REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
EXPEDIENTE Nº 2626
Trata el presente expediente del juicio que por ENSANCHE DE SERVIDUMBRE DE PASO accionaran los ciudadanos FILORIDES MORA CHACÓN, AURORA DE LA CONSOLACIÓN ZAMBRANO DE MORA, AUREO LABRADOR MORA, ROSA NORAIMA ALVIAREZ DE MORA, BETZA ISABEL ALVIAREZ DE VELAZCO, NANCIANCENO MORA CHACÓN y ANA IRENE MORA CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.345.727, V-17.145.737, V-8.097.311, V-9.340.524, V-8.105.001, V-2.550.873 y V-8.091.254, con domicilio en la Comunidad de Momaria, Sector La Peña, Municipio Lobatera del estado Táchira, representados por el abogado CÉSAR JOSUÉ ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.208.776 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.889; contra los ciudadanos LIBERIO ZAMBRANO y GAUDENCIO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.074.600 y V-8.101.909, del mismo domicilio y representados por los abogados MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMIREZ, ELBA YUDITH MEDINA MORENO, CIRO JOSÉ LOZADA y OLGA PAZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.644.723, V-5.654.677, V-3.075.911 y V-8.107.396 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.147, 26.148, 14.201 y 69.421 en su orden. Figuran como TERCEROS INTERESADOS los ciudadanos APARICIO ANTONIO PÉREZ MORA, JOSÉ MARDONIO PÉREZ MORA, MARIA LUCRECIA PÉREZ DE RINCÓN, DEIBE JOSÉ MORA, ALEXANDER MORA, ROMER ALBERTO MORA MORA, DOMINGO OSWALDO VELAZCO PARRA, OSCAR MORA CHACÓN, ISMELDA MORA DE MORA, MARINA MORA DE RANGEL, OMAIRA MORA DE ZAMBRANO, PEDRO NOLASCO MORA CHACÓN y SULAY MARITZA MORA CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.559.712, V-5.124.102, V-8.092.222, V-15.353.984, V-15.353.983, V-16.258.898, V-5.989.121, V-4.635.973, V-8.102.288, V-9.236.181 V-10.160.525, V-8.106.160 y V-9.345.726, domiciliados en el Caserío El Corozo, parte baja de Palo Grande, Aldea Momaria del Municipio Lobatera del estado Táchira, representados por la Defensora Pública Primera con competencia en materia agraria ABIANA ANDREINA PÉREZ VANEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.974.806 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.098.
Conoce esta Alzada de la presente causa en virtud de la APELACIÓN interpuesta en fecha 24 de enero de 2012 por los demandados LIBERIO ZAMBRANO y GAUDENCIO ZAMBRANO, así como la interpuesta por los ciudadanos KAIRO JOSÉ MURILLO RAMÍREZ y JOSEFA ZAMBRANO DE MURILLO (terceros), titulares de las cédulas de identidad números V-5.030.603 y V-9.343.861, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que DECLARÓ SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA; CON LUGAR LA DEMANDA DE ENSANCHE DE SERVIDUMBRE DE PASO; SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA; CON LUGAR LA TERCERIA PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS APARICIO ANTONIO PÉREZ MORA, JOSÉ MARDONIO PÉREZ MORA, DEIBE JOSÉ MORA, ALEXANDER MORA, ROMER ALBERTO MORA MORA, DOMINGO OSWALDO VELAZCO PARRA, OSCAR MORA CHACÓN, ISMELDA MORA DE MORA, MARINA MORA DE RANGEL, OMAIRA MORA DE ZAMBRANO, PEDRO NOLASCO MORA CHACÓN, SULAY MARITZA MORA CHACÓN; ORDENÓ LA PRÁCTICA DE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA TRAYECTORIA, LONGITUD, AMPLITUD Y ORIENTACIÓN DEL PASO QUE SERÁ LA CONTINUACIÓN DE LA REGRESIVA YA EXISTENTE, LA QUE SE TENDRÁ COMO PARTE INTEGRANTE DE LA SENTENCIA Y QUE DEBERÁ INSCRIBIRSE EN LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO CORRESPONDIENTE; SE MANTIENE EN TODAS Y CADA DE SUS PARTES LA MEDIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL HASTA TANTO QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME LA DECISIÓN, Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
I
ANTECEDENTES

PIEZA 1
El 27 de noviembre de 2006 (folios 25 y 26) se admitió la presente demanda, cuyo libelo y anexos rielan a los folios 1 al 24.
En fecha 8 de enero de 2007 (folios 36 al 43), es presentada por el entonces Procurador Agrario del estado Táchira reforma de demanda con anexos por servidumbre de paso. Por auto de fecha 18 de enero de 2007 el otrora Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la reforma de la demanda (folio 48).
Por escrito de fecha 2 de abril de 2007 (folios 87 al 105), la parte demandada asistida de abogado contestó la demanda y presentó reconvención.
En fecha 16 de abril de 2007 el Procurador Agrario del estado Táchira presentó escrito de contestación a la reconvención (folios 118 al 123).
PIEZA 3
Resueltas las incidencias por solicitud de perención, cuestión previa de incompetencia, inhibiciones y reposición de la causa a la fecha de la contestación de la demanda (Pieza 2); en fecha 9 de marzo de 2010 el Juzgado a quo fijó día y hora para la audiencia preliminar (folio 52), la cual se llevó a cabo el 19 de marzo de 2010 (folios 55 al 57).
El 24 de marzo de 2010, el a quo fijó los límites de la relación sustancial controvertida (folios 58 al 60).
La representación de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 9 de abril de 2010(folios 62 al 76).
La Defensa Pública Agraria en representación de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas con sus anexos respectivos el 12 de abril de 2010 (folios 78 al 151).
Por auto del 13 de abril de 2010, se admitieron todas las pruebas promovidas (folio 153).
El 7 de mayo de 2010 se practicó inspección judicial promovida por las partes en el sector El Corozo, Aldea Momaria, Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del estado Táchira, constituyéndose al efecto el Juzgado de la causa (folios 180 al 189).
El práctico designado por el tribunal de cognición Ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO consignó al expediente en fecha 12 de mayo de 2010, informe de experticia con sus anexos (folios 199 al 231).
El codemandado LIBERIO ZAMBRANO planteó recusación contra la Jueza del tribunal de la causa, la cual fue declarada sin lugar por este Tribunal Superior en fecha 16 de junio de 2010 (folios 244 al 258).
En fecha 8 de julio de 2010 se dio inicio a la audiencia probatoria en el tribunal de la causa (folios 263 al 270).


PIEZA 4
La audiencia probatoria culminó en fecha 11 de febrero de 2011 (folios 9 al 138).
Los demandantes ANA IRENE MORA CHACÓN, BETZA ISABEL ALVIAREZ DE VELAZCO, FILORIDES MORA CHACÓN, AURORA DE LA CONSOLACIÓN ZAMBRANO DE MORA, ROSA NORAIMA ALVIAREZ DE MORA y AUREO LABRADOR MORA el 4 de abril de 2011 le confirieron poder apud acta al abogado CÉSAR JOSUÉ ZAMBRANO CONTRERAS (folios 148 y 149), y posteriormente el ciudadano NANCIANCENO MORA CHACÓN le confirió también poder apud acta al referido abogado el 12 de abril de 2011 (folio 151).
El 1° de diciembre de 2011(folios 215 al 217), el tribunal de la causa admitió la tercería propuesta por los ciudadanos APARICIO ANTONIO PÉREZ MORA, JOSÉ MARDONIO PÉREZ MORA, MARIA LUCRECIA PÉREZ DE RINCÓN, DEIBE JOSÉ MORA, ALEXANDER MORA, ROMER ALBERTO MORA MORA, DOMINGO OSWALDO VELASCO PARRA, OSCAR MORA CHACÓN, ISMELDA MORA DE MORA, MARINA MORA DE RANGEL, OMAIRA MORA DE ZAMBRANO, PEDRO NOLASCO MORA CHACÓN y SULAY MARITZA MORA CHACÓN, representados por la abogada ABIANA ANDREÍNA PEREZ VANEGAS en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del estado Táchira (folios 177 al 214).
El 15 de diciembre de 2011 se celebró la audiencia final probatoria (folios 231 al 234), y el 16 de diciembre de 2011 en audiencia final se dictó el dispositivo de la sentencia de mérito (folios 237 al 244).
El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 16 de enero de 2012 publicó el íntegro de la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 249 al 348).
Los ciudadanos GAUDENCIO ZAMBRANO y LIBERIO ZAMBRANO a través de su apoderado mediante escrito del 24 de enero de 2012 ejercieron el recurso de apelación contra dicha decisión (folios 352 al 355), y en la misma fecha, también ejercieron apelación los terceros KAIRO JOSÉ MURILLO RAMÍREZ y JOSEFA ZAMBRANO DE MURILLO (folios 356 al 363).
Por auto de fecha 25 de enero de 2012 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior con competencia en materia agraria (folio 375).
En fecha 27 de enero de 2012 se recibió el presente expediente por ante esta alzada, inventariándose bajo el N° 2.626 y se le dio el curso de ley correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 378 Y 379).
El 9 de febrero de 2012 los ciudadanos LIBERIO ZAMBRANO y GAUDENCIO ZAMBRANO le confirieron poder apud acta a los abogados MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMIREZ, ELBA YUDITH MEDINA MORENO, CIRO JOSÉ LOZADA ROSALES y OLGA PAZ RAMIREZ (folio 380).
El 14 de febrero de 2012 el abogado CÉSAR JOSUÉ ZAMBRANO CONTRERAS consignó su correspondiente escrito de promoción de pruebas (folios 382 al 384). En la misma fecha la Defensora Pública con competencia en Materia Agraria ABIANA ANDREINA PÉREZ VANEGAS presentó escrito de promoción de pruebas (folios 385 al 392), y finalmente, el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMIREZ consignó escrito de promoción de pruebas (folio 393).
Llegada la oportunidad procesal para llevarse a cabo la Audiencia Probatoria y de Informes, la misma se efectuó el día 22 de febrero de 2012 (folios 399 al 402) con la presencia de la representación de la parte actora, parte demandada y la Defensora Pública Agraria, quienes procedieron a exponer sus alegatos de hecho y de derecho y consignaron sus respectivos escritos (folios 403 al 416).
En audiencia oral para dictar sentencia efectuada el 27 de febrero de 2012, se declararon sin lugar las apelaciones propuestas y se confirmó la sentencia apelada dictada el 16 de enero de 2012 (folios 417 al 420).
Rielan anexos al expediente, un cuaderno separado (Recusación) constante de ciento cuarenta (140) folios útiles y un Cuaderno de Medidas que va del folio uno (1) al folio ciento trece (113).

II
PUNTO PREVIO
La parte demandada en su escrito de contestación dijo:
“1)De conformidad con lo pautado en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario alego la falta de cualidad o falta de interés de los demandantes para intentar el presente juicio; pues consta de los instrumentos promovidos por los actores, protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del hoy Municipio Lobatera del Estado Táchira,… los dos primeros a nombre de LIBERIO ZAMBRANO y el tercero a nombre de GAUDENCIO ZAMBRANO ZAMBRANO, que hace plena prueba respecto de las confesiones de los actores en cuanto a la cualidad de cada uno, por cuanto en él se señalan a todos y cada uno de los beneficiarios de la servidumbre, es decir, ellos son: el comprador (LIBERIO ZAMBRANO); el vendedor (JUAN DE JESUS PÉREZ) y los derechantes FRANCISCO PÉREZ MORA y PEDRO NOLASCO MORA; por ende los demandantes carecen de esta cualidad,…, ya que no hay instrumento en autos a su favor, en el que conste servidumbre de paso que les beneficie,…
2) De conformidad con lo pautado en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario alego la falta de cualidad o la falta de interés del demandado para sostener el presente juicio en concordancia con lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, por existir un litisconsorcio pasivo necesario, uniforme o forzoso…”.
Sobre el tema de la cualidad o legitimatio ad-causam debemos decir que es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003 expresó: “la legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito...”.
Igualmente la ya mencionada Sala Constitucional en decisión N° 102 de fecha 06 de febrero de 2001, dejó sentado lo siguiente:
La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis-Bogotá. 1961. Pág. 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193)….
… Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal es el caso de la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis -Bogotá. 1961. Pág. 539). (Resaltado propio)
(Expediente N° 00-0096).
También cabe citar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:
“(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)”.

Por lo que respecta al interés procesal, el mismo es sinónimo de necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) legal que autoriza la ley para el reconocimiento y satisfacción del derecho ventilado, o simple reconocimiento, si de proceso mero-declarativo se trata. (HERNÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Librería Álvaro Nora, C.A., Caracas 2004, p. 122). En efecto, el interés procesal alude, por tanto, a la necesidad de hacer uso del proceso.
En consecuencia, tanto la legitimación como el interés que deben tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquéllas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
.- En cuanto a la falta de cualidad activa:
Los demandados sobre esta falta de cualidad indicaron:
“…, ninguno de los demandantes tiene la legitimatio ad causam requerida para demandar en la presente causa, ya que no hay instrumento en autos a su favor, en el que conste servidumbre de paso que les beneficie…”.
En el escrito contentivo de la reforma de la demanda, los actores por intermedio del Procurador Agrario del estado Táchira expusieron:
“…, es el caso que en la actualidad la Comunidad en referencia ejerce actividad agrícola, para lo cual es necesario el ingreso de vehículos a la zona por la vía que corresponde a la servidumbre de paso o camino antes mencionado, ya que a través de este se trasladan todos los frutos que se obtienen de las cosechas, lo cual resulta muy engorroso hacerlo por la vía peatonal, constituyéndose la necesidad inmediata del ensanche de esta vía con el fin de que puedan acceder por esta vehículos automotores, ya que la misma sería en beneficio de toda la colectividad que constituye la Comunidad de Momaria y que tiene su sustento en la producción agrícola que allí desarrollan, facilitando de esta forma la extracción de la producción y la introducción a la zona de los implementos e insumos necesarios para la agricultura…”. (Resaltado de quien decide).
A los fines de constatar los dichos de las partes, en la oportunidad procesal correspondiente, el tribunal a quo se trasladó y constituyó en el sitio indicado por los demandantes, y asistido de práctico designado para ello, realizó inspección judicial en los siguientes términos:
“AL PARTICULAR 3 Y 4: Se deja constancia de que se hizo un recorrido por todo el sector señalado por las partes, habiendo observado en primer lugar el tránsito por el camino vecinal que pasa por lateral del inmueble de uno de los demandados y por otros caminos, de bestias cargadas con distintos rubros agrícolas. Por la vera del camino vecinal que pasa por un costado del inmueble propiedad del ciudadano Gaudencio Zambrano, se observan unidades de producción agrícola como por ejemplo la de la Sucesión Pérez Mora,… En cuanto a las familias afectadas, se observaron las siguientes: AVILIO MORA, NANCIANCENO MORA, BETZA ISABEL ALVIAREZ, AUREO Y MARIA GUILLERMINA LABRADOR, ANA ELDA MORA, MOISES CARDENAS, HENRY CARDENAS, SUCESIÓN MORALES, RUMALDO VARELA, SUCESIÓN PÉREZ MORA, AURORA ZAMBRANO DE MORA, aparte del resto de los demandantes, totalizando alrededor de trece familias…”. (Resaltado de quien decide).
Por su parte, los artículos 13 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevén:
Artículo 13: “Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal. …”.

Artículo 15: “La incorporación al proceso productivo de los sujetos beneficiarios de esta Ley, garantizará:
1.- El derecho a ser adjudicatario de una parcela para la producción agrícola.
2.- El derecho a ser usufructuarios de una parcela para la producción agrícola, así como a los bienes destinados a la estructuración del fundo con fines productivos. …”
Y siguiendo este orden de ideas, el artículo 17 ejusdem señala que a los fines de alcanzar la soberanía alimentaria se garantiza la permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando; de los pequeños y medianos productores agrarios; de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos o comunitarios y cualquier organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola; de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aún cuando no sean de su propiedad.
Además, en el caso bajo estudio se invocó como sustento de la acción el artículo 660 del Código Civil que dispone:
“El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.
La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines.
Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche…”.
Así las cosas, constatado como fue por el a quo y así desprenderse de las actas procesales que la parte demandante efectivamente realiza una actividad agrícola, y por tanto son sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que pretenden el ensanche de una servidumbre de paso en procura del bienestar de la comunidad y del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción, se concluye que la parte actora tiene cualidad para demandar en la presente causa, razón por la cual es improcedente el alegato planteado, Y ASÍ SE RESUELVE.

.-En cuanto a la falta de cualidad pasiva:
Sobre la falta de cualidad pasiva, los demandados alegaron en conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la falta de cualidad o la falta de interés del demandado para sostener el presente juicio en concordancia con lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil por existir un litis consorcio activo necesario.
El a quo en su sentencia resolvió:
“…Respecto a la falta de cualidad opuesta por los demandados, les observa esta juzgadora que por escrito de fecha 08 de enero de 2007, inserto a los folios 36, 37, 38 y 39, el abogado actor, reformó la demanda original, incluyendo como demandado al ciudadano Gaudencio Zambrano, venezolano, mator de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.101.909, constituyéndose así el litisconsorcio pasivo necesario a que aluden en la contestación de la demanda, por lo que es improcedente la falta de cualidad en esos términos alegada. Y así se declara. …”.
Esta alzada efectivamente ha comprobado lo expuesto por la sentenciadora de primera instancia, pues la falta de cualidad pasiva que alega la parte demandada alude a la no inclusión del ciudadano GAUDENCIO ZAMBRANO ZABRANO, y del escrito de reforma de la demanda se desprende que se incluyó como demandado al citado ciudadano “por cuya propiedad prosigue la servidumbre de paso que inicia en los terrenos propiedad del ciudadano Liberio Zambrano”. En consecuencia, resulta improcedente la falta de cualidad pasiva alegada, Y ASÍ SE RESUELVE
Siguiendo este orden de ideas, mediante escrito fechado 31 de enero de 2011 los demandados alegaron que las ciudadanas JUANA ZAMBRANO y CARMEN HAYDEE MONCADA GUERRA, cónyuges de los demandados LIBERIO ZAMBRANO y GAUDENCIO ZAMBRANO respectivamente, forman parte de un litisconsorcio pasivo necesario; que al haberse obviado el litisconsorcio pasivo necesario, la parte demandante no instauró validamente la relación procesal, al no accionar también contra las cónyuges de los demandados, por lo que pidió que se declare inadmisible la demanda.


El a quo sobre este punto decidió:
“…de la confrontación de las anteriores documentales, valga decir, de las actas de matrimonio y los documentos de propiedad de los inmuebles, se observa que el inmueble adquirido por el ciudadano Liberio Zambrano Zambrano, forma parte de la comunidad conyugal habida con la ciudadana Juan Zambrano, no así el inmueble adquirido por el ciudadano Gaudencio Zambrano. …
De conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en apego a la anterior doctrina, en el presente caso, no se está causando un gravamen al bien de la comunidad conyugal de los ciudadanos Liberio Zambrano, pues tal y como consta del texto de la copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lobatera… el ciudadano Liberio Zambrano, adquiere el lote de terreno propio, con el gravamen ya constituido:…, por lo que a la luz del artículo 168 del Código Civil, no está conformado un litisconsorcio pasivo necesario, al no pretender los demandantes con la presente acción establecer un gravamen sobre un bien de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos Liberio Zambrano y Juana Zambrano…
Es de advertir, que tal como se estableció ut supra, la acción es de Restitución de Paso y de Ensanche del mismo…”.
Esta Alzada verificó lo expuesto por el a quo en cuanto que en el caso de marras no se configura un litisconsorcio pasivo necesario, pues si bien es cierto que el artículo 168 del Código Civil dispone que se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, se desprende de las actas procesales que sobre los inmuebles de los demandados el gravamen o servidumbre ya estaba constituido, y lo que se pretende es la restitución del paso y el ensanche del mismo y no la constitución de un gravamen nuevo; amén de que solo el inmueble protocolizado a nombre de LIBERIO ZAMBRANO forma parte de su comunidad conyugal.
.- En cuanto a la falta de estimación de la demanda:
Sobre este punto la parte demandada dijo:
“Por cuanto la demanda que corre en la causa N° 6.999 no fue estimada en dinero, como lo prevé los artículos 29, 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicito al tribunal que los demandantes estimen la misma, por cuanto todas las demandas son apreciables en dinero, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas”.
El Tribunal de la causa resolvió al respecto que la falta de estimación no la hace improcedente. En efecto, ante la necesidad de conocer la estimación de la demanda para fijar el monto de otros conceptos derivados de un juicio, como por ejemplo, los honorarios de abogado que debe pagar el condenado en costas, es criterio mantenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que debe ocurrirse a la vía del procedimiento ordinario para determinar la cuantía del proceso que dio origen a la condenatoria en costas (Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de junio de 2002, expediente N° 00-180).
Además, del escrito de contestación deviene que lo pretendido por los demandados es que los demandantes “estimen la misma, por cuanto todas las demandas son apreciables en dinero, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas”. En criterio que quien juzga, la parte demandada en la oportunidad de la contestación en lugar de limitarse a indicar que la demanda carecía de estimación y que entonces la parte actora debía hacerlo, tuvo la oportunidad de señalar una estimación, indicando y probando las razones que justificaran la misma. En tal sentido, considera esta Alzada, en anuencia con lo decidido por el a quo, que la falta de estimación de la demanda no la hace improcedente, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DEL FONDO DEL ASUNTO

REFORMA DE DEMANDA

“…acudo ante su digno despacho a fin de presentar REFORMA DEL LIBELO DE DEMANDA, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, quedando el mismo del siguiente tenor:
El sitio en el que se describirán estos hechos se encuentra ubicado en la Aldea Momaria, Sector La Peña del Municipio Lobatera del Estado Táchira, allí habitan un grupo de personas que hoy conforman la Comunidad Momaria, de la cual forman parte las personas aquí representadas, manifestando estas que por un largo período de tiempo han transitado por una servidumbre de paso o camino, que en la actualidad se encuentra cerrada o impedida de su libre tránsito por un portón metálico el cual fue instalado por el ciudadano LIBERIO ZAMBRANO, situación que se evidencia de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 29 de agosto de 2006…la servidumbre de paso en cuestión atraviesa terrenos propiedad de los ciudadanos LIBERIO ZAMBRANO…domiciliado en esta misma comunidad de Momaria, en los predios sobre los que surge la presente solicitud (quien instaló el portón que impide el libre tránsito por la servidumbre) y cuya propiedad se evidencia de documentos debidamente registrados ante la oficina de Registro del Distrito Lobatera, hoy Municipio Lobatera, en fecha 24 de abril de 1969, bajo el N° 13, y documento de fecha 14 de enero de 1977, registrado bajo el N° 14, folios 17 y 18 del Protocolo Primero, corriendo éste último anexo al libelo original, en copia simple marcado “F”, y el ciudadano GAUDENCIO ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.101.909, soltero, y del mismo domicilio al (sic) primero; y por cuya propiedad prosigue la servidumbre de paso que inicia en los terrenos propiedad del ciudadano Liberio Zambrano, evidenciándose dicha propiedad en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lobatera del estado Táchira, en fecha 28 de junio de 1989, anotado bajo el N° 90.
Ahora bien, es el caso que en la actualidad la comunidad en referencia ejerce actividad agrícola, para lo cual es necesario el ingreso de vehículos a la zona por la vía que corresponde a la servidumbre de paso o camino antes mencionado, ya que a través de este se trasladan todos los frutos que se obtienen de las cosechas, la cual resulta muy engorroso hacerlo por vía peatonal, constituyéndose la necesidad inmediata del ensanche de esta vía con el fin de que puedan acceder por esta vehículos automotores, ya que la misma sería en beneficio de toda la colectividad que constituye la Comunidad de Momaria, y que tiene su sustento en la producción agrícola que allí desarrollan, facilitando de esta forma la extracción de la producción y la introducción a la zona de los implementos e insumos necesarios para la agricultura…” (Negritas de quien decide).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
“…opongo, rechazo, niego y contradigo el petitorio del libelo de la demanda, ya que alegaron los demandantes elementos de hecho y de derecho no cónsonos con la realidad, los de hecho y respecto al derecho ninguna relación tiene el fundamento legal con la supuesta ampliación de la servidumbre de paso mencionado. Ahora bien, respecto del ensanche de la servidumbre de paso en cuestión, esta petición es carente de todo derecho, por cuanto primero se debe establecer una servidumbre, segundo se debe probar el establecimiento de la servidumbre, tanto en los documentos de los actores como en los documentos del demandado, ya que el acceso vehicular que peticionan los siete demandantes está plenamente establecido en la carretera que conduce al sector La Peña desde la vía principal, además, al demandado se le debe indemnizar por cualquier forma de servidumbre y así lo debe declarar este tribunal, de lo contrario se violentarían los derechos constitucionales garantizados en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

…De conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicito la intervención de los terceros ciudadanos DILZA MIREYA ZAMBRANO, LUZ MARINA SÁNCHEZ ZAMBRANO, JOSÉ HERNÁN QUIROZ ZAMBRANO Y ANGGI LISBETH QUIROZ ZAMBRANO… A tal efecto, acompaño en copia marcada con la letra “A”, documento protocolizado…, de donde se desprende que los referidos ciudadanos tienen un interés común en la presente causa, pues LIBERIO ZAMBRANO vendió a los mismos, parte de lo aquirido por este…
…RECONVENGO en este acto a los demandantes FILORIDES MORA CHACÓN, AURORA DE LA CONSOLACIÓN ZAMBRANO DE MORA, AUREO LABRADOR MORA, ROSA NORAIMA ALVIAREZ DE MORA, BETZA ISABEL ALVIAREZ DE VELAZCO, NANCIANCENO MORA CHACÓN Y ANA IRENE MORA CHACÓN, suficientemente identificados en autos, por las siguientes razones de hecho:
En fecha 29 de agosto de 2006 fue dirigida al Procurador Agrario del Estado Táchira, denuncia por hechos y daños a la propiedad de mis representados LIBERIO ZAMBRANO Y GAUDENCIO ZAMBRANO ZAMBRANO, respecto de las actuaciones ilegales por parte de varios ciudadanos entre ellos IRENE MORA, parte demandante en la presente causa y ahora reconvenida por amenazas y hechos consumados, específicamente, amenazando en derribar un falso que protegía la propiedad de mis representados, de las amenazas se fueron a los hechos, enrollaron el falso en forma de tejido y lo tiraron al piso, por este motivo, me dirigí a la Prefectura de Borotá con mis representados y formulamos la respectiva denuncia, explanando los hechos acontecidos, denuncia ante la Procuraduría Agraria la cual acompaño en un (1) folio útil marcada con la letra “C”, debidamente sellada por el Procurador Agrario del Estado Táchira, con la que pretendo demostrar que IRENE MORA demandante en la presente causa, ha sido denunciada ante la Procuraduría Agraria, por hechos ilícitos contra la propiedad de mis defendidos LIBERIO ZAMBRANO Y GAUDENCIO ZAMBRANO ZAMBRANO…
…Ahora bien, mis representados, el primero (LIBERIO ZAMBRANO), es una persona de más de 60 años, cuya actividad principal a la que se dedica en su fundo es a la cría y ceba de ganado vacuno, siembra de cambures, aguacates, sayota, tomates, cebolla, cilantro, maíz, papa, etc. El segundo, GAUDENCIO ZAMBRANO ZAMBRANO, trabaja en las minas de carbón y se dedica igualmente en los ratos libres a la actividad agraria, coadyuva a sus padres en el fundo de ellos y en el suyo propio.
Por lo anteriormente expuesto y dados los innumerables requerimientos hechos a los demandantes, a fin de que cesen en las perturbaciones, daños y perjuicios causados a mis representados, por cuanto existen suficientes vestigios de los falsos deteriorados, resultando estos infructuosos, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a RECONVENIR… a los demandantes…, a fin de que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en reivindicarle a mis representados sus derechos de propiedad y posesión sobre los inmuebles suficientemente descritos en los autos…” (Negritas de quien aquí decide).

INTERVENCIÓN DE TERCEROS

.- En cuanto a la cita de terceros propuesta por la parte demandada en su contestación, de los autos se evidencia, específicamente de la Pieza 3, que los mismos no intervinieron en ningún momento por falta de impulso de la parte demandada que propuso la cita en la contestación y que tampoco objetó las interlocutorias de fechas 30 de septiembre de 2009 y 25 de noviembre de 2009 proferidas por el a quo relacionadas con los llamados en tercería.
.- Ahora bien, por escrito fechado 29 de noviembre de 2011, los ciudadanos APARICIO ANTONIO PÉREZ MORA, JOSÉ MARDONIO PÉREZ MORA, MARÍA LUCRECIA PÉREZ DE RINCÓN, DEIBE JOSÉ MORA, ALEXANDER MORA, ROMER ALBERTO MORA MORA, DOMINGO OSWALDO VELAZCO PARRA, OSCAR MORA CHACÓN, ISMELDA MORA DE MORA, MARINA MORA DE RANGEL, OMAIRA MORA DE ZAMBRANO, PEDRO NOLASCO MORA CHACÓN Y SULAY MARITZA MORA CHACÓN, representados por la Defensora Pública Primera con competencia en materia Agraria del estado Táchira, expusieron:
“Nosotros los ciudadanos antes identificados intervenimos formalmente en nuestro carácter de terceros conforme a lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Artículo 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido interponemos la presente Tercería para sostener las mismas razones de hecho y de derecho del demandante principal de la causa que cursa por ante este Juzgado Agrario con el Expediente N° 6999, siendo propietarios y/o ocupantes y productores agrícolas del Caserío el Corozo, parte baja de Palo Grande, Aldea Momaria del Municipio Lobatera del Estado Táchira.
La Intervención Adhesiva de Terceros a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil no suspende el procedimiento principal y la oportunidad para que intervenga el tercero adhesivo precluye con el vencimiento del lapso probatorio, tal como lo establece el artículo 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. …
…, Una vez que el Consejo Comunal a través de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Lobatera logró la Rehabilitación de la Vía Agrícola del Sector El Corozo, con la realización de 35 metros lineales de pavimento rígido en el referido sector, en beneficio de la comunidad y no de los ciudadanos LIBERIO ZAMBRANO y GAUDENCIO ZAMBRANO, plenamente identificados en autos, ellos de inmediato procedieron a colocar un portón metálico con candado el cual impedía el libre tránsito de quienes habitan en el sector y vienen desarrollando actividades agrícolas, pero luego por decisión del Juzgado que usted dignamente representa, en fecha 14 de diciembre de 2006 decretó MEDIDA INNOMINADA consistente en que el ciudadano LIBERIO ZAMBRANO permitiera temporal y provisionalmente el paso que atraviesa a terrenos de su propiedad, el cual es necesario para poder sacar la producción y llevar los insumos e implementos necesarios y así desarrollar las labores de agricultura y ganadería.
Para los demandantes y los terceros plenamente identificados, es imprescindible acceder a los predios por medio de vehículos para el cumplimiento de la función social de la tierra y continuar con la producción de los mismos, ya que son suelos aptos para la agricultura y la ganadería, pudiendo solo entrar a pie, por caminos estrechos e inclinados, sin poder conducir vehículos hasta los predios rústicos, por el impedimento anteriormente mencionado…
Los demandantes y nosotros los terceros intervinientes hemos venido cultivando con mucho esfuerzo nuestras tierras, ya que para poder mantener y fomentar la actividad pecuaria y agrícola con la siembra de los siguientes rubros: pastos artificiales, café, naranjos, arveja, tomate, pimentón, maíz, caraotas y otras siembras menores, se hace demasiado oneroso tanto llevar los insumos y maquinarias necesarios; así como también corremos el riesgo que por el hecho de no poder llevar vehículos se ocasione la pérdida de las cosechas que se sacan…”.

Al respecto, el a quo en la sentencia apelada, se pronunció como sigue:
“…DE LA INTERVENCIÓN DE LOS TERCEROS POR LA PARTE DEMANDANTE
Los ciudadanos APARICIO ANTONIO, JOSÉ MARDONIO PÉREZ MORA, MARIA LUCRECIA PÉREZ DE RINCÓN, DEIBE JOSÉ, ALEXANDER MORA, ROMER ALBERTO MORA MORA, DOMINGO OSWALDO VELAZCO PARRA, OSCAR MORA CHACÓN, ISMELDA MORA DE MORA, MARINA MORA DE RANGEL, OMAIRA MORA DE ZAMBRANO, PEDRO NOLASCO y SULAY MARITZA MORA CHACÓN, manifestaron su voluntad de intervenir como terceros en el presente juicio, dado que -tal como se ha establecido en el thema decidendum-, la presente acción busca restituir el uso del paso que ya existe y así mismo lograr su ensanche. Siendo entonces que estos usan el paso pues se encuentran sus parcelas a lo largo y alrededor de la vía que comprende el ensanche solicitado, razón por la cual su intervención se encuentra a derecho a tenor de lo establecido en el único párrafo del artículo 660 del Código Civil. Y así queda establecido…
…Ahora bien, además de analizar, teniendo en consideración los criterios jurisprudenciales antes expuestos, si la intervención de los terceros es a título de verdadera parte o a título de tercero adhesivo simple, se observa que, en el caso que se analiza, que los terceros antes nombrados que fueron asistidos jurídicamente por la Defensoría Pública Agraria del Estado Táchira, comprobaron –y no fue un hecho controvertido por la parte demandada- que estas personas usan el paso y necesitan ensancharlo para sacar sus productos agrícolas, por lo que son legitimados para actuar como verdaderas partes co-demandantes en la presente causa. Y así se decide.
En el caso concreto, este juzgado advierte que la solicitud de hacerse parte en el presente juicio por parte de los ciudadanos APARICIO ANTONIO, JOSÉ MARDONIO PÉREZ MORA, MARIA LUCRECIA PÉREZ DE RINCÓN, DEIBE JOSÉ, ALEXANDER MORA, ROMER ALBERTO MORA MORA, DOMINGO OSWALDO VELAZCO PARRA, OSCAR MORA CHACÓN, ISMELDA MORA DE MORA, MARINA MORA DE RANGEL, OMAIRA MORA DE ZAMBRANO, PEDRO NOLASCO y SULAY MARITZA MORA CHACÓN, se subsume en el supuesto establecido en el ordinal 3° del artículo 370 supra indicado, que regula aquella intervención en la cual el tercero alega un interés jurídico actual en sostener las razones de una de las partes, en virtud de los efectos que pudiera extender la cosa juzgada entre los intervinientes en el proceso, respecto de las relaciones jurídicas del tercero con el adversario de la parte en cuya victoria se está interesado.
En efecto, este Tribunal, al examinar el contenido de la solicitud referida, que consta en escrito de fecha 29 de noviembre de 2011 observa que en dicha exposición se sostiene el interés jurídico actual que tienen dichas personas en lograr el ensanche de la vía que usan para consolidarse como una comunidad agrícola, y lograr una mejor calidad de vida, siendo que este tribunal efectivamente el día de la inspección judicial observó la presencia de estos en sus parcelas en plena producción. Así se establece.
En consecuencia este juzgado debe admitir y declarar con lugar la tercería así incoada y en consecuencia tenerlos en lo adelante como parte co-demandante en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE…”.


Cabe citar la sentencia N° 01051 de fecha 15 de julio de 2009 de la Sala Político Administrativa y dictada en el expediente N° 2007.0363, que sobre los terceros adhesivos nos enseña:

“…Ahora bien, en cuanto a la figura de la intervención de terceros, debe observarse que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.”.
Conforme al artículo transcrito, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, en anteriores oportunidades, la Sala se ha pronunciado sobre dicha intervención al señalar lo siguiente:
“…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).” (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio, ratificada en sentencia No. 0652 del 27 de mayo de 2008).
Respecto a la intervención voluntaria de terceros en una causa determinada, la Sala en sentencia No. 4577 de fecha 30 de junio de 2005, señaló lo siguiente:
“La intervención adhesiva es aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que ésta ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en la causa.
La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.
En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorsial, o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.
La intervención litisconsorsial ocurre, cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem)
Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorsial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.”.
De acuerdo a lo expuesto en la sentencia arriba transcrita, la intervención voluntaria de terceros requiere, necesariamente, la existencia de un interés jurídico actual respecto a lo discutido en el proceso, ya sea porque la decisión del órgano jurisdiccional incida positiva o negativamente sobre sus derechos o intereses (intervención adhesiva simple), o porque tema sufrir los efectos indirectos de la cosa juzgada, según lo dispuesto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil (intervención litisconsorsial o adhesiva autónoma)...”.
En el caso de autos los terceros intervinientes señalan que son propietarios y ocupantes y productores agrícolas del Caserío El Corozo, parte baja de Palo Grande, Aldea Momaria del Municipio Lobatera del estado Táchira; que junto con la parte actora requieren que se restituya y ensanche la servidumbre de paso que desde tiempos inmemoriales ha existido a fin de acceder a los predios por medio de vehículos para el cumplimiento de la función social de la tierra y continuar con la producción de los mismos; que una vez que el Consejo Comunal a través de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Lobatera logró la rehabilitación de la vía agrícola del Sector El Corozo, con la realización de 35 metros lineales de pavimento rígido en el referido sector, los ciudadanos LIBERIO ZAMBRANO y GAUDENCIO ZAMBRANO colocaron un portón metálico con candado para impedir el libre tránsito de quienes habitan en el sector y vienen desarrollando actividades agrícolas.
Así las cosas, y siendo que de la sentencia apelada se desprende que la jueza a quo afirma que mediante inspección judicial observó la presencia de los terceros adhesivos “en sus parcelas en plena producción”, considera esta Alzada que efectivamente los terceros adhesivos tienen un interés jurídico actual, y por cuanto la presente sentencia puede afectar sus derechos e intereses, conforme el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, se les tiene como litisconsortes de la parte demandante, Y ASÍ SE RESUELVE.

Esta Alzada para decidir observa:

.- En el presente caso la pretensión de los actores persigue el ensanche de la servidumbre de paso que se inicia en terrenos propiedad de LIBERIO ZAMBRANO y pasa por terrenos propiedad de GAUDENCIO ZAMBRANO, a fin de obtener el acceso vehicular por ese camino para el ejercicio de actividades agrícolas que allí desarrollan.
Sobre las servidumbres, el Profesor Luis Eduardo Aveledo Morasso, en su libro “Las cosas y el derecho de las cosas, Derecho Civil II” (Ediciones Paredes, Caracas, 2006), reseña:
“La palabra servidumbre en lenguaje coloquial significa una relación de sumisión. En el campo de los Derechos de las Cosas significa que la propiedad está sometida a restricciones que de ordinario no se tienen en el ámbito del dominio. En la servidumbre se reduce el jus fruendi o el jus utendi, vale decir, la facultad de usar o gozar de la cosa.
Entre las significaciones de servidumbre podríamos dar las siguientes:
a) La servidumbre es una carga constituida sobre un fundo, mediante el cual se halla obligado el dueño de un predio a no hacer o a permitir que se haga algo en beneficio de otra persona o de otra cosa.
De la definición señalada del Doctor Carlos Morales, se puede tener o extraer dos elementos: (i) Las servidumbres imponen una carga para quien las padece y un derecho a quien se debe. (ii) Puede considerarse un derecho la servidumbre activa y como una carga la servidumbre pasiva.
b) En el ámbito del Derecho Romano el término servitus fue dado al primer derecho sobre cosa ajena, reconocido por el ius civile.
La servitus originaria coincide con lo que nosotros llamamos servidumbre predial. …
Las servidumbres son ‘participaciones limitadas en el goce o aprovechamiento de la cosa de otro’. ‘La servidumbre es un derecho real limitado sobre la cosa ajena, matizado (diferencia específica) por la utilidad o ventaja que un fundo (sirviente) presta a otro (dominante). …”.

Un principio es que la servidumbre debe significar para el titular del derecho una utilidad concreta, real, no un beneficio supuesto ni una incomodidad a capricho en el fundo sirviente, sin provecho alguno para el fundo dominante, ya que “cuando las servidumbres no son a favor de los hombres o de los predios, porque nada interesa a los vecinos, no son válidas”.
En lo relacionado con el ejercicio y la extensión de las servidumbres, nuestro Código Civil dispone lo siguiente:
“El Derecho de servidumbre comprende todo lo necesario para su ejercicio” (Artículo 726).

“El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo. No puede, pues, cambiar el estado del predio, ni pasar el ejercicio de la servidumbre a un lugar diferente de aquel en donde fue originariamente establecida…” (Artículo 732).

A su vez, quien tiene un derecho de servidumbre no puede usarlo sino según título y su uso, y sin poder hacer en ninguno de los predios innovación alguna que haga más onerosa la condición del predio sirviente. “En caso de duda sobre la extensión de la servidumbre, su ejercicio debe limitarse a lo necesario para el destino y conveniente uso del predio dominante, con el menor perjuicio para el predio sirviente”. (Artículo 734). (La Servidumbre frente a los Interdictos de amparo y restitución en materia agraria. José Francisco Méndez Cepeda. Impresión Producciones Karol C.A. Mérida-Venezuela. 2004. página 86, 91,102 y103).

En la misma ley civil sustantiva en su artículo 660 dispone:
“El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.
La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines…”

.- Por su parte los demandados en la contestación reconvinieron a los demandantes por Acción Reivindicatoria.
La acción por reivindicación encuentra su fundamento legal en el
Artículo 548 del Código Civil que señala:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la acción reivindicatoria que “es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador”, es decir, que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria; que sus condiciones de procedencia, siguiendo al autor José Luis Aguilar Gorrondona, son:
1° Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la cosa… A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas. “Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario”.

Expuesto lo anterior, esta operadora de justicia procede a realizar la valoración del acervo probatorio aportado por las partes.

VALORACIÓN PROBATORIA
PARTE ACTORA
Con el libelo aportó:
1.- Declaración Jurada de ocupación suscrita por los ciudadanos ÁNGEL PONCIANO LOZADA BUSTAMANTE y YAJAIRA COROMOTO ARAQUE por ante la Prefectura de la Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del estado Táchira, mediante la cual afirman que la ciudadana FILORIDES MORA CHACÓN ocupa y reside en la Aldea Momaria Sector El Corozo, Parte Baja, casa sin número del Municipio Lobatera del estado Táchira (folio 8 pieza I).
2.- Declaración Jurada de ocupación suscrita por los ciudadanos ANTONIO CÁRDENAS CHACÓN y BETZA ISABEL ALVIAREZ DE VELAZCO por ante la Prefectura de la Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del estado Táchira, mediante la cual declaran que el ciudadano AUREO LABRADOR MORA ocupa y reside en la Aldea Momaria Sector El Corozo, Parte Baja, casa sin número del Municipio Lobatera del estado Táchira (folio 10 pieza I).
3.- Declaración Jurada de ocupación suscrita por los ciudadanos JESÚS DAVID CHACÓN CHACÓN y CARLOS IVÁN LOZADA por ante la Prefectura de la Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del estado Táchira, mediante la cual declaran que la ciudadana ROSA NORAIMA ALVIAREZ DE MORA ocupa y reside en la Aldea Momaria Sector El Corozo, Parte Baja, casa sin número del Municipio Lobatera del estado Táchira (folio 12 pieza I).
4.- Declaración Jurada de ocupación suscrita por los ciudadanos ANTONIO CÁRDENAS CHACÓN y AUREO LABRADOR MORA por ante la Prefectura de la Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del estado Táchira, mediante la cual declaran que la ciudadana BETZA ISABEL ALVIAREZ DE VELAZCO reside en la Aldea Momaria Sector El Corozo, Parte Baja, casa sin número del Municipio Lobatera del estado Táchira (folio 14 pieza I).
5.- Declaración Jurada de ocupación suscrita por las ciudadanas ANA ELBA CONTRERAS y MAIRA LUCIA ARAQUE por ante la Prefectura de la Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del estado Táchira, mediante la cual declaran que la ciudadana ANA IRENE MORA CHACÓN ocupa y reside en la Aldea Momaria Sector El Corozo, Parte Baja, casa sin número del Municipio Lobatera del estado Táchira (folio 16 pieza I).
6.- Copia certificada de documento de compra venta celebrado entre JOSÉ BUITRAGO ZAMBRANO y NANCIANCENO MORA CHACÓN en fecha 7 de junio de 1965, sobre un lote de terreno con casa de edificación de ladrillo, techo de tejas y zinc, adobe, piso de cemento y demás anexidades, ubicado en la Aldea Momaria del Distrito Lobatera, registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Lobatera del estado Táchira bajo el N° 49, protocolo 1, folios 61 y 62, segundo trimestre (folios 17 y 18 pieza I).
Las documentales anteriores sirven para evidenciar la cualidad de los demandantes para intentar acciones agrarias por ocupar los predios donde realizan actividad de esa naturaleza.
7.- Comunicación de fecha 17 de julio de 2006 dirigida a la Procuraduría Agraria del estado Táchira suscrita por los ciudadanos FILORIDES MORA CHACÓN, AURORA DE LA CONSOLACIÓN ZAMBRANO DE MORA, AUREO LABRADOR MORA, ROSA NORAIMA ALVIAREZ DE MORA, BETZA ISABEL ALVIAREZ DE VELAZCO, NANCIANCENO MORA CHACÓN y ANA IRENE MORA CHACÓN, mediante el cual solicitan a dicho ente asistencia jurídica (folio 19 pieza I). Sirve para evidenciar que los actores antes de ocurrir a la vía judicial, solicitaron la intervención de la Procuraduría correspondiente.
8.- Justificativo de Testigos de fecha 29 de agosto de 2006 evacuado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal del estado Táchira, mediante el cual comparecieron los ciudadanos ORLANDO ANTONIO CONTRERAS MORA, YOSMAN ANDREINA MORA CHACÓN, PUBLIO ANTONIO MOLINA PINEDA, CARLOS JULIO ZAMBRANO CAICEDO y ANA VICTORIA ZAMBRANO (folios 20 al 23 pieza I), quienes fueron contestes en afirmar que conocen el sitio, y que en ese sector siempre ha existido un camino real de libre tránsito para todos los miembros de la comunidad de Momaria, que esa vía se encuentra obstaculizada por un portón y que allí mismo anteriormente había un falso.
No obstante que en principio esta probanza acompañada al libelo requiere ser ratificada en juicio, esta Alzada dada la naturaleza especial de la materia agraria no la desecha sino que la adminiculará a las demás pruebas de autos.
9.- Copia certificada de documento de compra venta celebrado entre JESÚS PÉREZ MORA y LIBERIO ZAMBRANO en fecha 14 de enero de 1977, sobre un lote de terreno cultivado de pasto artificial, ubicado en la Aldea Momaria del Distrito Lobatera del estado Táchira, registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Lobatera del estado Táchira bajo el N° 14, folios 17 y 18, protocolo primero, primer trimestre. En dicho instrumento se aprecia que pasan “a manos del comprador la propiedad del mismo y la posesión de lo vendido, con sus usos, costumbres y servidumbres conocidas, inclusive quedando por este terreno vendido una servidumbre de tráfico de cuatro metros para un ramal carretero más dos metros para un camino, en un total de 6 metros de ancho por 184 metros de largo, pasando también por terrenos del mismo vendedor (Jesús Pérez), hasta salir a la carretera central. Cuya servidumbre de tráfico de ramal carretero, queda a favor del comprador, del mismo vendedor y de los derechantes Francisco Pérez Mora y Pedro Nolasco Mora para la entrada y salida y también para el paso de vehículos de motor sin reservas” (folio 24 y vuelto pieza I).
Se aprecia y se valora como documento público conforme los artículos 1.358 y 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho documento la parte actora demuestra la existencia de la servidumbre que atraviesa la propiedad de uno de los codemandados.
10.- Copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano LIBERIO ZAMBRANO le compra al ciudadano JOSÉ DELGADO RIVERA un inmueble compuesto de terreno propio, cultivado de café frutal, pasto artificial y una casa para habitación, ubicado en la Aldea Momaria, Municipio Constitución, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Lobatera del estado Táchira, en fecha 24 de abril de 1969, registrado bajo el Nº13 Protocolo Primero.
Se aprecia y se valora como documento público conforme los artículos 1.358 y 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho documento se demuestra la propiedad del ciudadano Liberio Zambrano sobre tal inmueble que colinda por el lindero norte con el terreno indicado en el anterior numeral.
11.- Copia certificada del documento por el cual el ciudadano LIBERIO ZAMBRANO vende al ciudadano GAUDENCIO ZAMBRANO un lote de terreno propio con casa de paredes de ladrillo y techo de tejas, ubicado en la Aldea Momaria Municipio Constitución del estado Táchira, debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Lobatera del estado Táchira el 18 de mayo de 1971, bajo el Nº 27, folio 38, Protocolo Primero.
Se aprecia y se valora como documento público conforme los artículos 1.358 y 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con el mismo se demuestra la propiedad del lote de terreno en manos de uno de los demandados, la cual adquirió con la misma servidumbre constituida en el inmueble del vendedor.

En el lapso probatorio:
1.- Ratificó las declaraciones juradas de ocupación de los ciudadanos FILORIDES MORA CHACÓN, AUREO LABRADOR MORA, ROSA NORAIMA ALVIAREZ DE MORA, BETZA ISABEL ALVIAREZ DE VELAZCO y ANA IRENE MORA CHACÓN. Ya fue valorado.
2.- Ratificó copia certificada de documento de compra venta celebrado entre JOSÉ BUITRAGO ZAMBRANO y NANCIANCENO MORA CHACÓN en fecha 7 de junio de 1965, sobre un lote de terreno con casa de edificación de ladrillo, techo de tejas y zinc, adobe, piso de cemento y demás anexidades, ubicado en la Aldea Momaria del Distrito Lobatera, registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Lobatera del estado Táchira bajo el N° 49, protocolo 1, folios 61 y 62, segundo trimestre (folios 17 y 18 pieza I). Ya fue valorado.
3.- Ratificó Justificativo de Testigos de fecha 29 de agosto de 2006 evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del estado Táchira, mediante la cual comparecieron los ciudadanos ORLANDO ANTONIO CONTRERAS MORA, YOSMAN ANDREINA MORA CHACÓN, PUBLIO ANTONIO MOLINA PINEDA, CARLOS JULIO ZAMBRANO CAICEDO y ANA VICTORIA ZAMBRANO (folios 20 al 23 pieza I). Ya fue valorado.
4.- Copia certificada de documento de compra venta suscrito entre PEDRO JOSÉ ZAMBRANO DUQUE y LIBERIO ZAMBRANO en fecha 18 de marzo de 1971 sobre un lote de terreno propio plantado de café, pastos rastrojos, casa de paredes con ladrillo y techo de teja, situado en la Aldea Momaria del Distrito Lobatera, registrado bajo el N° 27 por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Lobatera del estado Táchira (folios 83 al 85 pieza III). Ya fue valorado. Asimismo, los documentos indicados en los numerales 10 y 11, que ya fueron valorados.
5.- Copia simple de documento de Partición de la Sucesión Pérez Mora sobre la adjudicación de un fundo agrícola ubicado en el caserío El Corozo, parte baja de Palo Grande, Aldea Momaria del Distrito Lobatera del estado Táchira, registrado en fecha 19 de enero de 1990 bajo el N° 10, folios 17 al 22, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Lobatera del estado Táchira (folios 86 al 93 pieza III). Dicho inmueble colinda por el sur con predios de Liberio Zambrano, y en el mismo se aprecia la existencia de un camino vecinal que separa ambos predios.
6.- Copia simple de sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Táchira de fecha 6 de diciembre de 1989, mediante el cual los ciudadanos MATILDE PÉREZ DE MÉNDEZ, PANFILO ENRIQUE MÉNDEZGUERRERO y ANANIAS PÉREZ GUERRERO demandan a LIBERIO ZAMBRANO por servidumbre de paso (folios 94 al 102 pieza III).
Se aprecia conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Informe Técnico de fecha 8 de mayo de 2009 elaborado por el Ingeniero Daniel Sánchez, Técnico de Campo del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre la obstrucción de un paso de servidumbre ubicado en el Sector El Corozo, Parroquia Constitución del Municipio Lobatera (folios 103 al 105 pieza III).
8.- Informe Técnico de fecha 25 de marzo de 2010 elaborado por la Ingeniero Nélida Pereira Técnico III de la Defensoría Agraria del estado Táchira, sobre un paso de servidumbre ubicado en el Sector El Corozo, Parroquia Constitución del Municipio Lobatera (folios 106 al 113 pieza III).
Se les concede valor probatorio como documentos públicos administrativos en el sentido de la veracidad de su contenido y que de los mismos se puede apreciar la existencia de un camino real que se encuentra obstruido con un portón y que se recomienda dejar paso libre para el transporte de los productores y sus productos.
9.- Copia simple de Acta de Matrimonio N° 16 de fecha 23 de agosto de 1996, celebrado entre los ciudadanos FERNANDO MORA CHACÓN y AURORA DE LA CONSOLACIÓN ZAMBRANO PÉREZ por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Lobatera del estado Táchira (folio 114 pieza III).
10.- Copia simple de Acta de Matrimonio N° 18 de fecha 23 de octubre de 1986 celebrado entre los ciudadanos DOMINGO OSWALDO VELAZCO PAREA y BETZA ISABEL ALVIAREZ CÁRDENAS por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Michelena del estado Táchira (folio 116 pieza III).
Se aprecian y se valoran como documentos públicos y demuestran la unión matrimonial celebrada entre dichos ciudadanos y de los mismos se desprende que tienen su residencia en el sector.
11.- Copia simple de Registro de Hierro perteneciente al ciudadano DOMINGO OSWALDO VELAZCO PARRA y protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Lobatera del estado Táchira de fecha 15 de septiembre de 1997 (folio 118 pieza III).
Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
12.- Copia simple de “Guía única de movilización de productos agrícolas de origen vegetal” concedida al ciudadano FERNANDO MORA CHACÓN de fecha 4 de enero de 2010 (folio 119 pieza III).
Se aprecia en el sentido de que el mencionado ciudadano ejerce actividades agrícolas en la zona objeto de la servidumbre.
13.- Copia simple de Informe Técnico de fecha 28 de diciembre de 2009 elaborado por el Funcionario Juan García de la Oficina de Servicios del MAT- Michelena realizado en la Finca ubicada en el sector El Corozo, Aldea Momaria del Municipio Lobatera del estado Táchira, propiedad de FERNANDO MORA CHACÓN (folio120 pieza III).
14.- Copia simple de Informe Técnico de fecha 24 de abril de 2009 elaborado por el Funcionario Lisbeth Contreras de la Oficina de Servicios del MAT- Michelena realizado en la Finca ubicada en el sector El Corozo, Aldea Momaria del Municipio Lobatera del estado Táchira, propiedad de FERNANDO MORA CHACÓN (folio 121 pieza III).
Se les concede valor probatorio como documentos públicos administrativos en el sentido de la veracidad de su contenido y que de los mismos se puede apreciar que en la Finca de estos ciudadanos se siembran productos para la venta posteriormente.
15.- Copia simple de Aviso de Pago de fecha 6 de octubre de 2009 de Crédito otorgado por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) al ciudadano DOMINGO OSWALDO VELAZCO PARRA (folios 123 pieza III).
16.- Copia simple de Formulario de Control de Visita Sector Vegetal elaborado por FONDAFA en fecha 9 de marzo de 2007 en la Finca propiedad del ciudadano DOMINGO OSWALDO VELAZCO PARRA (folios 124 al 126 pieza III).
17.- Copia simple de Formulario de Control de Visita Sector Vegetal elaborado por FONDAFA en fecha 24 de abril de 2007 en la Finca propiedad del ciudadano DOMINGO OSWALDO VELAZCO PARRA (folios 127 al 129 pieza III).
18.- Copia simple de Formulario de Control de Visita Sector Vegetal elaborado por FONDAFA en fecha 19 de noviembre de 2009 en la Finca propiedad del ciudadano DOMINGO OSWALDO VELAZCO PARRA (folio 130 pieza III).
Se evidencia la existencia y práctica de actividades relacionadas con el rubro alimenticio y de créditos que se le otorgaron para su ejercicio.
19.- Facturas de adquisición de implementos e insumos agrícolas y pecuarios correspondientes a los años 1995, 1996, 1998, 2000, 2007, 2008, 2009 y 2010 y signadas con los números 0076, 0355, 0283, 1330, 0338, 3233, 3783, 001550, 006236, 007593, 00-095930, 003765, 004808, 004755, 004786, 003804, 009811, 00009065, 00009059, 00001421, 00008877, 001283, 00009876, 00006061, 001361, 00011603, a nombre de los ciudadanos FERNANDO MORA y OSWALDO VELAZCO (folios 131 al 151pieza III).
No se valoran por cuanto no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial ya que emanan de terceros.
20.- Prueba de Informe solicitada al Área de Catastro de la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
No se valora ya que no consta alguna respuesta de esa entidad.
21.- Inspección Judicial y Experticia Técnica a practicar en el camino vecinal de la Comunidad de Momaria, parte baja, Sector El Corozo del Municipio Lobatera del estado Táchira (folios 180 al 189 y 199 al 229).
Se aprecia y valoran conforme a las reglas de la sana crítica y conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que: “…en el sitio de la inspección existe una servidumbre de paso, un camino vecinal que comienza en la margen derecha de la vía que conduce a Palo Grande, hacia el sector Las Minas que conduce a Lobatera, observándose dos portones de hierro, uno de color verde que permite la entrada al inmueble propiedad de la sucesión Pérez y otro portón ubicado en la entrada propiedad del inmueble del demandado el cual siendo metálico presenta en la parte central un herraje o cerradura mecánica y un candado que al estar cerrado impide la apertura total del portón…se observó también el tránsito de bestias cargadas con distintos rubros agrícolas…”.

PARTE DEMANDADA
Con el escrito de contestación indicó:
1.- Original de Acta de Matrimonio Civil N° 10 de fecha 25 de marzo de 1995 celebrado entre los ciudadanos GAUDENCIO ZAMBRANO ZAMBRANO y CARMEN HAYDEÉ MONCADA GUERRA en el Municipio Lobatera del estado Táchira (folio 99 y vuelto pieza I).
Se aprecia y se valora como documento público y demuestra la unión matrimonial celebrada entre dichos ciudadanos y que tienen su residencia en el sector.
2.- Acta Conciliatoria de fecha 14 de agosto de 2006 realizada en la sede de la Procuraduría Agraria Nacional con la presencia de la parte denunciada ciudadanos DELEIRA PÉREZ DE MORA y JUAN BAUTISTA PÉREZ MORA, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Lobatera del estado Táchira y la abogada RAMONA RAMIREZ DE SUÁREZ en representación de la Comunidad de la Aldea Momaria (folio 101 y vuelto pieza I).
Se valora como documento administrativo del cual se desprende que ya para el año 2006, la Alcaldía de Lobatera inició el ensanche de la vía por existir el derecho de paso.
3.- Denuncia ante el Procurador Agrario del estado Táchira realizada por el abogado HUMBERTO SÁNCHEZ, apoderado de la parte demandada, en virtud de amenazas a su mandante (folio 102 y vuelto pieza I).
4.- Denuncia ante la Prefectura de la Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del estado Táchira realizada por los ciudadanos LIBERIO ZAMBRANO y GAUDENCIO ZAMBRANO contra los ciudadanos FERNANDO MORA CHACÓN, FILORIDES MORA CHACÓN y ROMER MORA (folio 103 y vuelto pieza I).
5.- Denuncia ante la Prefectura de la Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del estado Táchira realizada por los ciudadanos LIBERIO ZAMBRANO y GAUDENCIO ZAMBRANO contra los ciudadanos ROMER MORA y HENRY ALEXIS CÁRDENAS (folio 104 y vuelto pieza I).
Se desechan por impertinentes.
6.- Copia simple de documento de compra venta entre los ciudadanos LIBERIO ZAMBRANO y DILZA MIREYA ZAMBRANO en fecha 28 de junio de 1989 sobre un lote de terreno propio ubicado en la Aldea Momaria del Distrito Lobatera del estado Táchira, el cual quedó anotado bajo el N° 89, folios 165 al 167 del protocolo primero, segundo trimestre por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Lobatera del estado Táchira (folio 105 y vuelto pieza I).
Se aprecia y se valora como documento público conforme los artículos 1.358 y 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con el mismo se ratifica que en el inmueble propiedad del ciudadano Liberio Zambrano siempre ha existido una servidumbre de paso o ramal carretero, que a través de las sucesivas ventas parciales ha transmitido a los compradores.
En el lapso de pruebas promovió:
1.- Testimoniales de los ciudadanos OSCAR GÓMEZ LEAL, VENEDICTO GUERRA, JESÚS ARMANDO ARELLANO CHACÓN, CATALINA IBARRA DE CONTRERAS, BRUNO ANTONIO MÁRQUEZ CARRERO y FREDDY JOSÉ CHACÓN.
De las deposiciones evacuadas en la audiencia probatoria se evidenció que los referidos ciudadanos sólo conocen el Sector pero no aportan nada al juicio, por lo tanto se desestiman sus declaraciones.
2.- Inspección Judicial a practicarse desde la vía principal de la carretera que conduce a Palo Grande a las Minas del Municipio Lobatera del estado Táchira.
Sobre la inspección judicial practicada por el a quo ya hubo pronunciamiento.
3.- Prueba de Informe:
- Oficio a la Prefectura de la Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del estado Táchira.
- Oficio a la Procuraduría Agraria Regional del estado Táchira.
No se les concede valor probatorio ya que no consta respuesta de dichos entes.
4.- Documentales:
- Documento de compra venta de un fundo agrícola consistente en un terreno propio con cultivos de pasto artificial con una casa para habitación suscrito entre los ciudadanos JOSÉ TOMÁS MORA PINEDA y PEDRO ANTONIO MORA MORA, AURA MARIA MORA MORA y ALCIRA MORA DE PEÑA, de fecha 6 de diciembre de 1990 el cual quedó anotado bajo el N° 39, folios 123 al 125, Tomo I, Protocolo 1°, cuarto trimestre ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Lobatera del estado Táchira (folios 70 al 72 pieza III).
- Documento de compra venta de cuatro lotes de terreno ubicados en la Aldea Momaria del Municipio Lobatera del estado Táchira propiedad de los ciudadanos PEDRO ANTONIO MORA MORA, AURA MARIA MORA MORA y ALCIRA MORA DE PEÑA, al ciudadano JOSÉ EDUARDO MORA GUERRERO en fecha 4 de junio de 2004 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera del estado Táchira bajo el N° 44, folios 175 al 178, Tomo I, Protocolo Primero, segundo trimestre (folios 73 al 76 pieza III).
Se aprecia y se valora como documento público conforme los artículos 1.358 y 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES:
Consignaron documentales (instrumento registrado, constancias de ocupación, Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones), con los cuales acreditan que son parceleros de la zona en conflicto y que son beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Además, invocaron el principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable de los autos, y en virtud de ello ratificaron las pruebas de autos que les favorecen.

DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en su decisión del 16 de enero de 2012, luego de resolver la falta de cualidad activa y pasiva, y sobre la estimación de la demanda, decidió:
“…V.- DE LA RECONVENCIÓN
De conformidad con los artículos 224, 225 y 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte demandada Reconviene a los demandantes en base a los siguientes hechos:
Que en fecha 29 de agosto de 2006, fue dirigida al Procurador Agrario del Estado Táchira, denuncia por daños a la propiedad de mis representados LIBERIO ZAMBRANO y GAUDENCIO ZAMBRANO, respecto de las actuaciones ilegales por parte de varios ciudadanos entre ellos IRENE MORA, parte demandante en la presente causa y ahora reconvenida por amenazas y hechos consumados, específicamente, amenazando en derribar un falso que protegía la propiedad de sus representados…
Que en fecha 8 de agosto de 2006, sus representados LIBERIO ZAMBRANO y GAUDENCIO ZAMBRANO ZAMBRANO, denunciaron ante la Prefectura de la Parroquia Constitución del Municipio Lobatera a la ciudadana FILORIDES MORA CHACÓN, parte demandante en la presente causa, por pasar por propiedades de sus representados, abrir el falso, enrollarlo y tirarlo al suelo, dejándolo abierto;…
…Versa la presente reconvención, en unos presuntos hechos violentos ejecutados por los demandantes que pudieran calificarse de pretensión de daños y perjuicios por el principio iura novit curia, en perjuicio de los demandados, en su afán de servirse del paso establecido en los terrenos de los demandados ciudadanos Liberio Zambrano y Guadencio Zambrano, para lo cual invocan una serie de actas que con ocasión a los mismos se levantaron ante la Prefectura del Municipio Constitución, Distrito Lobatera del Estado Táchira y ante la Procuraduría Agraria del Estado…
…Ahora bien, a la parte demandante (sic) correspondía la carga de probar sus dichos, para lo cual promovió como prueba de informe, se oficiara tanto a la Prefectura del Municipio Lobatera, como a la Procuraduría Agraria de este Estado, a fin de que remitieran toda la información que en esas oficinas reposara, relacionadas con las denuncias formuladas, no constando en autos respuesta de la Procuraduría Agraria del Estado e informando la Prefectura del Municipio Lobatera, que en sus archivos no reposa actuación alguna relacionada con el caso, entonces los demandados reconvinientes no asumieron la carga de la prueba ni tampoco señalaron los daños y perjuicios por lo que de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención debe sucumbir. Y ASÍ SE DECIDE…

…En el DERECHO AGRARIO se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad. En otras palabras la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil. En el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo. Es requisito impretermitible de la posesión agraria la actividad económica, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico…
…Del material probatorio anteriormente analizado, no cabe duda para esta juzgadora, la existencia de la servidumbre de paso a que aluden los demandantes, la cual inicia en los terrenos del ciudadano Liberio Zambrano que incluye el punto donde fue colocado arbitrariamente el portón y continúa por la propiedad del ciudadano Gaudencio Zambrano, y que comunica al Sector El Corozo de la Aldea Momaria con el Sector La Peña de la misma Aldea, ya que la misma está legalmente establecida tal y como consta de la copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lobatera del Estado Táchira, en fecha 14 de enero de 1977, registrado bajo el N° 14, folios 17 y 18, protocolo primero, primer trimestre por el cual el ciudadano Liberio Zambrano, compra un lote de terreno propio, cultivado de pasto artificial, ubicado en la Aldea Momaria, Municipio Constitución, en el que se estableció la servidumbre de paso en los siguientes términos: “Pasando a manos del comprador la propiedad del mismo y la posesión de lo vendido, con sus usos, costumbres y servidumbres conocidas, inclusive quedando por este terreno vendido una servidumbre de tráfico de cuatro metros para un ramal carretero más dos metros para un camino, en un total de 6 metros de ancho por 184 metros de largo, pasando también por terrenos del mismo vendedor (Jesús Pérez), hasta salir a la carretera central. Cuya servidumbre de tráfico de ramal carretero, queda a favor del comprador, del mismo vendedor y de los derechantes Francisco Pérez Mora y Pedro Nolasco Mora para la entrada y salida y también para el paso de vehículos de motor sin reservas”; y de la copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lobatera del Estado Táchira, en fecha 28 de junio de 1989, registrado bajo el N° 90, protocolo primero, por el cual el ciudadano Gaudencio Zambrano adquiere parte del inmueble propiedad del ciudadano Liberio Zambrano, y le fue transmitida igualmente la servidumbre en los siguientes términos: “Pasando al comprador la propiedad y posesión de lo descrito con sus usos y servidumbres conocidas, como es la entrada y salida hasta la vía pública, sin reservas ni gravamen y bajo la garantía del saneamiento legal”…
…Es por ello que, esta juzgadora considera que en el presente caso, resulta procedente en derecho el ensanche de la servidumbre constituida en los terrenos propiedad de los demandados, inmuebles ubicados en el Sector El Corozo, Aldea Momaria del Municipio Lobatera del Estado Táchira, estableciéndose que la determinación de la trayectoria, longitud, amplitud y orientación de la mencionada carretera, por tratarse de una infraestructura ya existente, se realice por vía de experticia complementaria del fallo, que una vez libre de eventuales cuestionamientos se tendrá como parte integrante de la presente sentencia y junto con esta deberá inscribirse en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente. ASI SE DECIDE.
Del mismo modo, como quiera que igualmente es de legítimo derecho y así se encuentra establecido en el último aparte del artículo 660 de nuestro vigente Código Civil, que se deberá siempre una indemnización al propietario del fundo sirviente, equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso y/o ensanche que eventualmente requiera ser hecho, y por cuanto de los autos que componen este expediente no emergen elementos que permitan realizar la determinación del eventual perjuicio que la constitución de la servidumbre acordada pueda causar a los ciudadanos Liberio Zambrano y Gaudencio Zambrano, este Tribunal expresamente deja a salvo tal derecho por parte de los mencionados demandados, quienes podrán hacerlo valer oportunamente, ASÍ SE DECIDE.
Se deja expresamente establecido que, queda a cargo de los demandantes, la realización de todos aquellos trabajos que sean o fueren necesarios para la conservación de la servidumbre en condiciones que no ocasionen daños a los predios sirvientes, y su ejercicio debe limitarse a lo necesario para el traslado de las cosechas, con el menor perjuicio para los predios sirvientes. ASÍ SE DECIDE…” (Negritas de esta juzgadora).


La representación judicial de la parte demandada y apelante expuso ante esta Alzada en la Audiencia Oral de Informes:

“…que el a quo incurrió en un vicio de falso supuesto en virtud de que hay dos figuras distintas, la servidumbre constituida y las delimitaciones de la propiedad. Señaló a través de un gráfico que no existe una servidumbre de paso, que lo que hay es una limitación de la propiedad…
…que la sentencia apelada es injusta porque existen dos vías que son paralelas en igualdad de condiciones y que a la familia Pérez Mora no le afecta en nada. Que con el desanche (sic) de la vía se afecta a sus representados…
…Pidió se declare con lugar la apelación interpuesta, alegando finalmente que si se cumple con lo decidido se deben tumbar unas cercas de alfajor…”.


Sobre el vicio de falso supuesto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

“...En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.
…Así ha dicho la Sala. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba” (Sentencia de 17-5-60, G.F. Nº 28, seg. Etapa pág. 139); “no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía” (Sentencia de 1-2-62. G.F. Nº 35, seg. Etapa. Pág. 32)....”. (Negritas de quien sentencia) (Sentencia N° 339 del 30 de julio de 2002, caso Nazareno Enrico D’ Ambrosio Rea y otra contra Inversiones Bricalla, S.A., expediente N° 2002-000032, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).

Siendo así que el vicio de falso supuesto se da por el establecimiento por parte del juez de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, considera esta Alzada que la sentencia apelada responde a los hechos alegados y probados en el expediente durante la primera instancia y que ahora por ante esta Alzada pretende desvirtuar la representación de los demandados y apelantes al señalar que no existe tal servidumbre de paso sobre sus terrenos, no habiendo incurrido la apelada en el referido vicio, Y ASÍ SE RESUELVE.
.- El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, específicamente con la inspección judicial que realizó en el sitio respaldada con el informe técnico del experto designado Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, pudo observar la existencia de la servidumbre de paso a la que aluden los demandantes, la cual inicia en los terrenos de Liberio Zambrano y continúa en los terrenos de Gaudencio Zambrano y que el ciudadano Liberio Zambrano instaló un portón que impide el libre tránsito de las demás personas que habitan en el sector y que ejercen actividades agrícolas y que por ende, se les impide realizar el transporte de los rubros alimenticios que cosechan. Se pudo constatar también que sí existe un acceso desde la carretera principal que atraviesa la propiedad de los demandados existiendo una regresiva hecha por la Alcaldía del Municipio Lobatera que interrumpe con el portón metálico que arbitrariamente colocaron los demandados, y que a lo largo del camino se pudo observar el tránsito de animales con cargas agrícolas que el mismo tribunal verificó su siembra y producción.
Así las cosas, concluye esta operadora de justicia que el cúmulo probatorio de autos conduce a que existe una servidumbre de paso que se encuentra obstaculizada por un portón metálico colocado por los demandados, y que es necesario el paso por la misma para las familias que en el sector habitan porque realizan actividades agrícolas y requieren para un mayor provecho la facilidad de ingresar vehículos para sacar sus cosechas de una forma más rápida y moderna. Por lo tanto, en virtud de las normas que asisten a esta materia agraria, debe entenderse que la servidumbre de paso ha sido concebida para el beneficio de la agricultura, de la cría y de toda actividad que vaya en provecho económico tanto del productor como del Estado, por lo que negar la existencia de lo que ya está constituido sería un exabrupto tanto fáctico como jurídico; y en razón de ser un asunto agrario que busca tener una seguridad agroalimentaria dentro de un Estado de Derecho, que ha de ser resuelto más allá de las partes, con un sentido social, debe facilitarse a los demandantes el paso que los comunica con la vía principal a través de los terrenos de los demandados, por ser la ruta de más fácil acceso y más corto recorrido, pues lo contrario, tal y como se dispone en la sentencia apelada, sería entorpecer “el normal desenvolvimiento de la vida rural y de las labores cotidianas que allí desarrollan los hombres que cultivan nuestras tierras y que tanto como el propio demandado requieren de ser protegidos por el Estado, pues del producto de su trabajo se generan alimentos y productos destinados al mercado nacional y así contribuyen al sostenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación”; por lo que resulta procedente en derecho declarar con lugar la demanda que por ensanche de servidumbre de paso intentaran los ciudadanos FILORIDES MORA CHACÓN, AURORA DE LA CONSOLACIÓN ZAMBRANO DE MORA, AUREO LABRADOR MORA, ROSA NORAIMA ALVIAREZ DE MORA, BETZA ISABEL ALVIAREZ DE VELAZCO, NANCIANCENO MORA CHACÓN y ANA IRENE MORA CHACÓN, contra los ciudadanos LIBERIO ZAMBRANO y GAUDENCIO ZAMBRANO, constituida en los terrenos propiedad de los demandados ubicados en el sector El Corozo, Aldea Momaria del Municipio Lobatera del estado Táchira, Y ASÍ SE RESUELVE.

En consecuencia, a los fines del ensanche de la servidumbre constituida en los terrenos propiedad de los demandados, la determinación de la trayectoria, longitud, amplitud y orientación de la mencionada carretera, por ser una infraestructura ya existente, debe realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, que una vez libre de cuestionamientos se tendrá como parte integrante de esta sentencia y junto con esta deberá inscribirse en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente. Por cuanto de autos no emergen elementos que permitan determinar el eventual perjuicio que el ensanche de la servidumbre pueda causar a los ciudadanos LIBERIO ZAMBRANO y GAUDENCIO ZAMBRANO, en resguardo del legítimo derecho previsto en el último aparte del artículo 660 del Código Civil, queda a salvo tal derecho por parte de los demandados, quienes podrán hacerlo valer oportunamente. Expresamente se establece que queda a cargo de los demandantes la realización de los trabajos que sean necesarios para la conservación de la servidumbre en condiciones que no ocasionen daños a los predios sirvientes.
.- Sobre la reconvención propuesta, se observa que la parte demandada reconviniente alega unas denuncias que realizó como para fundamentar unos presuntos daños y perjuicios y en base a ello solicitar la reivindicación de su propiedad; y del análisis hecho en esta sentencia a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, encuentra quien decide que efectivamente la parte demandada reconviniente no probó sus alegatos que, por lo demás, no se corresponden con la acción incoada, por lo que la reconvención propuesta debe sucumbir, Y ASÍ SE RESUELVE.
.- En cuanto a la apelación interpuesta por los ciudadanos KAIRO JOSÉ MURILLO RAMÍREZ y JOSEFA ZAMBRANO DE MURILLO (quienes no son parte de este juicio), como terceros interesados y con fundamento en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, quienes alegaron que serían perjudicados con la decisión del a quo, observa esta alzada que los mismos no se presentaron en la audiencia oral de informes ni probaron su interés directo en lo litigado y como la decisión presuntamente les perjudica, razón por la cual su recurso debe sucumbir, Y ASÍ SE RESUELVE.
.- Finalmente, observa esta operadora de justicia, que en fecha 11 de julio de 2012 (posteriormente al dispositivo de la presente sentencia y que en forma oral fue dictado en fecha 27 de febrero de 2012), se presentaron ante este Despacho los ciudadanos APARICIO ANTONIO PÉREZ MORA, JUAN BAUTISTA PÉREZ MORA, JOSÉ MARDONIO PÉREZ MORA, FRANCELINA PÉREZ MORA, PEDRO GERARDO PÉREZ MORA y CARMEN LOYOLA PÉREZ DE MORA, asistidos de abogado por una parte, y por la otra, los demandados LIBERIO ZAMBRANO y GAUDENCIO ZAMBRANO, asistidos de abogado, y suscribieron transacción.
En tal sentido, siendo que “las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante transacción”, tal y como lo dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en el caso bajo estudio la diligencia fechada 11 de julio de 2012 calificada por quienes la suscribieron como transacción, no es tal, pues dicha actuación no contó con la intervención de la parte demandante en esta causa que resultó vencedora según el dispositivo de sentencia fechado 27 de febrero de 2012, los ciudadanos FILORIDES MORA CHACÓN, AURORA DE LA CONSOLACIÓN ZAMBRANO DE MORA, AUREO LABRADOR MORA, ROSA NORALIMA ALVIAREZ DE MORA, BETZA ISABEL ALVIAREZ DE VELAZCO, NANCIANCENO MORA CHACÓN y ANA IRENE MORA CHACÓN, y por el contrario, figuran ciudadanos que no forman parte de este juicio, razón por la cual se niega la homologación solicitada, Y ASÍ SE RESUELVE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos GAUDENCIO ZAMBRANO y LIBERIO ZAMBRANO parte demandada el 24 de enero de 2012, contra la sentencia definitiva dictada el 16 de enero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusieran los ciudadanos KAIRO JOSÉ MURILLO RAMIREZ y JOSEFA ZAMBRANO DE MURILLO, titulares de las cédulas de identidad números V-5.030.603 y V-9.343.861, en su carácter de terceros interesados, contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada y dictada el 16 de enero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: 1.- SIN LUGAR la falta de cualidad activa interpuesta por la parte demandada. 2.- SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva interpuesta por la parte demandada. 3.- CON LUGAR la demanda de ensanche por SERVIDUMBRE DE PASO que intentaran los ciudadanos FILORIDES MORA CHACÓN, AURORA DE LA CONSOLACIÓN ZAMBRANO DE MORA, AUREO LABRADOR MORA, ROSA NORAIMA ALVIAREZ DE MORA, BETZA ISABEL ALVIAREZ DE VELAZCO, NANCIANCENO MORA CHACÓN y ANA IRENE MORA CHACÓN, titulares de las cédulas de identidad números V-9.345.727, V-17.145.737, V-8.097.311, V-9.340.524, V-8.105.001, V-2.550.873 y V-8.091.254; contra los ciudadanos LIBERIO ZAMBRANO y GAUDENCIO ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad números V-3.074.600 y V-8.101.909. 4.- SIN LUGAR la reconvención propuesta por los demandados. 5.- CON LUGAR la tercería propuesta por los ciudadanos APARICIO ANTONIO PÉREZ MORA, JOSÉ MARDONIO PÉREZ MORA, DEIBE JOSÉ MORA, ALEXANDER MORA, ROMER ALBERTO MORA MORA, OSWALDO VELAZCO PARRA, OSCAR MORA CHACÓN, ISMELDA MORA DE MORA, MARINA MORA DE RANGEL, OMAIRA MORA DE ZAMBRANO, NOLASCO MORA CHACÓN y SULAY MARITZA MORA CHACÓN, titulares de las cédulas de identidad números V-1.559.712, V-5.124.102, V-8.092.222, V-15.353.984, V-15.353.983, V-16.258.898, V-5.989.121, V-4.635.973, V-8.102.288, V-9.236.181 V-10.160.525, V-8.106.160 y V-9.345.726. 6.- SIN LUGAR la tercería propuesta por la parte demandada. 7.- Ordenó la práctica de una experticia complementaria para la determinación de la trayectoria, longitud, amplitud y orientación del mencionado paso que será la continuación de la regresiva ya existente, la que se tendrá como parte integrante de la presente sentencia y junto con esta deberá inscribirse en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente. Conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 660 de nuestro vigente Código Civil, se establecerá la procedencia de la indemnización a los propietarios de las propiedades sirvientes, equivalente al perjuicio sufrido por el ensanche que eventualmente requiera ser hecho, tomando en cuenta el punto de partida el lugar donde fue colocado el portón hasta donde llegue el límite o lindero respectivo de la propiedad de Liberio Zambrano o Gaudencio Zambrano que comprenda esa parte del ensanche de la vía. 8.- Mantiene en todas y cada una de sus partes, características y condiciones la medida dictada por ese Tribunal y ejecutada, hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión y se haya satisfecho el respectivo derecho.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada y apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se condena en costas del recurso a los terceros KAIRO JOSÉ MURILLO RAMÍREZ y JOSEFA ZAMBRANO DE MURILLO.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Publíquese este íntegro en el expediente Nº 2.626, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario Temporal,

Carlos Alberto López Montero
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el presente íntegro al expediente Nº 2.626, siendo las tres de la tarde (3: 00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente en la misma fecha se le hizo entrega al alguacil del tribunal de las boletas de notificación respectivas.
El Secretario Temporal,

Carlos Alberto López Montero


JLFdA/CALM /angie.-
Exp: 2.626.-