REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Expediente Nº 2.708
Las presentes actuaciones se relacionan con el expediente por CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA presentado por la ciudadana DORIS MARLENE ROJAS DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.817, por ante el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano ANTONIO MARÍA DELGADO PRISCO, con cédula de identidad N° V-2.554.335, asistido por el abogado FERNÁNDO JOSÉ ROA RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.916, contra la decisión dictada el 23 de abril de 2012 por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual negó pronunciarse sobre lo planteado por el beneficiario en el Procedimiento de Consignaciones Arrendaticias por cuanto este es eminentemente de Jurisdicción Voluntaria; declaró improcedentes las consideraciones de hecho y de derecho expuestas por el ciudadano ANTONIO MARÍA DELGADO PRISCO contra la consignación realizada a su favor por la ciudadana DORIS MARLENE ROJAS DE MÉNDEZ.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El 28 de febrero de 2.012, la ciudadana DORIS MARLENE ROJAS DE MÉNDEZ presentó escrito de consignación de canon de arrendamiento a favor del ciudadano ANTONIO MARÍA DELGADO PRISCO por ante el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 2 y 3).
En fecha 1° de marzo de 2012 el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenando notificar al beneficiario (folio 5).
En fecha 27 de marzo de 2012 el ciudadano ANTONIO MARÍA DELGADO PRISCO presentó escrito por ante el Tribunal de Municipios (folios 8 al 11).
El 23 de abril de 2.012 el a quo dictó la sentencia que ya fue relacionada ab initio (folios 16 y 17). Contra esta decisión ejerció recurso de apelación el ciudadano ANTONIO MARÍA DELGADO PRISCO en fecha 24 de abril de 2.012 (folio 18). Por auto de fecha 26 de abril de 2.012 el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 19).
En fecha 19 de junio de 2.012, este Juzgado Superior recibió el legajo de copias certificadas, formó expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, e inventariándolo bajo el N° 2.708 (folios 28 y 29).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La ciudadana Doris Marlene Rojas de Méndez expuso:
“… Desde hace 12 años, a partir del mes de Octubre del año 2000, se inició relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado entre mi esposo Pedro Enrique Méndez Loaiza y mi persona Doris Marlene Rojas de Méndez y el ciudadano Antonio María Delgado Prisco…. Desde el mes de febrero del año 2010, momento en el cual me separé de hecho de mi esposo, la relación arrendaticia continuó directamente con mi persona Doris Marlene Rojas de Méndez. Dicha relación recae sobre un inmueble de su propiedad que forma parte del Edificio Centro Comercial Don Alí, consistente en un local comercial con su respectiva sala sanitaria, con todas sus adherencias y dependencias que le son propios…. Es el caso, que la relación arrendaticia continuó y se mantiene hoy en día.
Ahora bien, el canon de arrendamiento actualmente está establecido en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES y se paga el día 30 de cada mes. Pero es el caso, que el ciudadano ANTONIO DELGADO…, se ha negado a recibir el pago del canon de arrendamiento que debe hacerse a más tardar el día 29 de febrero de 2012, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedo a consignar el canon de arrendamiento correspondiente al período 01 de febrero de 2012 al 29 de febrero de 2012 equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450.00) a favor del ciudadano Antonio Delgado Prisco…”.
En escrito de fecha 27 de marzo de 2012, el ciudadano ANTONIO MARÍA DELGADO PRISCO alegó lo siguiente:
“… informo a este Tribunal:
1.- Que es falso que el 12 de octubre de 2000, haya iniciado relación arrendaticia con la ciudadana DORIS MARLENE ROJAS DE MÉNDEZ, La verdad es que la relación arrendaticia se inició con su cónyuge, quien utilizó el local comercial como “barbería” para hombres, servicio que prestó personalmente, sin que la ciudadana en cuestión realizara ninguna actividad en el servicio. La verdad es que es a partir del mes de abril de 2010, que habiendo su cónyuge cesado en su actividad en mes de marzo de 2010 entregó el local; oportunidad cuando la mencionada DORIS MARLENE ROJAS DE MÉNDEZ, me solicitó le diera en arrendamiento el local en cuestión, para mudar su “Salón de Belleza” para mujeres que tenía establecido en la población de San Juan de Colón. Y es a partir de esta fecha (abril de 2010) que comencé a expedirle los recibos correspondientes, tal cual consta en talón de recibo integrado en el talonario respectivo, del cual anexo copia fotostática ampliada y presento su original para su vista y devolución, previa su contrastación (sic) y certificación con la copia.
2.- Que es falso que el canon de arrendamiento pactado haya sido por la cantidad de 450,00 Bs., si bien es cierto que durante los meses de abril a diciembre de 2010 canceló la cantidad de 400,00 Bs. mensuales, que a partir de enero a diciembre del 2011, canceló la cantidad de Bs. 450,00 Bs., no es menos cierto que a partir de enero de 2012, comenzó a cancelar la cantidad de 1.200,00 Bs. Mensuales, tal cual consta en talón de recibo integrado en el talonario respectivo, del cual anexo copia fotostática ampliada…
Por vía de consecuencia solicito al tribunal que exija a la ciudadana en cuestión, que exhiba el recibo de cancelación del mes de enero de 2012.
3.- Que es falso que me haya negado a recibir el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero del presente año. En términos generales me resulta inentendible el proceder mendaz de esta inquilina; dado que en el supuesto negado que el Tribunal asumiese, sin prueba alguna, que me negué a recibir el arrendamiento pactado, solo lograría causarme incomodidad para recibir su cancelación, burlando lo convenido mediante una aseveración falsa y no probada.
Dejo expresa constancia que la actitud de la ciudadana en cuestión pudiera responder al hecho, que desde el mes de agosto de 2011, verbalmente le he solicitado desaloje el local dado que tengo una oferta de compra, e incluso le propuse alquilarle otro local con entrada por la calle y/o la posibilidad que ella lo adquiriese; y dada su actitud, en este mes en curso le hice la comunicación de ley para que hiciese uso de su derecho preferencial a adquirir el local, aun cuando no le corresponde tomando en consideración que no tiene el tiempo de inquilina requerido…”.

La decisión apelada de fecha 23 de abril de 2012, es del tenor siguiente:
“… Visto el escrito presentado por el ciudadano Antonio María Delgado Prisco…, mediante la cual informa al Tribunal….
Es importante hacer una serie de acotaciones referidas a la naturaleza del Procedimiento de Consignaciones de Cánones de Arrendamiento, y a los efectos de fijarnos un criterio uniforme con respecto al alcance y a la significación que tiene el mismo, en el marco de la responsabilidad de los Tribunales de Municipio como receptores de este tipo de soluciones que brinda la Ley Especial al Inquilino o un Tercero cuando se presente cualquier tipo de eventualidad o irregularidad entre el Arrendador y el Arrendatario, por lo que es bueno tener claro que: Respecto a la naturaleza de los procedimientos de consignaciones arrendaticias, nuestro máximo Tribunal ha señalado que las mismas son actuaciones realizadas en los tribunales con sede de jurisdicción voluntaria. Así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 8 de febrero de 2007.... Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimientos el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesado, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los limites de éste, de los intereses privados o los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir. En este tipo de procedimientos la participación del juez junto con la del interesado, constituye o crea un acto que puede ser necesario para el cumplimiento de otros, para efectuar de manera válida alguna actuación posterior o para asegurar algún derecho, razón por la cual, se afirma que la jurisdicción voluntaria tiene eminente naturaleza preventiva…”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el procedimiento de consignación arrendaticia comparte esta naturaleza no contenciosa, pues en él no existen verdaderas partes; tanto el arrendador como el arrendatario no son partes sino simplemente interesados en la relación jurídica subyacente (arrendamiento). Por otra parte, tampoco el Tribunal que conozca de la consignación arrendaticia efectuará pronunciamiento alguno; y aún cuando se ordene la notificación del arrendador beneficiario, esta actuación sólo tiene finalidad informativa y, en modo de alguno, implica una orden de comparecencia o emplazamiento, en lo que respecta a la referida jurisdicción voluntaria, este Tribunal acoge el criterio doctrinario expuesto por el catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense Jaime Guasp, quien afirma que la esencia de la jurisdicción voluntaria consiste en recoger en un concepto único, todas las funciones en que un órgano de la jurisdicción actúa como administrador del derecho privado, esto es, realizando cerca de las relaciones jurídicas de Derecho Privado, cometidos que no son jurisdiccionales, sino Administrativos. La Jurisdicción Voluntaria es, por lo tanto, la Administración Judicial del Derecho Privado….
Por los motivos antes expuestos y en virtud de que este Juzgado tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana e Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso no discutible, por tanto el carácter no contencioso del procedimiento de consignación arrendaticia, se desprende de todo lo planteado que de emitirse un pronunciamiento con respecto a este singular escrito muy parecido a la Contestación de una Demanda, este se correspondería con el de una causa contenciosa y no es el caso que nos ocupa, y en consecuencia, NIEGA pronunciarse sobre lo planteado por el Beneficiario en el presente procedimiento de consignaciones arrendaticias por cuanto este es eminentemente de jurisdicción voluntaria. Es por lo que este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara IMPROCEDENTES las consideraciones de Hecho y de Derecho expuestas por el ciudadano Antonio María Delgado Prisco…, en la solicitud de CONSIGNACIONES DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO realizada a su favor por la ciudadana Doris Marlene Rojas de Méndez.
Este Tribunal para decidir observa:
Con respecto a la jurisdicción voluntaria, el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 895: El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.

En este orden de ideas, tal y como lo mencionó el Juzgado a quo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su criterio contenido en la decisión de fecha 2 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp. N° 2004-2871, estableció:
“…Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimientos el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas.
El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir.
En este tipo de procedimientos la participación del Juez junto con la del interesado, constituye o crea un acto que puede ser necesario para el cumplimiento de otros, para efectuar de manera válida alguna actuación posterior o para asegurar algún derecho, razón por la cual se afirma que la jurisdicción voluntaria tiene eminente naturaleza preventiva.
En este orden de ideas, los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil definen algunas notas características de la jurisdicción voluntaria, en los siguientes términos:
“Artículo 895. El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
Artículo 898. Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.
Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirentes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial.”
Así, los procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no causan cosa juzgada y constituyen, únicamente, presunciones iuris tantum, siempre desvirtuables y sin perjuicio de los derechos de terceros.
Conforme a lo anteriormente expuesto, el procedimiento de consignación arrendaticia comparte esta naturaleza no contenciosa, pues en él no existen verdaderas partes. Tanto el arrendador como el arrendatario no son partes sino simplemente interesados en la relación jurídica subyacente (arrendamiento). Por otra parte, tampoco el Tribunal que conozca de la consignación arrendaticia efectuará pronunciamiento alguno con relación a la entrega del dinero; y aun cuando se ordene la notificación del arrendador beneficiario, esta actuación sólo tiene finalidad informativa y, en modo alguno, implica una orden de comparecencia o emplazamiento. …”.

Así pues, la consignación de canon de arrendamiento es una actuación no contenciosa, es voluntaria, ya que la arrendataria no es demandante, como tampoco el arrendador es demandado. No existe allí el primer elemento de forma de la jurisdicción, ya que la arrendataria no pide nada contra el arrendador cuando consigna, sino simplemente se sujeta a realizar la consignación del modo que establece la Ley, por ende, no hay controversia, sino una declaración de voluntad por parte de la ciudadana DORIS MARLENE ROJAS DE MÉNDEZ, por cuanto alega que el ciudadano ANTONIO MARÍA DELGADO PRISCO no ha querido recibir el dinero consistente en el canon de arrendamiento.
Como corolario de lo anterior, debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmarse en todo y cada una de sus partes la sentencia apelada, Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ANTONIO MARÍA DELGADO PRISCO asistido de abogado en fecha 24 de abril de 2012, contra la decisión dictada el 23 de abril de 2012 por el Juzgado de los Municipios Lobatera y Michelena de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2012 por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.708 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de julio de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


Refrendada por
El Secretario Temporal,
Carlos Alberto López Montero
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.708, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.
El Secretario Temporal,
Carlos Alberto López Montero
JLFdeA/CALM/yelibeth s.
Exp. 2.708.-