REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CIVIL
Expediente Nº 2.668
El presente asunto trata del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera el abogado GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.511, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.365, actuando como co-apoderado judicial de los ciudadanos JOHENDER JESÚS CEBALLOS ZAMBRANO y MARISABEL AKEMI MEDINA UCHIMURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.787.882 y V-15.565.290, cónyuges entre sí y de este domicilio; contra los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE ARIAS REYES y KELLY CAROLINA CHACÓN PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.367.426 y V-15.242.748, cónyuges entre sí y de este domicilio, representados por la abogada en ejercicio GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.991.700 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.324.
Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO en fecha 26 de marzo de 2.012 contra la decisión dictada el 20 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual SUSPENDIÓ LA CAUSA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS.
I
ANTECEDENTES

El 7 de junio de 2.011 es presentado para su distribución escrito libelar por Cumplimiento de Contrato (folios 1 al 12), junto con sus anexos que corren insertos a los folios 13 al 58. Por auto del 22 de junio de 2.011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió por distribución la demanda, la inventarió, le dio entrada y el curso de ley correspondiente de conformidad con el procedimiento ordinario, ordenó la citación de la parte demandada y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta (folio 60).
A los folios 61 al 74 corren insertas las actuaciones para la citación de los demandados EDUARDO ENRIQUE ARIAS REYES y KELLY CAROLINA CHACÓN PINEDA.
Por escrito de fecha 14 de febrero de 2011 los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE ARIAS REYES y KELLY CAROLINA CHACÓN PINEDA asistidos de abogada presentaron escrito de contestación de la demanda con sus respectivos anexos y solicitaron la suspensión inmediata del proceso, con fundamento en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 05 de mayo de 2.011, bajo el número 8.190 (folios 75 al 83).
El 13 de marzo de 2.012, la parte actora asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN interpuso recusación en contra de la abogada IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 84 y vuelto), y por escrito del 14 de marzo de 2.012 la secretaria del Tribunal de la causa rindió informe de la recusación en su contra (folios 85 al 87), procediendo el tribunal a quo nombrar al abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, como secretario accidental en la causa (folio 88).
El 15 de marzo de 2.012 el Tribunal de la causa fijo la audiencia para el acto conciliatorio (folio 89).
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 20 de marzo de 2012, dictó la decisión hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 92 al 94).
El 26 de marzo de 2.012, el abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, apeló contra la decisión anteriormente indicada (folio 100), y por auto del 9 de abril de 2.012 el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folios 103 y 104).
En fecha 16 de abril de 2.012 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.668 (folios 105 y 106).
A los folios 107 al 109 consta que el abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO presentó escrito de informes por ante esta Alzada el 3 mayo de 2.012. En la misma fecha la parte demandada EDUARDO ENRIQUE ARIAS REYES asistida de abogado hizo lo propio (folios 110 al 113).
Por diligencia del 4 de mayo de 2012 el ciudadano EDUARDO ENRIQUE ARIAS REYES le confirió por ante esta alzada poder apud acta a la abogada GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES (folio 114 y vuelto).
Riela a los folios 115 y 116 escrito de observaciones presentado el 15 de mayo de 2012 por la abogada GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES a los informes de la contraparte.
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Del escrito libelar se desprende:
“…Consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el 06 de julio de 2.010, bajo el N° 48, Tomo 79…, que EDUARDO ENRIQUE ARIAS REYES y KELLY CAROLINA CHACÓN PINEDA, (los oferentes)…, celebraron un contrato de opción de compra venta con mis mandantes JOHENDER JESÚS CEBALLOS ZAMBRANO y MARISABEL AKEMI MEDINA UCHIMURA (los oferidos), en el cual convinieron entre otras cláusulas, en lo siguiente:
PRIMERO: “Los oferentes ofrecen en venta a los oferidos, un inmueble destinado a vivienda principal consistente en un área de terreno de uso exclusivo de la unidad de vivienda de dos (02) plantas…, del Conjunto Privado “Los Laureles de la Castellana”, ubicada en el Sector La Castellana, Vía Principal que conduce al Hospital Militar, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. La referida unidad de vivienda comprende una extensión de terreno de ochenta y un metros cuadrados (81,00 mts2)…”.
TERCERO: “El precio de venta pactado es la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs.1.200.000,00), que pagarán los oferidos en su totalidad al momento de protocolizarse la respectiva escritura…”. QUINTO: “Para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones que las partes asumen en virtud de este contrato, los oferidos entregan a los oferentes, por concepto de arras, la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00)…, los oferidos tendrán que pagar la diferencia, es decir, el saldo restante, lo que equivale a novecientos setenta mil bolívares (Bs. 970.000,00) al momento de la protocolización del documento definitivo… Si por causas imputables a los oferidos no cumplen con su obligación de comprar el inmueble dentro del plazo, condiciones estipuladas y en el tiempo previsto en este documento, parte de la suma constituida en arras, vale decir, ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,00) quedarán en propiedad de los oferentes, lo que equivale a un cincuenta por ciento (50,00 %) del monto de las arras… Si por causas imputables a los oferentes no se efectuare la venta, o desistiese de la misma, éste deberá devolver la suma íntegra constituida en arras, incrementada en un cincuenta por ciento (50,00%) que es igual al evento indicado anteriormente…, ocurre ciudadano Juez, que los oferentes…, nunca tuvieron interés en cumplir con la venta prometida del inmueble, posiblemente con la intención de quedarse con los Bs. 230.000,00 adelantados por los oferidos como arras…. Ocurro ante este Tribunal para demandar a EDUARDO ENRIQUE ARIAS REYES y KELLY CAROLINA CHACÓN PINEDA…, por los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento del contrato de opción de compra venta que celebraron con mis mandantes…, y en consecuencia para que convengan en pagarles, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal la suma de trescientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 345.000,00), que corresponden a la totalidad de las arras entregadas por mis representados, incrementadas en un cincuenta por ciento (50,00%)…, pido que la presente demanda se tramite por el procedimiento civil ordinario y en la sentencia definitiva, pido sea declarada con lugar…” (Subrayado y negritas de este tribunal).

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Arguyó la parte demandada en su escrito de contestación que:

“…CAPITULO I. De la Suspensión del Proceso conforme al Decreto 8.190 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha 06 de mayo de 2.011…, sobre este capítulo esta parte demandada solicita muy respetuosamente la suspensión inmediata del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 eiusdem y anteriores del mismo…”
IV
DEL AUTO APELADO
La Jueza Temporal del juzgado de la causa decidió lo siguiente:
“… Ante la solicitud de suspensión del proceso con fundamento en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, signado con el N° 8.190 de fecha 5 de mayo de 2011 creado primordialmente con la finalidad de evitar el desalojo arbitrario de viviendas poseídas por familias que se encontrasen en situación de arrendatarias u otras formas de ocupación, es por lo que esta juzgadora en aras de verificar la viabilidad de la solicitud de suspensión del presente proceso, entra a dilucidar la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del Decreto N° 8.190 de fecha 5 de mayo de 2011, mediante el cual se dictó el Decreto ya referido.
El artículo 2 del referido Decreto establece taxativamente que los sujetos objeto de protección son los siguientes:
“Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarios o arrendatarias, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…”
…En el presente proceso los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE ARIAS REYES y KELLY CAROLINA CHACÓN PINEDA, propietarios del inmueble descrito en autos, lo ocupan como vivienda principal, por lo tanto se encuentran dentro de los sujetos protegidos por el Decreto Ley.
En este mismo orden de ideas, el artículo 4 del Decreto establece que:
ARTÍCULO 4: “A partir de la publicación del presente decreto con rango, valor y fuerza de ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos, o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos, objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos para tales efectos en el presente Decreto Ley…
… Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto Ley, luego de lo cual y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso, procedimiento previo a las demandas…
…La causa que nos ocupa, se encuentra en la fase probatoria y encuadra perfectamente en el supuesto de hecho previsto el artículo anteriormente trascrito, razón por la cual en acatamiento a lo ordenado en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, resulta obligatorio para esta Juzgadora suspender la presente causa según lo allí ordenado.
Por lo anteriormente expuesto en aras de preservar la supremacía constitucional y de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”.




V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el escrito de informes consignado por la representación judicial de la parte actora y apelante abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO ante esta Alzada, señaló:
“… las normas invocadas por la juez de la Instancia para ordenar la suspensión de la causa son inaplicables al presente juicio por las razones siguientes:
1.) Porque la acción deducida en esta causa persigue la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de opción de compra-venta celebrado entre los demandados EDUARDO ENRIQUE ARIAS REYES y KELLY CAROLINA CHACÓN PINEDA, como oferentes y los demandantes JOHENDER JESÚS CEBALLOS ZAMBRANO Y MARISABEL AKEMI MEDINA UCHIMURA como oferidos. Por lo tanto, el asunto debatido nada tiene que ver con las normas del mencionado Decreto Ley el cual está destinado a la protección de los grupos familiares que habiten inmuebles en calidad de arrendatarios, comodatarios u otras formas de ocupación.
2.) Porque en el presente juicio, en caso de prosperar la demanda, la condenatoria obligará a los demandados al pago de una suma de dinero y no al desalojo de ninguna vivienda, que es uno de los presupuestos indispensables para que resulten aplicables las normas del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, como su propio nombre lo indica…
…bastará con la lectura del libelo de la demanda y de su contradicción para comprender que el asunto debatido o tema decidendum no tiene ninguna relación con los supuestos de hecho regulados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En razón de todo cuanto se expuso, solicito respetuosamente a esta Superior Instancia que revoque en todas sus partes la sentencia apelada y ordene la inmediata continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de su indebida suspensión …”.
Establecido todo lo anterior, vemos que el objeto del presente juicio versa sobre el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta que demandan los ciudadanos JOHENDER JESÚS CEBALLOS ZAMBRANO y MARISABEL AKEMI MEDINA UCHIMURA, contra los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE ARIAS REYES y KELLY CAROLINA CHACÓN PINEDA, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en pagarles la suma de trescientos cuarenta y cinco mil bolívares ( Bs. 345.000,00) que corresponden a la totalidad de las arras entregadas por los oferentes a los oferidos e incrementadas en un cincuenta por ciento (50%) conforme a lo establecido en el señalado contrato.
Por su parte la jueza temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ordenó suspender la causa en virtud de lo establecido en los artículos 2 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Observa esta sentenciadora que en la cláusula quinta del contrato de opción de compra-venta ya citado en el cuerpo de este fallo, las partes contratantes se sometieron a la obligación de que si por causas atribuibles a los vendedores no se efectuare la venta, o desistiesen de la misma, estos devolverían la suma íntegra constituida en arras, incrementada en un cincuenta por ciento (50%).
Ahora bien, en cuanto a la decisión del a quo de suspender la presente causa por encontrarse los demandados protegidos por los artículos 2 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Decreto N° 8.190), de fecha 5 de mayo de 2011, los mismos disponen que:
Artículo 2: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirentes y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”.
Artículo 4: “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto - Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto - Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respetiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto - Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.
Así las cosas, encuentra esta sentenciadora en el caso bajo estudio, que la decisión emitida por el Tribunal de la causa no está ajustada a derecho cuando declaró suspendida la causa basándose en el mencionado Decreto Ley, por cuanto como ya se ha dicho, del estudio del libelo de demanda se desprende que la pretensión de los actores es la devolución de la cantidad dada en arras e incrementada en un cincuenta por ciento (50%), monto que asciende a la suma de trescientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 345.000,00). No persigue esta acción la desocupación o desalojo arbitrario de personas que ocupen su vivienda, por lo que la aplicación del contenido de dicho Decreto atenta contra la seguridad jurídica de las partes intervinientes en el juicio y coarta su derecho a probar y proseguir con el curso de la causa, por lo tanto, en razón de que el asunto de marras no encuadra dentro del marco del contenido del Decreto Ley mencionado, mal puede suspenderse por esta vía, Y ASÍ SE RESUELVE.
En criterio de quien decide tejido al hilo de las consideraciones anteriores, debe declararse con lugar la apelación interpuesta y revocarse el auto apelado. ASÍ SE RESUELVE.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación de fecha 26 de marzo de 2.012 interpuesta por el abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, co-apoderado judicial de los ciudadanos JOHENDER JESÚS CEBALLOS ZAMBRANO y MARISABEL AKEMI MEDINA UCHIMURA, en contra de la decisión del 20 de marzo de 2.012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto apelado de fecha 20 de marzo de 2.012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizado bajo el N° 02 .
TERCERO: Se ORDENA al Tribunal de la causa continuar el juicio en el estado en que se hallaba para el 20 de marzo de 2.012.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.668 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


El Secretario Temporal,

Carlos Alberto López Montero





En esta misma fecha 16 de julio de 2012, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.668, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario Temporal,

Carlos Alberto López Montero



JLFdeA./CALM/patty.
Exp. 2.668.-