REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
202° Y 153°

En fecha 15/11/2011, se recibió por correspondencia escrito de reforma del recurso, en la cual se anexa una nueva resolución de imposición de sanción y sus anexos. (F-112)
En fecha 07/02/2012, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario, ordenando la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 134)
En fecha 23/02/2012, la parte recurrente debidamente asistida de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas. (F-137)
En fecha 10/05/2012, el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela promovió pruebas, junto con poder que lo acredita para actuar en la presente causa (F-141)
En fecha 21/05/2012, por auto se ordenó admitir las pruebas. (F-146).
En fecha 25/06/2012, el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-147)
En fecha 17/07/2012, el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes (F-148)
En fecha 18/07/2012, auto de vistos. (F-155)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente fundamenta su defensa en los siguientes argumentos:
Primero: alega que en la multa impuesta por el libro de compras la administración incurrió en un error al valorar la omisión de una letra como un hecho susceptible de generar sanción, solicitando se aplique el criterio establecido en el caso: Hidalgo Motors Vs. Seniat, en el expediente No. 2214.
Segundo: en relación al libro de ventas expone que si bien es cierto la última verificación se realizó en el año 2007, en dicha verificación no se hizo mención al hecho de omitir el numero de la maquina fiscal, razón por la cual el actuar del ente administrativo es la propia interpretación de la norma. En el caso de considerarse pertinente la multa impuesta solicitó se revise el cálculo de la misma por cuanto la misma fue calculada como la segunda infracción, sin embargo, el procedimiento iniciado mediante la providencia administrativa 2510, fueron anuladas por este despacho en el expediente No. 1537 del 28/11/2008, razón por la cual se trata de la primera infracción.
Tercero: con respecto a la multa derivada del registro detallado de entradas y salida de mercancías de los inventarios, arguye que no existe claridad en las actas fiscales en la determinación del supuesto de hecho que pudiese generar la sanción, por lo que no se puede afirmar que se verificó tal incumplimiento y que en consecuencia se originó la sanción correspondiente. Solicita se aplique el criterio establecido por este despacho en fecha 30/06/2011, en el expediente N° 2275.
Cuarto: en lo concerniente a la sanción emitida por no exhibir en un lugar visible del establecimiento la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, solicita que la misma se ajuste a derecho ya que la sanción a aplicar es la establecida en el numeral 4 del artículo 104 del Código Orgánico Tributario, conforme al criterio explanado por este despacho en el expediente N° 2217 de fecha 07/02/2011.
Quinto: en cuanto al libro de control de bebidas alcohólicas, solicita a este tribunal que se aplique el criterio sostenido en sentencia de fecha 29/07/2009, expediente N° 1729, Caso: Licorería Los Tororos, y se declare la nulidad de la referida sanción.
Sexto: finalmente solicita se revise el cálculo de las sanciones impuestas, y se aplique la concurrencia tipificada en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, así como se declare la nulidad absoluta de las sanciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.
II
RESOLUCIONES RECURRIDAS

Resolución de Imposición de Sanción No. DF/02035/2011-00942 de fecha 22/06/2011:
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 56 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 70, 72 Y 75 DE SU REGLAMENTO Y 18 DE LA PROVIDENCIA No. 56 DEL 27/01/2005, correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los) periodo(s) comprendido(s) entre 01/02/2011 y 28/02/2011; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 50,00 Unidades Tributarias tres mil ochocientos bolívares (Bs.3.800,00), por cuanto se trata de la Segunda infracción de esta índole…

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE VENTAS DE I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 56 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 70, 72, 76, 77 Y 78 DE SU REGLAMENTO Y 18 DE LA PROVIDENCIA No. 56 DEL 27/01/2005, correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los) periodo(s) comprendido(s) entre 01/04/2011 y 30/04/2011; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 50,00 Unidades Tributarias tres mil ochocientos bolívares (Bs.3.800,00), por cuanto se trata de la Segunda infracción de esta índole…

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCÍAS DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO FISCAL O ESTABLECIMIENTO, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 90 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y 177 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los) periodo(s) comprendido(s) entre 01/04/2011 y 230/04/2011; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 50,00 Unidades Tributarias tres mil ochocientos bolívares (Bs.3.800,00), por cuanto se trata de la Segunda infracción de esta índole…

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO, OFICINA ESCRITORIO O CLINICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTDO LA DECLARACIÓN DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 97 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 104 Numeral 4 primer aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 30,00 Unidades Tributarias dos mil doscientos ochenta bolívares (Bs.2.280,00 …

Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02005/2011-01432 de fecha 11/09/2011:
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO LLEVA EN FORMA DEBIDA Y OPORTUNA EL LIBRO DE CONTROL DE ESPECIES ALCOHOLICAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 45 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHOLICAS DECRETO N° 5618 DEL 03/10/2007, Y 221 DE SU REGLAMENTO; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 50,00 Unidades Tributarias tres mil ochocientos bolívares (Bs.3.800,00), por cuanto se trata de la Segunda infracción de esta índole…
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIO (S) SE DESPRENDE

05
Providencia Administrativa (Verificación) Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA/02035 de fecha 08/06/2011, notificada en fecha 09/06/2011.

06 y 07 Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/383 de fecha 09/06/2011.

08 al 13 Documento de compra venta de acciones de la empresa mercantil Licorería Unión, C.A.

14 y 15 Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA/02035/01 de fecha 09/06/2011.

16 al 22 Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA/02035/02 de fecha 09/06/2011.

23 Acta de Constancia (Verificación) SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/383/02 de fecha 09/06/2011.

24 Acta de Clausura (Verificación) SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/383/01 de fecha 09/06/2011.


25
Providencia Administrativa (Verificación) Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/AEA/02005 de fecha 08/06/2011, notificada en fecha 09/06/2011.

26 y 27 Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/EAE-02005/01 de fecha 09/06/2011.

28 y 29 Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF-LIC/2011-02005/02 de fecha 29/06/2011.

33 al 36 Planillas para pagar Nros. 051001231000419, 051001225001583, 051001225001584, 051001227002689, todas de fecha 18/07/2011.

37 al 40 Planillas de liquidación (demostrativas). 051001231000419, 051001225001583, 051001225001584, 051001227002689, todas de fecha 18/07/2011.

41 Copia de la cedula de identidad del ciudadano Velasco Urbina Lorenzo Javier.

48 al 107 Expediente Administrativo de la empresa recurrente remitido a este despacho mediante oficio 2011/E-0230 de fecha 24 de Octubre de 2011, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Ande del SENIAT.

125 y 126 Planilla para pagar No. 051001225002306, y su respectiva planilla demostrativa, ambas de fecha 28/09/2011.

142 al 145 Poder otorgado por la Procuradora General de la República al ciudadano Carlos Ernesto Padrón Rocca, Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye el mismo en el abogado Otto Armando Ramírez León, otorgado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31/01/2012, inserto bajo el No. 25, tomo06 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
De ellos se desprende que el recurrente fue objeto de un procedimiento de verificación en su domicilio fiscal, y en el cual se le determinaron ilícito formales, relacionados con los libros de Compras y Ventas del IVA, registro detallado de entrada y salida de mercancías y libro control de especies alcohólicas así como la exhibición de la última declaración de Impuesto Sobre la Renta, razón por la cual fue sancionado conforme a las normas tributarias.
Asimismo, se observa que el ente administrativo sancionador procedió a realizar el cierre de la empresa tal y como consta en acta de clausura que corre inserta al folio 89 de la presente causa.
IV
INFORME DE LAS PARTES

EL REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el apoderado de la Procuraduría General de la República, abogado Otto Armando Ramírez Léon, inscrito el Inpreabogado con los Nro. 66.003, presentó escrito mediante el cual esgrimió los siguientes argumentos:
Omissis…
Luego de la revisión del expediente administrativo, se pudo evidenciar que la contribuyente de autos, fue objeto de una verificación de deberes formales… las cuales arrojaron como resultado la imposición de cinco (05) multas por incumplimientos detectados en dicha verificación fiscal…

En este orden de ideas esta representación fiscal se allana al principio de veracidad de las actas fiscales, levantadas con ocasión de la visita efectuada en fecha 08/06/2011, al establecimiento de la contribuyente, las cuales fueron suscritas de conformidad con el ilícito sancionado en el momento de la verificación fiscal por el representante legal…/…

El recurrente solicita en su escrito recursorio la APLICACIÓN DEL CONCURSO DE ILÍCITOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, es opinión de esta Representación Fiscal que l aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente en cuanto a la concurrencia de los ilícitos tributarios…

…Omissis…
De acuerdo a la sentencia anteriormente citada, el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que una conducta omisiva, continuada y repetitiva, donde se ha violado todos y cada uno de los periodos investigados, debe ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal…

Por lo anteriormente expuesto, queda claro que los argumentos del contribuyente es insostenible a los presentes efectos, pues las razones de hecho que invoca para justificar tal incumplimiento no lo exime de responsabilidad derivada de presentar el Libro Diario de contabilidad y el Libro de Compras de IVA, que no cumple con los requisitos, tal como lo exigen las normas precedentemente citadas.

….solicito se declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano LORENZO JAVIER VELASCO URBINA…y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Visto los alegatos expuestos por la parte recurrente y revisado como han sido los actos administrativos recurridos, esta juzgadora procede a pronunciarse sobre los mismos, en este sentido tenemos:
Primero: con relación al alegato referente a la multa impuesta por el libro de compras de Impuesto al Valor Agregado, mediante el cual expone que la administración incurrió en un error al valorar la omisión de una letra como un hecho susceptible de generar sanción, solicitando se aplique el criterio establecido en el caso: Hidalgo Motors Vs. SENIAT, en el expediente No. 2214.
Con respecto al presente punto, esta juzgadora ha resaltado en reiteradas ocasiones y ha sido criterio de este despacho que el error material en que incurre el contribuyente dentro de un universo de asientos, no es capaz de generar sanción alguna, tal es el caso de autos, en el cual el recurrente incurre, tal y como se desprende al folio 76 del presente expediente, en un error en la transcripción de un solo asiento al colocar en Rogelio Hernández, en vez de Rogelio Fernández, lo cual constituye a todas luces un error de tipeo incapaz de generar sanción alguna, en virtud de lo cual esta juzgadora procede a anular la presente multa. Y así se decide.
Segundo: en relación al libro de ventas expone la parte accionante que si bien es cierto la última verificación se realizó en el año 2007, en dicha verificación no se hizo mención al hecho de omitir el numero de la maquina fiscal en el mencionado libro, razón por la cual justifica su actuación en la ausencia de sanciones previas con fundamento en este hecho, en el mismo alegato solicitó que de considerarse pertinente la multa impuesta sea revisado el cálculo de la misma por cuanto fue calculada como la segunda infracción, sin embargo, las sanciones derivadas de la aplicación del procedimiento iniciado mediante la providencia administrativa N° 2510, fueron anuladas por este despacho en el expediente No. 1537 según sentencia del 28/11/2008, razón por la cual se trata de la primera infracción.
En cuanto al hecho de considerar como justificada la omisión sancionada en el libro de ventas, en virtud de que el ente administrativo no impuso sanción al respecto en el procedimiento de verificación realizado en el año 2007, es pertinente señalar que a criterio de quien aquí decide tal situación no excusa el incumplimiento en el que incurre la contribuyente, siendo indispensable la indicación del Registro de Información Fiscal en el libro de Impuesto al Valor Agregado y tal deber está establecido en la ley correspondiente y no depende de su establecimiento como ilícito para poder ser exigido, razón por la cual se declara procedente dicha multa.
Sin embargo, esta juzgadora observa que tal y como lo señala la parte accionante este despacho mediante sentencia No. 556-2008 de fecha 28/11/2008, declaró con lugar el recurso para ese entonces impuesto por la parte aquí recurrente, y anuló el acto administrativo iniciado mediante providencia No. 2510, razón por la cual no puede aplicarse la sanción correspondiente a la segunda infracción como erradamente lo señala el ente administrativo en las respectivas resoluciones de imposición de sanciones que son objeto de revisión, sino la primera infracción de cualquier índole. Y así se decide.
Tercero: con respecto a la multa derivada del registro detallado de entradas y salida de mercancías de los inventarios, arguye que no existe claridad en las actas fiscales en la determinación del supuesto de hecho que pudiese generar la sanción, por lo que no se puede afirmar que se verificó tal incumplimiento y que en consecuencia se originó la sanción correspondiente. Solicita se aplique el criterio establecido por este despacho en fecha 30/06/2011, en el expediente 2275.
En lo atinente al presente alegato se desprende del folio 53 ítems 17.2. ¿ Presentó el registro de entrada y salidas de mercancías?, que el fiscal actuante señaló específicamente que NO, y posteriormente rellena el cuadro referente a que no se encuentra el registro en el establecimiento subrayando una vez más que NO. De allí que resulte improcedente aplicar el criterio solicitado por la recurrente, en virtud de que los supuestos de hecho son totalmente distintos, pues, en el caso bajo estudio hay una evidente claridad en la aplicación de la norma, siendo procedente la multa pero ajustada al hecho de que es la primera infracción de la misma índole, tal y como se señaló en el punto anterior de la presente decisión.
Cuarto: en lo concerniente a la sanción emitida por no exhibir en un lugar visible del establecimiento la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, solicita que la misma se ajuste a derecho ya que la sanción a aplicar es la establecida en el numeral 4 del artículo 104 del Código Orgánico Tributario, conforme al criterio explanado por este despacho en el expediente N°2217 de fecha 07/02/2011.
Con referencia al presente punto, ha sido criterio reiterado de este despacho que la sanción correspondiente por no exhibir en un lugar visible del establecimiento la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, no es otra sino la prevista en el numeral 1 del artículo 104 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual se procede a anular la sanción impuesta y ajustar la misma a 10 unidades tributarias. Y Así se decide.
Quinto: en cuanto al libro de control de bebidas alcohólicas, solicita a este tribunal que se aplique el criterio sostenido en sentencia de fecha 29/07/2009, expediente 1729, Caso: Licorería Los Tororos, y se declare la nulidad de la referida sanción.
En lo que respecta al presente alegato, esta juzgadora ha dejado sentado en las sentencias previas citada por la parte accionante, que la competencia para imponer multas en materia Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, corresponde a la Administración Municipal (local), pues si bien es cierto el Fisco Nacional tiene facultad para verificar y vigilar las licorerías y expendio de especies alcohólicas, pues aún y cuando no son contribuyentes del tributo nacional lo recaudado por ello, su actividad esta directamente vinculada con los sujetos pasivos de la obligación tributaria, derivada de le Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, sin embargo, solo se podrá sancionar el incumplimiento de deberes formales relativos al control fiscal, dentro de los cuales no se encuentran los incumplimientos en los libros, en virtud de que tales incumplimientos inciden directamente en el otorgamiento de autorizaciones y licencias correspondientes, razón por la cual lo procedente es anular la resolución de Imposición de sanción No. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02005/2011-01432 de fecha 11/09/2011, y la planilla para pagar No. 051001225002306 de fecha 28/09/2011, ambas emitidas por la Gerencia regional de Tributos Internos del SENIAT. Y así se decide.
Sexto: finalmente solicita se revise el cálculo de las sanciones impuestas, y se aplique la concurrencia tipificada en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, así como se declare la nulidad absoluta de las sanciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.
Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, quien aquí decide procede a realizar un cuadro en el cual se relacionan las multas a aplicar, quedando de la siguiente manera:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO PUNIBLE ARTÍCULO DEL COT MULTA EN U. T. CONCURRENCIA ART. 81 DEL COT
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE VENTAS DE I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS
102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario. Primera Infracción.

25 unidades tributarias

25 unidades tributarias (por ser la mayor)
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCÍAS DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO FISCAL O ESTABLECIMIENTO
102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario. Primera Infracción.

25 unidades tributarias

12,5 unidades tributarias
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO, OFICINA ESCRITORIO O CLINICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTDO LA DECLARACIÓN DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO
104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario. Primera Infracción.


10 unidades tributarias


5 unidades tributarias
TOTAL 42,5 Unidades Tributarias

En lo atinente a las costas procesales estas son improcedentes por cuanto no hubo vencimiento total.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.-) PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano LORENZO JAVIER VELASCO URBINA, titular de la cédula de identidad No. V-10.176.443, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil LICORERIA UNION, C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-09023690-2, asistido por la abogada Marisela Rondón, en consecuencia:
2.-) SE ANULAN LAS RESOLUCIONES DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN Nros. DF/02035/2011-00942 de fecha 22/06/2011 y SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02005/2011-01432 de fecha 11/09/2011, y sus respectivas planillas para pagar Nros. 051001231000419, 051001225001583, 051001225001584, 051001227002689, y 051001225002306, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3.-) Se ordena a la Administración emitir las planillas de liquidación conforme al siguiente cuadro:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO PUNIBLE ARTÍCULO DEL COT CONCURRENCIA ART. 81 DEL COT
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE VENTAS DE I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario. Primera Infracción.

25 unidades tributarias (por ser la mayor)
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCÍAS DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO FISCAL O ESTABLECIMIENTO 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario. Primera Infracción.

12,5 unidades tributarias
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO, OFICINA ESCRITORIO O CLINICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTDO LA DECLARACIÓN DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO
104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario. Primera Infracción.


5 unidades tributarias
TOTAL 42,5 Unidades Tributarias

* Con la acotación que la misma se actualizara a la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
4.-) IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS.
5.-) NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS
SECRETARIO SUPLENTE
EXP. N° 2510
ABCS/mjas