REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.727
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, en el expediente que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentaran los ciudadanos MARÍA ELENA MONTILLA DE JAIMES y JULIO ENRIQUE JAIMES SÁNCHEZ, contra la ciudadana GABINA MÉNDEZ, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 34.276.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Rielan a los folios 2 al 9 copias fotostáticas certificadas de la sentencia definitiva dictada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 10 de junio de 2.005, que declaró sin lugar la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuso la ciudadana GABINA MÉNDEZ contra los ciudadanos JULIO ENRIQUE JAIMES SÁNCHEZ y MARÍA ELENA MONTILLA MÉNDEZ.
.- A los folios 10 al 33 corre decisión del 17 de mayo de 2.006 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación, declaró sin lugar la demanda, y quedó confirmada con distinta motivación la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10 de junio de 2005.
.- Escrito de contestación de la demanda de fecha 3 de junio de 2008 suscrito por la ciudadana GABINA MÉNDEZ asistida de abogadas, y por el cual reconviene a los demandantes MARÍA ELENA MONTILLA DE JAIMES Y JULIO ENRIQUE JAIMES SÁNCHEZ por PRESCRIPCIÓN AQUISITIVA (folios 34 al 55).
.- Auto de fecha 11 de junio de 2008 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por el cual admitió la reconvención propuesta por la demandada (folio 56).
.- A los folios 58 al 73 corre inserta decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 12 de marzo de 2010, mediante la cual se anuló el auto de fecha 11 de junio de 2008 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y repuso la causa al estado de admitir nuevamente la reconvención y ordenar la citación de los demandados (demandantes reconvenidos).
.- Acta de inhibición de fecha 28 de junio de 2.012, suscrita por la Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS (folios 75 y 76).
.- En fecha 17 de julio de 2.012, se recibe en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes por distribución del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 2.727 (folios 80 y 81).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 28 de junio de 2.012:
“…Por cuanto en el presente Expediente Civil N° 34.276 en el que los ciudadanos MARÍA ELENA MONTILLA DE JAIMES y JULIO ENRIQUE JAIMES SÁNCHEZ, demandan a la ciudadana GABINA MÉNDEZ por ACCIÓN REIVINDICATORIA, me encuentro incursa en la causa de inhibición que contempla el artículo 82 numeral décimo quinto del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que emití opinión en Sentencia Definitiva, de fecha 10 de junio de 2005, según consta copia simple de dicha Sentencia, inserta desde el folio doce (12) al folio diecinueve (19); relacionada con el Expediente N° 28655, llevado por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en el que las partes y el inmueble objeto de dicho juicio, eran las mismas del presente expediente de Reivindicación, el cual a su vez contiene Reconvención por Prescripción Adquisitiva, admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en fecha 11 de Junio de 2008, por lo que me correspondería decidir la presente causa no solo por Reivindicación, sino también la Prescripción Adquisitiva intentada por reconvención sobre la cual ya emití opinión al fondo en la sentencia antes señalada.
Por lo que considero prudente en mi labor como Juez y a los fines de garantizar a las partes imparcialidad y seguridad jurídica, INHIBIRME, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82, numeral décimo quinto del Código de Procedimiento Civil.
Y por cuanto no es posible el allanamiento en la presente causa, remítase al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección de Niñosy del Adolescente (sic) de esta Circuncripción Judicial…, hecho lo cual remítase original del presente expediente al Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia…, a los fines de que continúe la causa una vez distribuido el mismo, todo conforme a lo establecido en el artículo 93 ejusdem.
Solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar tomando en cuenta lo argumentado.…”.
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’ . (Negritas y subrayado de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Ahora bien, establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En el caso bajo examen, la Jueza inhibida expone que ya emitió su opinión en la decisión que suscribió en fecha 10 de junio de 2.005 sobre el fondo de lo controvertido, y evidentemente así fue, por cuanto de la sentencia indicada se desprende que declaró sin lugar la demanda interpuesta por prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana GABINA MÉNDEZ en contra de los ciudadanos JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ y MARÍA ELENA MONTILLA MÉNDEZ, y en el expediente N° 34.276 que ahora conoce por ACCIÓN REIVINICATORIA, consta contestación de la demanda contentiva de reconvención por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA entre la mismas partes y sobre el mismo inmueble. Por tales razones, esta Juzgadora considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe apartarse la Jueza inhibida del conocimiento de la causa en que se generó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
En tal virtud, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, en el expediente que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentaran los ciudadanos MARÍA ELENA MONTILLA DE JAIMES y JULIO ENRIQUE JAIMES SÁNCHEZ, contra la ciudadana GABINA MÉNDEZ, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 34.276.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de Distribuidor, a los fines de que lo envíe al Tribunal al que correspondió el conocimiento del expediente N° 34.276 que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentaran los ciudadanos MARÍA ELENA MONTILLA DE JAIMES y JULIO ENRIQUE JAIMES SÁNCHEZ contra la ciudadana GABINA MÉNDEZ, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que se agregue como cuaderno separado a dicha causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitres (23) días del mes de julio del año 2.012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
Refrendado por
El Secretario Temporal,

Carlos Alberto López Montero
En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.727, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios Nros. ______, _______, _______, y ______, a los Juzgados ordenados con copia de la decisión y la remisión del presente expediente.
El Secretario Temporal,
Carlos Alberto López Montero.
JLFdeA/CALM/yelibeth.-
Exp. 2.727.-