REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOS CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, viernes trece (13) de julio del año dos mil doce (2012).-
202º y 153º
Vista la TRANSACCIÓN celebrada y suscrita el 9 de julio de 2012 entre los ciudadanos BLANCA NUBIA MORA, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.532, asistida por la abogada Blanca Esperanza Méndez Monsalve, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.205, y RICHARD GREGORIO GUERRERO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.223.184, asistido por el abogado León Alexis Contreras Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.512, mediante la cual deciden poner fin al presente juicio; este Tribunal observa:
1.- Que el motivo del presente juicio es la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal que intentara BLANCA NUBIA MORA contra RICHARD GREGORIO GUERRERO y que se tramita por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
2.- Que este juicio llega al conocimiento de esta superioridad por las apelaciones interpuestas por el abogado LEON ALEXIS CONTRERAS PÉREZ actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD GREGORIO GUERRERO MÉNDEZ, y por la ciudadana BLANCA NUBIA MORA asistida de abogada, contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar los reparos graves opuestos por la ciudadana BLANCA NUBIA MORA contra el informe presentado por el partidor WANDER SAVITT OMAÑA, a quien ordenó presentar un nuevo informe de partición.
3.- Que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

4.- Ahora bien, la transacción presenta una doble característica, ya que en primer lugar es un contrato regido por las disposiciones contenidas en nuestro Código Civil en sus artículos 1713 al 1723, y en segundo lugar, es una forma de auto-composición procesal que pone fin al juicio y que tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada.
5.- Por lo tanto, revisado como ha sido el medio de auto-composición procesal utilizado por las partes, y por cuanto se observa que la transacción celebrada no es contraria al orden público ni a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil resulta procedente la misma, Y ASÍ SE RESUELVE.
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Le imparte su HOMOLOGACIÓN y le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a la transacción efectuada el 9 de julio de 2012 entre los ciudadanos BLANCA NUBIA MORA y RICHARD GREGORIO GUERRERO MÉNDEZ.
En consecuencia, bájese el expediente en su oportunidad legal; debiendo LEVANTAR el Tribunal de la causa LAS MEDIDAS DE SECUESTRO, MEDIDAS INNOMINADAS Y MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretadas en el presente juicio.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario Temporal,

Carlos Alberto López Montero

Exp. 2.541
Va sin enmienda