REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
202° Y 153°

En fecha 16 de febrero de 2011, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ADOLFO RODRIGUEZ NIETO, titular de la cedula de identidad Nro V – 5.021.874, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la empresa CERVECERIA POLAR C.A inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-00006372-9, y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nro 323, tomo I, expediente Nro 779, contra la Resolución Nro 1.491/2010, emitida por la Superintendencia Tributaria del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Barinas del Estado Barinas, (F - 235).
En fecha 16 de febrero de 2011, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Sindico Procurador del Municipio Barinas, Alcalde del Municipio Barinas, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Superintendente Tributario del Servicio autónomo Municipal de Administración tributaria de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual, fueron practicadas y rielan a los folios doscientos cuarenta y uno (241), doscientos cuarenta y dos (242) doscientos cuarenta y tres (243) y doscientos cuarenta y cuatro (244).
En fecha 27 de junio de 2011, el apoderado judicial del Municipio Barinas por medio de escrito hizo oposición a la admisión, así mismo consignó instrumento poder que lo acredita para actuar en la presente causa, (F - 245).
En fecha 30 de junio de 2011, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil consignó escrito en la que solicita se desestime la oposición, (F 264).
En fecha 08 de julio de 2011 este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario y se ordenó notificar al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (F-301).
En fecha 19 de septiembre de 2011, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación del procurador debidamente practicada, (F- 318).
En fecha 03 de septiembre de 2011, por medio de auto se ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Barinas, (F-320).
En fecha 05 de diciembre de 2011, el abogado apoderado del Municipio Barinas consignó escrito de promoción de pruebas, (F 323).
En fecha 19 de diciembre de 2011, el abogado apoderado de la Sociedad Mercantil consignó escrito de promoción de pruebas, (F-1072).
En fecha 11 de enero de 2012, se libró auto de admisión de pruebas (F 1076).
En fecha 06 de marzo de 2012, el abogado apoderado de la Sociedad Mercantil consignó escrito de informes (F-1077).
En fecha 16 de julio de 2012, se libró auto de vistos (F-1226).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Primero: Alega el recurrente falso supuesto de derecho, por cuanto no se interpretó adecuadamente la norma prevista en el artículo 218 de la LOPPM. Considera que el Municipio pretende desconocer la acreditación de los impuestos pagados en los municipios donde se ejerce las actividades industriales, lo que deja de manifiesto se produzca una doble o múltiple imposición.
Segundo: Improcedencia de la multa en virtud de la ilegalidad del reparo formulado y subsidiariamente por la eventual existencia de un error de derecho excusable.
Expresa que de ser confirmado el reparo, considera que improcedente la aplicación de sanciones, en virtud de que considera haber actuado ajustada a derecho y que la Resolución impugnada tiene su origen en problemas de interpretación de la aplicación del artículo 44 numeral 1 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas y concatenadamente con el Artículo 218 de la Ley Orgánica del poder Público Municipal.
Tercero: Improcedencia de los Intereses Moratorios.
Expone que de ser considerado el error de derecho excusable, correlativamente lo eximiría de la aplicación de sanciones y no procedería la liquidación de intereses moratorios y así solicita sea declarado.
Cuarto: Extinción de las obligaciones por concepto de anticipo (Impuesto Inicial) del ejercicio fiscal 2010, en virtud de haberse declarado y pagado el impuesto definitivo de dicho ejercicio.
Alega que por cuanto ya declaró y pagó el impuesto definitivo, cualquier supuesta diferencia por concepto de impuesto inicial del ejercicio habría quedado extinguida y solo en el negado de eximente de responsabilidad invocada se tendría hipotéticamente que pagar las multas e intereses moratorios.
II
ACTO RECURRIDO
La Administración Tributaria emitió Resolución Nro 1491/2010 en fecha 22 de diciembre de 20010 fundamentándose en los siguientes términos:
…omissis…
CONSIDERANDO

Que de acuerdo a los cálculos realizados por esta Administración Tributaria durante el ejercicio económico del año 2009 debieron haber cancelado la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL TESACIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs 371.377,26) por concepto de ajuste del ejercicio económico 2009 y UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS 1.474.799,26), por concepto de autoliquidación inicial del año 2010 de impuesto sobre actividades económicas causado por el ejercicio de la actividad comercial del contribuyente CERVECERIA POLAR C.A, ingresando por el contrario la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs 371.089,91) por concepto de Ajuste del ejercicio económico 2009 y SETECIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 706.521,00) por concepto de autoliquidación inicial del año 2010, lo que se traduce en un evidente perjuicio del Tesoro Municipal.


CONSIDERANDO
…procede a realizar el cálculo de intereses moratorios sobre la base del impuesto pagado extemporáneamente desde la fecha de vencimiento del plazo fijado para el pago de la obligación tributaria hasta el veinticinco de noviembre de dos mil diez, quedando pendiente los intereses moratorios que se generen hasta la fecha de pago efectivamente realizado, aplicados según 1.2 veces la tasa activa bancaria promedio de los (6) principales bancos…


RESUELVE

ARTICULO 1: Intimar la deuda tributaria a la Sociedad Mercantil denominada CERVECERIA POLAR C.A por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs 768.565,61) correspondiente al procedimiento de verificación del Expediente Administrativo de la Declaración de Ingresos Brutos del Ejercicio Económico 2009…
ARTICULO 2: Liquidar e intimar al pago de la deuda tributaria a la Sociedad Mercantil denominada CERVECERIA POLAR C.A por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CIENTO SETETNTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 81.179,57) por concepto de intereses moratorios calculados hasta el veinticinco de noviembre de dos mil diez…
ARTÍCULO 3: Imponer e intimar el pago de la deuda tributaria a la Sociedad Mercantil denominada Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A, por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 76.856,57) por la sanción pecuniaria establecida en el artículo 175 del Código Orgánico Tributario.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

PIEZA NRO 1
(Folio 53-150), original documento autenticado ante la Notaria Pública Interina Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital contentivo de poder, copia de declaración jurada de ingresos brutos para contribuyentes permanentes del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio servicio de índole similar correspondiente ejercicio fiscal 2009, planillas de pago Nros 146636 y 129717, copia declaración y pago definitivo del impuesto periodo fiscal 2010, facturación de contado desde el 03-01-2011 al 31-01-2011
Hechos que prueban los documentos.
Que el ciudadano abogado Francisco A. Rodríguez es el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, asimismo, que el contribuyente presentó ante la Administración Tributaria Municipal la declaración inicial o estimada en donde refleja la rebaja de impuesto que establece el artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Por otro lado, se desprende que el contribuyente presentó la declaración y pago definitivo del impuesto bajo estudio correspondiente al ejercicio 2010. También se desprende los pagos de impuesto realizado por el contribuyente y los movimientos de ventas.
PIEZA NRO 2
(Folio 324 - 421), cuadros comparativos de revisiones fiscales 2007 al 2008, planilla de pago del impuesto 2007 y 2008, informe técnico contable producto de la verificación del expediente de autoliquidación del impuesto de licencia sobre actividades económicas, CD contentivo de cálculos de trabajo de auditoria , CD ingresos gravables plantas mensual año 2006, relación de ingresos de arrendamiento de camión años 2006, 2007 y 2008, CD ingresos gravables ISAE plantas anual 2006, mensual 2007 y 2008, declaración de rentas, comprobante de pago 2006 y 2007.
Hechos que prueban los documentos.
Que la Sociedad Mercantil fue producto de un procedimiento de fiscalización anterior al que aquí se revisa, cuyos documentos son los soportes de dicho procedimiento o determinación del impuesto para los periodos allí descritos.
PIEZA NRO 3
(Folio 429 – 651-), Copias de: Acta de requerimiento de la Alcaldía del Municipio Barinas, planillas de patente cálculos de impuestos, Resolución 1137/2010, Resolución 1122/2010, declaración definitiva 2007, cálculo del impuesto sobre actividades económicas hecho por la Sociedad Mercantil periodo fiscal 2006 acompañado de comunicación hecha al director de hacienda municipal donde le hace de su conocimiento la rebaja de impuesto pagado en el municipio donde se encuentra la planta y anexa declaración jurada de ingresos y planilla de pago del impuesto periodo fiscal 2008 relación de ingresos brutos 2007, planillas de liquidación de impuesto auto determinado de otros municipios, planilla de autoliquidación 2005.
Hechos que prueban los documentos.
El procedimiento iniciado por la Administración Tributaria Municipal, mediante la cual requiere los soportes del impuesto auto liquidado 2006 al 2008, los cálculos hechos del impuesto hechos por el contribuyente y la acreditación de la rebaja de impuesto que correspondía para dichos periodos.
PIEZA NRO 4
(Folio 654 – 922), Comprobante de pago de impuestos pagados a otros municipios acompañado de planilla de autoliquidación de impuestos 2006 al 2008, declaraciones juradas de impuesto correspondiente a dichos periodos fiscales, planilla de declaración estimada 2006 con comprobante de pago, declaración estimada con comprobante de pago 2007 de otro municipio, declaraciones de rentas en el municipio Carabobo, declaración jurada Municipio San Francisco 2007 y 2008 con comprobantes de pago, relación detallada de otros ingresos 2004 y 2005, declaraciones y pago de Impuesto al Valor Agregado.
Hechos que prueban los documentos.
Que la Sociedad Mercantil desde el año 2005 al 2008 ha cumplido con su obligación de cancelar los impuestos correspondientes por la industria y comercio y que el Municipio a solicitado los soportes de esos impuestos para ser verificados.
PIEZA NRO 5
(Folio 925 – 1225), copia de: Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, y de igual forma corren insertas planillas de declaración y pago de años anteriores que utilizó la Administración Tributaria Municipal para verificar la veracidad del impuesto declarado, copia certificada del informe técnico contable producto de la verificación del expediente de autoliquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas año 2009 acompañado de recibos de pago de fecha 20 de mayo 2010 y 19 de febrero 2010 Municipio Barinas, declaración jurada de ingresos para contribuyentes permanentes del Impuesto sobre Actividades Económicas año 2009 Municipio Barinas, Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar y Clasificador de Actividades Económicas Municipio Barinas.
Hechos que prueban los documentos.
Que la Administración Tributaria Municipal determinó una diferencia de impuesto el en año 2009 de Bs 287,35, y que no le toma en cuenta a la Sociedad Mercantil en la declaración estimada la rebaja que establece el Artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, determinándole una diferencia de impuesto a cancelar superior a la que ya se había autoliquidado.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario
IV
INFORME

Del apoderado de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar C.A
El ciudadano abogado FRANCISCO ADOLFO RODRIGUEZ NIETO, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil, presentó escrito de informe en el que expone lo siguiente:
Opina que el Tribunal debe ordenarle a la Administración Tributaria Municipal que acepte la acreditación prevista en la ley Orgánica del Poder Público Municipal específicamente el artículo 218, ya que no puede asumir una potestad discrecional a lo que establece la norma.
Considera que lo que busca el legislador según el artículo 218 es que no haya la existencia de doble o múltiple imposición y proteger la capacidad contributiva del contribuyente, por tal motivo, solicita a este tribunal se revoque la actuación de la Administración Tributaria Municipal en el cual rechazó la acreditación del impuesto pagado en el Municipio Industrial, y en consecuencia ordene la aceptación de la acreditación de conformidad al artículo 218 hoy artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder público Municipal.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas en los siguientes términos:
Primero: Alega el recurrente falso supuesto de derecho, por cuanto no se interpretó adecuadamente la norma prevista en el artículo 218 de la LOPPM. Considera que el Municipio pretende desconocer la acreditación de los impuestos pagados en los municipios donde se ejerce las actividades industriales, lo que deja de manifiesto se produzca una doble o múltiple imposición.
Frente a la argumentación anteriormente expuesta, es imperativo para este tribunal iniciar su análisis a partir del artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal a saber:
Artículo 218.
(…) Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la Industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el municipio en que se realiza la actividad comercial. En caso que la venta se realice en más de un municipio solo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial.(…)

Así mismo, es preciso traer a colación pronunciamiento que ha hecho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la deducción de los impuestos que hace referencia la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, el cual establece lo siguiente:
…omissis…
Sobre este orden de ideas, a manera ilustrativa y referencial, a pesar de no ser aplicable al presente asunto en razón de su vigencia temporal, esta Alzada considera oportuno traer a colación el mecanismo empleado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.421 de fecha 21 de abril de 2006 (cuya última reforma se encuentra contenida en la Gaceta Oficial No. 39.163, del 22 de abril de 2009), haciendo uso de las facultades de coordinación y armonización tributaria previstas en el artículo 156, numeral 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en su artículo 218, al disponer lo siguiente:
‘Artículo 218.- Cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de varios establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada establecimiento en función de su volumen de ventas.
Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue.
Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el Municipio en que se realiza la actividad comercial. En caso que la venta se realice en más de un municipio sólo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial.
Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue. En el caso de servicios que sean totalmente ejecutados en una jurisdicción diferente a aquéllas, en la cual el prestador tenga el establecimiento permanente destinado a funcionar exclusivamente como sede de administración; al Municipio en el cual se ubique la sede de administración, le corresponderá establecer un mínimo tributario fijado en función de criterios con los servicios prestados por el Municipio a ese establecimiento permanente. En el caso de servicios contratados con personas naturales, se considerarán prestados únicamente en el Municipio donde éstas tengan una base fija para sus negocios.’ (Destacado de la Sala).
En atención a lo señalado supra y visto que la contribuyente Corporación Inlaca, C.A., tiene su planta de producción en el Municipio Valencia del Estado Carabobo lo que demuestra una conexión territorial de su actividad industrial con el mencionado ente local, esta Sala considera procedente el cobro del impuesto sobre patente de industria y comercio con la respectiva alícuota industrial, por los ingresos brutos obtenidos por la distribución de sus productos, aun cuando éstos sean distribuidos a través de uno o varios establecimientos permanentes ubicados en otros municipios distintos al Municipio Valencia del Estado Carabobo, debiendo imputarse el importe generado por esta actividad, al monto del impuesto que deba pagar la referida contribuyente en los entes municipales que sirvan de sede a los mencionados establecimientos. Así se declara.”.

Tal como se observa el legislador prevé un sistema de acreditación de impuestos municipales en materia de actividades industriales, frente a las comerciales, en virtud de la cual al momento de que un contribuyente realice la venta de los productos o bienes producidos en planta, en otros Municipios distintos al de donde se encuentra ubicada la planta principal o industria, sin duda alguna tendrá derecho pleno a deducir el impuesto pagado por el ejercicio de las mencionadas actividades en el Municipio sede de la industria, del impuesto a cancelar donde realiza la actividad comercial o distribuye los productos o bienes terminados.
De la transcripción de la norma y la sentencia de la Sala Político Administrativa se desprende la intención del legislador de evitar los supuestos de doble o múltiple imposición que acarrea un aumento ilegitimo de la carga fiscal del contribuyente cuando se ejerce simultáneamente la actividad industrial y comercial en distintos municipios. Así mismo, hace énfasis el legislador que el impuesto deducible debe hacerse en forma proporcional y que la cantidad a deducir no podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción de la industria.
Como se observa, el alegato central del apoderado judicial de la Sociedad Mercantil es que la Administración Tributaria Municipal desconoció la acreditación del impuesto realizada en la determinación del impuesto estimado del ejercicio fiscal 2010 y ello lo ilustra de la siguiente manera:
Concepto Según Municipio Según contribuyente
(1) Impuesto definitivo 2009 1.710.306,26 1.710.018,91
(menos)
(2) Acreditación 218 LOPPM 0,00 767.991,00
(3) Rebaja 20% art 62 OISAE 188.406,00 188.406,00
(4) Rebaja 5% art 87 OISAE 47.101,00 47.101,00
Impuesto Inicial 2010 –(2+ 3+ 4) 1.474.799,26 706.521,00

Tal como se observa en el cuadro que antecede la Administración Tributaria Municipal determinó el impuesto inicial 2010, sin tomar en cuenta la acreditación de setecientos sesenta y siete mil novecientos noventa y un bolívares (Bs 767.991,00), rebaja ésta que tiene su fundamento en el Artículo 218 de la Ley del Poder Público Municipal y que a opinión del apoderado judicial de la Sociedad Mercantil debe ser aceptada en la declaración anticipada 2010 porque de no ser así sucedería lo que a continuación describe en el recurso:
Cuadro demostrativo 1 (datos declaración inserta folio 76)
Impuesto causado del ejercicio 2010 2.815.652,00
(menos)
Excedente de impuesto de ejercicios anteriores 235.028,00
Impuesto inicial ejercicio 2010 1.474.799,26
Impuesto acreditadle artículo 218 LOPPM 1.294.728,00
Impuesto antes de rebajas (188.903,26)
Rebaja 20% 304.185,00
Rebaja 5% 76.046,00
Impuesto luego de rebajas (569.134,26)

De la ilustración hecha por el apoderado judicial se desprende que al no ser acreditada la cantidad setecientos sesenta y siete mil novecientos noventa y un bolívares (Bs 767.991,00), rebaja correspondiente al ejercicio fiscal 2009, en la declaración estimada, generaría sin duda alguna un excedente de impuesto a favor de la Administración Tributaria Municipal año tras año, es decir, dicha situación se repetiría los años siguientes al momento de declarar y pagar el impuesto definitivo, nunca se compensaría y siempre quedara un excedente para el siguiente año.
Ahora bien; como se indicó al principio de la motiva es ineludible el derecho que tienen los contribuyentes de acreditarse de manera proporcional el impuesto pagado en planta al momento de declarar y pagar en la jurisdicción donde comercializa, no obstante, la Administración Tributaria Municipal rechaza la rebaja en virtud de que el contribuyente la imputa en la declaración anticipada 2010.
En virtud a ello surge la interrogante ¿es procedente acreditarse el impuesto que diere lugar el Artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en la declaración anticipada?. A los fines de resolver la interrogante, se trae a colación nuevamente lo que el legislador en el Artículo bajo estudio estableció: “Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la Industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el municipio en que se realiza la actividad comercial”(subrayado del tribunal)
Interpreta quien juzga del Artículo que el legislador es claro al establecer el derecho que tienen los contribuyentes de acreditarse el impuesto pagado en el municipio sede de la industria cuando procedieren a cancelar el impuesto en el municipio sede de la actividad comercial. De ello, se entiende que para ser merecedor del beneficio de la rebaja es preciso que el impuesto acreditarse esté debidamente pagado en sede de la industria, cumplido este requisito el contribuyente podrá realizar la deducción del impuesto a pagar.
Ahora bien, cuando el legislador hace referencia de que podrá deducirse del impuesto a pagar, sin duda alguna lo enfoca sobre un pago a futuro, pues como es bien sabido, el impuesto a pagar en principio se determina en una declaración inicial o estimada, en donde se estampa los montos resultantes del cálculo hecho con los ingresos brutos obtenidos en el año anterior, en este caso año 2009, luego se realiza la declaración y pago del impuesto previamente expuesto en la declaración inicial, claro está con sus respectivos ajustes, para lo cual al impuesto final se descuenta el impuesto anticipado pagado.
En tal sentido, para que la armonización que pretende el legislador se lleve a cabo resulta imprescindible que se haga en la declaración inicial deducible el impuesto pagado en planta, de lo contario siempre se producirá un excedente en el pago del impuesto a favor de la Administración Tributaria Municipal lo que se traduciría en que el contribuyente nunca gozaría de tal beneficio y por ende se perdería el propósito que establece el legislador en el artículo 218 de la Ley del Poder Público Municipal.
En conclusión, de conformidad al razonamiento anterior se confirma el alegato del apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, en virtud de que de no considerar la Administración Tributaria Municipal el sistema de acreditación al momento de la determinación del impuesto anticipado, la aplicación posterior carecería de todo sentido de armonización, vaciando de contenido el Artículo 218 de la LOPPM, con ello se deja claro que no procede la diferencia de impuesto calculada por la Administración Tributaria Municipal en Resolución aquí impugnada, y así se decide.
La diferencia con el caso del Municipio Pedro María Ureña es que el pago al Municipio Barinas es mayor ha 900 Mil bolívares fuertes (F-74 y 75) mientras que el otro expediente el mecanismo es inaplicable por las diferencias que existen en las dos ordenanzas, por lo que el municipio comercializador no devengaría tributo alguno.
Segundo: Improcedencia de la multa en virtud de la ilegalidad del reparo formulado y subsidiariamente por la eventual existencia de un error de derecho excusable.
Expresa que de ser confirmado el reparo, considera que es improcedente la aplicación de sanciones, en virtud de que considera haber actuado ajustada a derecho y que la Resolución impugnada tiene su origen en problemas de interpretación de la aplicación del artículo 44 numeral 1 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas y concatenadamente con el Artículo 218 de la Ley Orgánica del poder Público Municipal.
En la Resolución emitida por el Municipio se observa sanción de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Tributario, por la falta de pago del tributo, no obstante, la falta de pago que hace referencia el municipio es la calculada por él en la Resolución, el cual, se dejó claro en el punto que antecede que dicha diferencia en el presente caso no existe, por lo tanto, al no haber un retraso en el pago del impuesto por parte de la Sociedad Mercantil no procede multa alguna, en consecuencia es nula, y así se decide.
Cabe destacar que la única deferencia de impuesto que se observó en el presente caso es la cantidad doscientos ochenta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs 287,35) por aplicabilidad de alícuota correspondiente, y sobre la misma no impusieron sanción.
Tercero: Improcedencia de los Intereses Moratorios.
Expone que de ser considerado el error de derecho excusable, correlativamente lo eximiría de la aplicación de sanciones y no procedería la liquidación de intereses moratorios y así solicita sea declarado.
Observa esta juzgadora que la Administración Tributaria Municipal, calculó intereses moratorios de conformidad al artículo 66 del Código Orgánico Tributario sobre las siguientes cantidades de doscientos ochenta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs 287,35), diferencia que resulta de la inaplicabilidad de alícuota 1,25 % sobre los ingresos brutos año 2009, y de ciento noventa y dos mil sesenta y nueve con cincuenta y siete céntimos (Bs 192.069,57) que corresponde a la primera porción de la supuesta diferencia de impuesto de setecientos sesenta y ocho mil doscientos setenta y ocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs 768.278,26) calculada por el municipio año 2010 (F-60).
Ahora bien; tal como se ha venido reiterando al no existir diferencia alguna de impuesto 2010, lo que es lo mismo falta de pago del tributo en la anticipada 2010, no proceden los intereses moratorios sobre la porción de ciento noventa y dos mil sesenta y nueve con cincuenta y siete céntimos (Bs 192.069,57), pero si proceden sobre la cantidad de doscientos ochenta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs 287,35), que se traduce en intereses de cincuenta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 53,35) y que se generarán hasta la cancelación total de la deuda, y así se decide.
Cuarto: Extinción de las obligaciones por concepto de anticipo (Impuesto Inicial) del ejercicio fiscal 2010, en virtud de haberse declarado y pagado el impuesto definitivo de dicho ejercicio.
Alega que por cuanto ya declaró y pagó el impuesto definitivo, cualquier supuesta diferencia por concepto de impuesto inicial del ejercicio habría quedado extinguida y sólo en el negado de eximente de responsabilidad invocada se tendría hipotéticamente que pagar las multas e intereses moratorios.
Se reitera el criterio aquí establecido en el cual este tribunal declaró nulas las multas e intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria Municipal sobre la diferencia de impuesto, en el cual, se declaró improcedente en los puntos resueltos con anterioridad y sólo restaría para su cancelación los intereses moratorios calculados sobre la cantidad de doscientos ochenta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs 287,35), que se traduce en intereses de cincuenta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.53,35) y que se generarán hasta la cancelación total de la deuda, y así se decide.
De conformidad a todo lo anteriormente expuesto en la presente motiva, se concluye lo siguiente:
PRIMERO: Procedente la acreditación que establece el Artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, hecha por el contribuyente en la declaración inicial o estimada año 2010, en virtud de que de no hacer uso de ese derecho en dicha declaración la aplicación posterior carecería de todo sentido de armonización, y vaciaría de contenido el Artículo ya mencionado.
SEGUNDO: La Sociedad Mercantil no tiene deuda alguna con la administración municipal en lo que respecta a la diferencia de impuesto calculado periodo fiscal 2010, puesto que el mismo fue cancelado en su totalidad. (F-74 y 75)
TERCERO: La Sociedad Mercantil debe cancelar el tributo de doscientos ochenta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs 287,35) diferencia de impuesto periodo fiscal 2009, y los intereses moratorios que se generaron por la omisión de pago de dicha cantidad el cual se traduce en la cantidad de cincuenta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.53,35) tal como lo calculó la Administración Tributaria Municipal y que seguirán generándose hasta la extinción total de la deuda, y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…

En consecuencia al ser el recurso contencioso parcialmente con lugar, no procede la condena en costas a la Sociedad Mercantil y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ADOLFO RODRIGUEZ NIETO, titular de la cedula de identidad Nro V – 5.021.874, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la empresa CERVECERIA POLAR C.A inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-00006372-9, y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nro 323, tomo I, expediente Nro 779, contra la Resolución Nro 1.491/2010, emitida por la Superintendencia Tributaria del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Barinas del Estado Barinas.
2.- SE CONFIRMA CON DIFERENTES MOTIVACIONES, la Resolución Nro 1.491/2010, emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Barinas del Estado Barinas.
3.- SE CONFIRMA, la diferencia de impuesto a pagar por la Sociedad Mercantil determinada por el Municipio Barinas de doscientos ochenta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs 287,35), así como también los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria Municipal de cincuenta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.53,35) de conformidad al artículo 66 del Código Orgánico Tributario que se originaron desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del mencionado tributo y los que se sigan generando hasta la extinción total de la deuda, para lo cual se ordena a la Sociedad Mercantil cancelarlos.
4.- SE ANULA, el tributo de setecientos sesenta y ocho mil quinientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.768.565,61), diferencia de impuesto que se declaró improcedente en la motiva del presente fallo.
4. SE ANULA, la multa de setenta y seis mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos, (Bs. 76.856,56) impuesta por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT).
5. SE ANULA, los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria Municipal que equivalen a la cantidad de ochenta y un mil ciento setenta y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs 81.179,57)
6. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS.
7.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de LA Ley Orgánica del Poder público Municipal al Sindico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas.
8. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil doce (2012), año 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS
SECRETARIO SUPLENTE.















Exp N° 2385
ABCS/yully