el recurrente nuca ocurrió.
Siendo ello así, y ante la imposibilidad de demostrar un hecho negativo la carga de la prueba de la celebración de la donación reposaba en cabeza de la Administración, quien baso la decisión administrativa en meros indicios sin concretar la prueba de la ocurrencia del hecho imponible, de tal manera que resulta forzoso para este despacho declarar la nulidad del acto recurrido por encontrarse viciado de nulidad absoluta al haber incurrido en u falso supuesto de hecho y así se declara
En lo atinente a las costas procesales, se exime del pago a la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo los criterios de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 00215 de fecha 10/03/2010, caso: Guerrero Valverde C.A. (GUEVALCA), en consecuencia, no es procedente la condena en costas y así se decide
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR el recurso ejercido de forma subsidiaria, por el ciudadano Jorge Méndez, titular de la cedula de identidad N° V-10.165.669, con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil C.A. CENTINELAS 24 (CACEN 24), SE ANULA la Resolución de Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-644 de fecha 30/12/2010, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2- SE EXIME DE LA CONDENA EN COSTAS a la República Bolivariana de Venezuela.
3.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil doce, año 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
LA JUEZ TITULAR

MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS
EL SECRETARIO SUPLENTE


Exp N° 2444
ABCS/MARIANNA