JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco de Julio de Dos Mil Doce.

202° y 153°


DEMANDANTE:
SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO TACHIRA. SOCIEDAD MERCANTIL.

Apoderada de la Parte Demandante:
Abogada Nora Maritza Villamizar Cáceres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.449.

DEMANDADOS:
Ciudadanos FREDDY ENRIQUE ROSALES BUSTOS, en su carácter de Deudor Principal, y EDDY CONSUELO MORALES JURADO, en su condición de Fiador Solidario y Principal Pagador, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.685.680 y 5.660.783, en su orden

Apoderada del Demandado Freddy Enrique Rosales Bustos:
Abogada Solange Trinidad Cardozo Velasco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.108.

Apoderada de la Demandada Eddy Consuelo Morales Jurado:
Abogada Beatriz Omaira Tarazona Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.108.

MOTIVO:
ACCIÓN DE INDEMNIDAD - (Apelación de la decisión dictada en fecha 23-04-2012)

En fecha 28 de mayo de 2012 se recibió en esta Alzada, previa distribución, cuaderno de medidas del expediente N° 7.582, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 21-05-2012, por la abogada Nora Maritza Villamizar Cáceres, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 23-04-2012.
En la misma fecha de recibo 28-05-2012, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Al folio 01, auto dictado en fecha 15-11-2011, en el que el a quo decretó Medida de Secuestro sobre un vehículo con las siguiente características: PLACAS: A35AC2G; MARCA: CHEVROLET; MODELO: NPR; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO: SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCCNJ1L68V328063; SERIAL DE MOTOR: 68V328063; SERIAL N.I.V: 8ZCCNJ1L68V328063; SERIAL CHASIS: 8ZCCNJ1L68V328063; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; USO: CARGA, el cual se encuentra gravado con reserva de dominio a favor de S.G.R. TACHIRA S.A. Conforme a lo solicitado por la parte actora, ordenó oficiar a la Unidad Estadal de Tránsito Terrestre de la ciudad de San Cristóbal y a la Oficina de Registro Nacional de Vehículos del Ministerio de Infraestructura (MINFRA) Caracas, Distrito Capital, a los fines de la retención del vehículo antes descrito y una vez practicada la misma sea puesto a la orden del Juzgado.
Diligencia de fecha 24-11-2011, suscrita por la abogada Nora Maritza Villamizar Cáceres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la que solicitó se comisionara suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas para la práctica de la medida decretada.
Del folio 05 al 18, corren actuaciones relacionadas con la comisión conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica de la medida de secuestro decretada.
Al folio 20, escrito presentado en fecha 25-01-2012, por el ciudadano Freddy Enrique Rosales Bustos, asistido por la abogada Solange Trinidad Cardozo Velasco, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del C. P. C., formuló oposición a la medida de embargo preventivo acordada por el Tribunal a quo y practicada por el Juzgado comitente, manifestando que la misma es contraria a derecho y violatoria de los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes a derecho al trabajo (Art. 87 y 89), por cuanto aduce que se le está violando dicho derecho, en virtud de que la unidad de transporte que fue secuestrada representa su único sustento, prestando un servicio público, que aunque siendo de su propiedad, presta un servicio a la colectividad; alegó ser miembro agremiado a la Confederación Socialista de Transporte, con la que tiene un contrato de transporte para llevar fletes a diferentes municipios del territorio nacional; que dicha organización lo sancionó por no cumplir con el precitado contrato, y con ello se le está negando la posibilidad de sobrevivir, pues es su única fuente de ingreso de su grupo familiar; señaló que dicha unidad de transporte fue adquirida a través de un crédito otorgado por la entidad bancaria Banfoandes, hoy Bicentenario, tal y como consta en la copia del título de propiedad en cuya parte inferior indica que mantiene reserva de dominio con la Sociedad de Garantías Reciprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Táchira, S.S. (SGR Táchira. S.A); que el secuestro preventivo viene causándole a su poderdante un grave perjuicio de lo cual la parte demandante no presentó ningún tipo de garantías para proveer de los daños y perjuicios que causa esta acción de no prosperar la misma. De igual manera se opuso a la medida de secuestro preventivo, por cuanto la Sociedad de Garantías Reciprocas Para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Táchira, S.S. (SGR TACHIRA.S.A), carece de cualidad para demandar, ya que la precitada sociedad de garantías no ha pagado la deuda que mantiene con la entidad financiera con la que contrató, y en consecuencia no mantiene deuda alguna. Hizo del conocimiento al Tribunal que la razón por la que no ha pagado el crédito adquirido, es porque la Entidad Financiera no ha cumplido con los convenios y contratos por ellos celebrados, en lo referente a la tasa de interés pactada, manteniéndose la unidad de transporte secuestrada sin producción de ningún tipo.
Del folio 22 al 23, escrito presentado en fecha 02-02-2012, por la abogada Nora Maritza Villamizar Cáceres, actuando con el carácter de autos, en el que se opuso a la oposición efectuada por el co demandado de autos, por cuanto a su decir, no es cierto que la medida de secuestro decretada por el Tribunal de Instancia, y ejecutada en fecha 16-01-2012, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sea contraria a derecho y violatoria a los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a derecho al trabajo y de que en forma alguna se le esté violando el derecho al trabajo; que lo que si es cierto es que el opositor a la medida de secuestro adeuda casi la totalidad del crédito que se le otorgó para la adquisición del camión secuestrado, el cual no es de su propiedad, por cuanto la Sociedad de Garantías Reciprocas Para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Táchira, S.S. (SGR TACHIRA.S.A), es la titular de la reserva de dominio que posee dicho vehículo, a través de documento que forma parte de uno de los fundamentos principales de la acción de indemnidad, que se está ejerciendo por vía principal, y que no es otro que el contrato de venta con reserva de dominio, cesión y crédito, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 857, de fecha 14-04-2008, que se encuentra anexo a la demanda principal; insistió que de la lectura del libelo de demanda el fundamento del decreto de la medida de secuestro solicitada por esta representación no es otro que el establecido en el numeral 5° del artículo 599 del C. P. C.; que se infiere de la anterior disposición que en ningún momento tanto el decreto de la medida, como su ejecución, en forma alguna son contrarios a derecho ni violatorios a principios fundamentales constitucionales, razón por la que el primer argumento a la oposición a la medida de secuestro ejecutada, se cae por su propio peso; que no presentó al Tribunal prueba fehaciente alguna que demostrara haber cancelado la obligación que lo hiciera liberarse de la misma, por lo que los derechos constitucionales que se atribuye el oponente terminan, cuando se inician los derechos constitucionales de los demás; que es totalmente absurdo alegar su propia torpeza, cuando reconoce que existe reserva de dominio a favor de su representada y a la vez manifestó que su representada no presenta ningún tipo de garantías para proveerle de los daños y perjuicios que le está causando la presente acción de no prosperar la misma, argumento éste que igualmente esa representación rechaza, por las razones antes expuestas; que el co demandado opositor arguyó que se oponía a la medida de secuestro, motivado a que su representada no ha pagado la deuda que él como deudor mantiene con la entidad financiera con la cual contrató y que en consecuencia, no mantiene deuda alguna con su representada en la presente causa, tratando con ello de confundir con dicho argumento, como si la acción que intentó su representada fuese una acción directa de cobro de bolívares en su contra, argumento éste que cae por su propio peso, puesto que la acción de indemnidad que se está intentando y que dio origen a la precitada medida a la cual se opone, es una de las acciones que le otorga a su representada como fiadora del deudor ante el Banco Bicentenario, el artículo 1825 del Código Civil, en su ordinal 6°, por lo que a su decir, es un hecho evidente que el demandado se encuentra incurso en el supuesto antes citado en virtud de que hasta la fecha 22-08-2011 presenta 805 días de atraso en el cumplimiento de su obligaciones, tal y como se evidencia en posición deudora al 22-08-2011 emitido por el Banco Bicentenario, Banco Universal, que se presentó junto con el libelo de demanda, razones por la que su representada teme por la insolvencia del demandado, promovió lo que aduce que su representada tiene derecho a que el demandado caucione las resultas de la fianza, constituyendo por ante el Tribunal una garantía suficiente que alcance a cubrir las cantidades que a su representada deba pagar a Banco Bicentenario, en caso de incumplimiento del deudor, o que el demandado consigne medios de pago suficientes a los mismos fines, afectando específicamente el bien que fue objeto de la medida de secuestro, por lo que solicitó se declare sin lugar la oposición opuesta por el co demandado de autos; que el co demandado opositor a la medida hace del conocimiento al Tribunal a manera de confesión, que no ha cancelado el crédito, por cuanto a su decir, la entidad financiera no ha cumplido con los convenios y contratos por ellos celebrados, en lo referente a la tasa de interés pactada, mientras tanto la unidad de transporte se mantiene secuestrada sin producción de ningún tipo, argumento que esa representación considera que no tiene nada que ver con la oposición que se está formulando, por lo que solicitó se desechara. Solicitó se declarara sin lugar la oposición a la medida de secuestro efectuada por el co demandado Freddy Enrique Rosales Bustos.
Del folio 24 al 27, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02-02-2012, por la abogada Nora Maritza Villamizar Cáceres, actuando con el carácter de autos, en el que promovió el mérito y valor jurídico que se desprende del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 857, de fecha 14-04-2008 que corre en el expediente principal marcado “D”; promovió el mérito y valor jurídico que se desprende de los recaudos que fueron por él agregados al expediente principal junto con el libelo de demanda, marcados con las letras “F”, “G”, “H”, “I” y “j”; promovió el mérito y valor jurídico que se desprende del recaudo de posición deudora al 28-08-2011 emitido por el Banco Bicentenario, Banco Universal, presentado con el libelo de demanda.
Por auto de fecha 03-02-2012, el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada Nora Maritza Villamizar Cáceres, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 06-02-12, por el ciudadano Freddy Enrique Rosales Bustos, asistido por la abogada Solange Trinidad Cardozo Velasco, en el que promovió: Documentales: -Documento privado, suscrito por la Confederación Socialista de Transporte; Testimoniales: Promovió la testimonial del ciudadano Víctor Romero González. Igualmente solicitó se oficiara al Banco Bicentenario a los fines de que informaran sobre los particulares que indicó.
Por auto de fecha 07-02-2012, el a quo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano Freddy Enrique Rosales Bustos, asistido por la abogada Solange Trinidad Cardozo Velasco; fijó oportunidad para la evacuación de la testimonial promovida; en relación a la solicitud de informes requerida al Banco Bicentenario, acordó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) la información requerida.
Del folio 32 al 35, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Del folio 36 al 42, decisión dictada en fecha 23-04-2012, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la oposición hecha por el ciudadano FREDDY ENRIQUE ROSALES BUSTOS parte demandada de autos; SEGUNDO: Se ordena el levantamiento de la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y otros de esta Circunscripción Judicial, sobre un vehículo de las siguientes características: PLACAS, A35AC2G; MARCA, CHEVROLET; MODELO, NPR; AÑO, 2008; COLOR, BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA, 8ZCCNJ1L68V328063; SERIAL DE MOTOR, 68V328063; CLASE, CAMIÓN; TIPO, CHASIS; USO, CARGA. Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión se hará participación de rigor al depositario. Notifíquese a la partes de la presente decisión. No hay condenatoria en costas.” (sic)
Del folio 43 al 44, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Diligencia de fecha 25-04-2012, suscrita por la abogada Nora Maritza Villamizar Cáceres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la que apeló de la decisión dictada.
Del folio 46 al 49, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Diligencia de fecha 21-05-2012, en la que la abogada Nora Maritza Villamizar Cáceres, actuando con el carácter de autos, ratificó en todas y cada una de sus partes la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 23-05-2012, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y acordó remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en esta Alzada en fecha 28-05-2012.
En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 13-06-2012, la abogada Nora Maritza Villamizar Cáceres, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que hizo un resumen de lo actuado en el expediente y manifestó que el fundamento de la presente apelación reside en que esa representación considera objetable el hecho de que el Juez de Primera Instancia y conocedor de mérito de la presente causa erró al resolver la presente oposición, fundamentándola en que, él mismo en el decreto de medida, no hizo indicación de que se encontraban llenos los extremos del artículo 585 del C. P. C., ni que indicó los motivos, hechos o circunstancias que configuraban la existencia del fumus boni iuris y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y que el acto por el que él mismo dictó la medida preventiva de secuestro no fue motivado suficientemente, y lo más grave aún, manifestando en su parte motiva textualmente lo siguiente “…considerando quien juzga que con ello se pudo vulnerar el derecho a la defensa del demandado para que en una eficaz oposición atacara, si así lo hubiera considerado, la consistencia jurídica del decreto que dictó la medida en cuestión, con lo que considera quien juzga que ciertamente la medida puede señalarse, en cierto modo, como contraria a derecho y violatoria a principios fundamentales, a saber, el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 Constitucional” (sic), por lo que con fundamento en dicha premisa, es que en la parte del fallo declara con lugar la oposición hecha por el ciudadano Freddy Enrique Rosales Bustos, parte demandada de autos, ordenando igualmente el levantamiento de la medida de secuestro decretada por ese Tribunal, y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, fallo en el que aduce estar en desacuerdo por cuanto considera que ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal, que las medidas preventivas tienen una doble finalidad: en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al final del proceso; y en segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia, y de allí que el consabido decreto dictado por el mismo Juez de mérito, no puede ser anulado por el mismo, por cuanto los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como lo son: La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora) y ello además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, fueron analizados por él al momento de ser solicitados, de lo contrario no hubiera decretado dicha medida, y dichos requisitos fueron confirmados posteriormente por esta representación, en la etapa del lapso de promoción y evacuación de pruebas de la oposición a la oposición que hizo, tal y como quedó demostrado conforme al análisis de las pruebas que hizo el Juez conocedor de mérito. Aduce que en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez de mérito verificar los extremos que lo Ley exige; que lo que no realizó fue el análisis de los hechos señalados y probados por esta representación, para constatar si los mismos tenían trascendencia jurídica tal que hiciera necesaria la medida, no implicando con ello la vulneración al derecho de la defensa del co demandado opositor, ya que efectuó todas las defensas que le otorga la Ley en el acto destinado para ello con motivo de su oposición; que como consecuencia del error objetable aludido anteriormente existe contradicción suficiente en el resto de la motivación de la sentencia aludida y apelada; que hubo mal aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que esa representación en la oportunidad correspondiente, sí probó los argumentos de hecho y de derecho alegados en el escrito de oposición a la oposición, por lo que pretende el Juez de mérito desconocer dichos argumentos que fueron debidamente explanados y demostrados en el lapso legal correspondiente, por lo que a su decir, debió haber decidido conforme a la equidad conforme a lo alegado y probado en autos, por lo que mal puede el Juez de mérito, exculparse de la omisión en que incurrió, ya que vulnera con ello los derechos que tiene su representada de exigir lo peticionado en la acción principal de Indemnidad. Por las razones antes expuestas solicitó se revocara en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada y se declare sin lugar la oposición hecha por el ciudadano Freddy Enrique Rosales Bustos y se mantenga en todo su vigor la medida de secuestro decretada y ejecutada sobre el vehículo antes mencionado, con todos los pronunciamientos de Ley. Anexó recaudos.
En la oportunidad de presentar observaciones a los informes de la parte demandante 25-06-2012, la abogada Solange Trinidad Cardozo Velasco, presentó escrito en el que manifestó que la parte apelante invocó en su escrito de informes una supuesta y negada contradicción en el cuerpo de la sentencia por ella apelada, contradicción que a su decir, resulta inexistente, por cuanto el a quo se limitó a corregir vicios que en un momento determinado pudiesen afectar la validez del proceso, tal y como lo establece el artículo 49 Constitucional en el numeral 8; que en base a lo señalado por el a quo en el cuerpote la sentencia recurrida, solo se limitó fundamentado en lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, a preservar el debido proceso y con ello garantizar el derecho a la defensa; que con tal decisión se le tuteló a su representado el sagrado derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 ejusdem, es decir, de contar con los medios adecuados para contar con una existencia digna y decorosa, para así lograr el sustento para sí y el de su familia, por cuanto aduce que el vehículo objeto de la presente medida constituye su único medio productivo; que la decisión apelada se corresponde con una sentencia interlocutoria que no toca en fondo de la pretensión, razón por la que no se puede considerar que se ha lesionado grave e irreversiblemente a la parte recurrente; que al existir una reserva de dominio constituida a favor del ente financiero Banco Bicentenario, no se configura la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que la propiedad del precitado vehículo y en virtud de tal reserva no puede ser transferida sin la expresa autorización de la citada entidad financiera, motivos por los cuales los eventuales derechos de la recurrente continúan garantizados, máxime cuando existe una póliza de seguros a todo riesgo que cubre eventuales daños o pérdidas que pudiese sufrir el vehículo objeto de la medida. Solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta y se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 23-04-2012.

El Tribunal para decidir observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la representación de la parte demandante contra el auto del a quo de fecha veintitrés (23) de abril de 2012 en el que declaró con lugar la oposición ejercida por la representación de la parte demandada contra la medida de secuestro sobre el vehículo que se describe, dictada en fecha quince (15) de noviembre de 2011 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y otros, y ordenó su levantamiento. Ordenó notificar a las partes.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, la apoderada de la parte demandante mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2012 apeló, siendo ratificado el recurso ejercido a través de diligencia de fecha veintiuno (21) de mayo del año que discurre. El a quo, por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, oyó en el efecto devolutivo la apelación ejercida, ordenando la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó trámite y oportunidad para presentar informes así como observaciones.

INFORMES DE LA DEMANDANTE APELANTE
Al informar a esta alzada, la apoderada de la demandante primeramente narra lo acontecido en la causa que aquí se resuelve y señala que una vez manifestada la oposición por el co-demandado Freddy Enrique Rosales Bustos el día 25 de enero de 2012 y abierta la articulación probatoria de ocho días prevista en el artículo 602 del C. P. C., el día 02 de febrero de 2012, tercer día de despacho de la aludida articulación probatoria, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas y que fueron valoradas por el juzgador de instancia.
Manifiesta la representación demandante y recurrente, que el co-demandado Rosales Bustos promovió pruebas dentro de la articulación el día 06-02-2012, quinto (5°) día de despacho de la articulación, siendo admitidas en fecha 07-02-2012, dentro de las que promovió testimonial de un tercero para que ratificara un documento y que, según su decir, fue extemporánea al ser evacuada en fecha 10-02-2012 cuando ya había vencido la articulación el día 09-02-2012. Refiere que el a quo valoró la testimonial rendida a sabiendas de su extemporaneidad para lo cual promueve las tablillas de días de despacho llevados por el a quo.
Más adelante, expone las razones que a su juicio hacen procedente la apelación ejercida indicando que el decreto dictado por el a quo no podía ser anulado por el mismo juez que lo emitió por cuanto los requisitos para decretarla, presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) además de la pendencia de una litis, fueron analizados al momento de solicitarse la medida, caso contrario no se hubiese dictado la misma, aparte que esa representación la confirmó, dice, al momento de oponerse a su vez a la oposición de la parte demandada y confirmados en la articulación probatoria.
Refiere más adelante la apoderada de la demandante y recurrente, que existe contradicción en la motivación de la decisión cuando el a quo manifiesta que no hizo indicación que se encontraran llenos los extremos del artículo 585 del C. P. C., ni que indicó los motivos, hechos o circunstancias que configuraban la existencia del fumus boni iuris y la presunción grave de que quedara ilusoria la ejecución del fallo y que el acto por el que dictó la medida no fue motivado suficientemente, cuando en la decisión recurrida señaló el a quo que se pudo vulnerar el derecho a la defensa del demandado y haber considerado que tal decreto violentaba principios fundamentales como el contenido en el artículo 49 de la Constitución, por lo que hubo mala aplicación del artículo 12 del C. P. C. cuando esa representación sí probó los argumentos de hecho y de derecho alegados al oponerse a su vez a la oposición de la parte demandada, agregando que el juez no puede exculparse de la omisión en que incurrió ya que con ello vulnera los derechos de su representada.
Solicita se declare con lugar la apelación ejercida, se revoque la recurrida y se declare sin lugar la oposición ejercida por el ciudadano Freddy Enrique Rosales Bustos, manteniéndose en todo su vigor la medida de secuestro decretada sobre el vehículo descrito.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
La apoderada del ciudadano Freddy Enrique Rosales Bustos le observa a la representación de la demandante que la contradicción no existe pues el a quo con lo decidido se limitó a corregir vicios que en momento determinado podrían afectar la validez del proceso, preservando el debido proceso y así garantizar el derecho a la defensa, pues – dice – a su representado se le tuteló el sagrado derecho al trabajo al contar con medios adecuados para una existencia digna y contar con sustento para sí y su familia.
Refiere que la decisión recurrida es una sentencia interlocutoria que no toca el fondo de la pretensión por lo que no puede considerarse que se haya lesionado grave ni irreversiblemente a la parte demandante pues existe una reserva de dominio a favor de la entidad bancaria (Banco Bicentenario) y no se configura la pretensión de que quede ilusoria la ejecución del fallo ya que la propiedad del vehículo no puede ser transferida sin la expresa autorización del banco, por lo que los eventuales derechos de la demandante están garantizados máxime al existir una póliza de seguros a todo riego que cubre eventuales daños o pérdidas que pudiese sufrir el vehículo.
Concluye solicitando se declare sin lugar la apelación ejercida y se confirme la decisión interlocutoria del 23-04-2012.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El a quo al decidir en cuanto a la oposición del co-demandado a la medida decretada y visto a su vez el rechazo de la demandante, expuso para el levantamiento de la cautelar lo siguiente:
“… observa quien juzga que en el auto de fecha 15 de noviembre de 2.011, que acordó la medida de secuestro sobre el vehículo, no se hizo indicación de que se encontraban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ni se indicaron los motivos hechos o circunstancias que configuraban la existencia del fumus boni iuris y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo; esto es, el acto por el que se dictó la medida preventiva de secuestro no fue motivado suficientemente, considerando quien juzga que con ello se pudo vulnerar el derecho a la defensa del demandado para que en una eficaz oposición atacara, si así lo hubiera considerado, la consistencia jurídica del decreto que dictó la medida en cuestión, con lo que considera quien juzga que ciertamente la medida puede señalarse, en cierto modo, como contraria a derecho y violatoria a principios fundamentales, a saber, el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 Constitucional.” (sic)
De lo visto en el auto recurrido, considera necesario quien juzga, transcribir el decreto de la medida, auto que dio pié a que la parte co-demandada, Freddy Enrique Rosales Bustos, por intermedio de su apoderada, ejerciera su derecho de oposición a la misma. El decreto, de fecha quince (15) de noviembre de 2011, es del tenor siguiente:
“ Se ABRE el presente cuaderno de medidas. Admitida como ha sido la demanda por ACCION DE INDEMNIDAD, intentado por la abogada…, apoderada de la Sociedad de Garantías Recíprocas Para la Pequeña y Medina Empresa del Estado Táchira, S.A. SGR TACHIRA, S.A.), contra… en su carácter de deudor principal y…, en su condición de fiador solidario y principal pagador, titulares de las cédulas de identidad Nros. … y …, en su orden, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA de SECUESTRO SOBRE EL VEHICUILO CON LAS SIGUIETNES CARACTERITICAS: PLACAS: A35AAC2G; MARCA: CHEVROLET; MODELO: NPR, AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERRIA: 8ZCCNJ1L68V328063; SERIAL DE MOTOR: 68V328063; SERIAL N.I.V: 8ZCCNJ1L68V328063; SERIAL CHASIS: 8ZCCNJ1L68V328063; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; USO: CARGA, el cual se encuentra gravado con reserva de dominio a favor de S.G.R. TACHIRA, S.A.).
Conforme a lo solicitado por la parte actora, se orden oficiar a la Unidad Estadal de Tránsito Terrestre de la ciudad de san Cristóbal y a la Oficina de Registro Nacional de Vehículos del Ministerio de Infraestructura (MINFRA) Caracas, Distrito Capital, a los fines de la retención del vehículo descrito anteriormente; y una vez practicada la misma sea puesto a la orden de este Juzgado.” (sic)

MOTIVACIÓN
Expuesta la pretensión de la parte demandante y apelante, vistos los argumentos defensivos presentados por la parte demandada en la oportunidad de oponerse a la medida decretada, corresponde pronunciarse.
I
Primeramente, en cuanto al alegato de la extemporaneidad en la evacuación de la testimonial para la ratificación de la prueba documental promovida por el co-demandado Freddy Enrique Rosales Bustos, debe señalarse que la doctrina de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, interpretó las normas referidas a la evacuación de determinados medios probatorios de conformidad con los principios rectores establecidos en la Constitución Nacional vigente.
La Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, precisó en cuanto este aspecto lo siguiente:
“Sobre el punto de los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, esta Máxima Jurisdicción ha considerado, en desarrollo de la preceptiva constitucional que establece la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que, no sólo puede entenderse en el sentido de que los ciudadanos tengan acceso a los órganos dispensadores de la justicia sino la seguridad de que ellos lo hagan de forma expedita, transparente obviando aquellos formalismos que no puedan ser considerados esenciales. Consecuencia de esta nueva manera de conceptualizar los derechos fundamentales antes mencionados, se ha modificado el criterio imperante según el cual todas las pruebas deben evacuarse en el lapso que la ley concede para ello y así doctrinariamente, se ha flexibilizado el mismo, estableciéndose que para las de cotejo, experticia, inspecciones judiciales, exhibición de documentos, declaraciones de testigos y otras que por sus especiales características necesitan, en algunos casos, mayor período de tiempo para su evacuación, la Sala mediante sentencia N° 774 de fecha 10/10/06, expediente N° 05-540 en el juicio de Carmen Susana Romero contra Luís Ángel Romero Gómez y otra ha habilitado a los jurisdicentes para ampliar el predicho lapso y así se estableció:
“…En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
En ese sentido, este Alto Tribunal ha indicado que “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”. ((Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2003, caso: Leonor María Infante y otra).
Es evidente, pues, que la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. En ese sentido, se ha indicado que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193). (Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba).
Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla…”
Ahora bien, lo establecido en la decisión parcialmente trascrita, no habilita para que en los casos señalados, tales evacuaciones puedan realizarse sin límite de tiempo ya que, esto lo que traería como consecuencia el que los procesos se eternicen y así se desvirtuaría la garantía constitucional de la justicia expedita. En tal razón se ha dejado a la ponderación de los jueces el apreciar o no una prueba de las de la especie que haya sido evacuada vencido el lapso legal para ello y eso, precisamente fue lo sucedido en el sub judice, cuando el ad quem desechó el informe elaborado por los expertos por haberlo presentado excediendo, con creces, no sólo el lapso legal otorgado para la evacuación, sino también el dispensado graciosamente por el a quo.” (Subrayado de la alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RC-0578-260707-07191.htm)

De lo transcrito, se deja ver de forma clara que el criterio que propugna la Instancia Suprema en cuanto a los lapsos de evacuación, éstos pueden flexibilizarse e inclusive ampliarse para su efectiva evacuación siempre que se trate de medios como los que especifica y que los mismos hayan sido promovidos dentro del lapso correspondiente o dentro de la incidencia si fuese el caso, por lo que atendiendo a lo denunciado por la parte recurrente, se tiene que, no obstante haberse evacuado la prueba testimonial una vez vencido la articulación, su promoción fue tempestiva y su evacuación no excedió gran tiempo, por lo que en razón a la flexibilización acogida por la Sala de Casación Civil, la declaración del testigo ratificando la documental promovida en la incidencia presente debe reputarse válida. Así se establece.

II
El siguiente alegato de la apoderada recurrente se enfoca que el a quo no podía anular el decreto por el cual dictó la medida de secuestro cuyo revocatoria aquí se recurre, ya que según expone, los requisitos estaban cumplidos y fueron analizados y de ahí a que se hubiera dictado la cautela pedida.
Respecto a este señalamiento, estima necesario quien juzga dejar asentado que lo que se dilucida obedece a una incidencia abierta producto de la oposición frente a una medida de secuestro dictada en un proceso de acción de indemnidad, por lo que claramente debe entenderse que ante una situación de esta naturaleza y producto de la contención que se oponga, la medida como tal puede ser levantada, lo que se acrecienta mayormente si el propio juez a quo estima en su decisión que no se analizó ni aún menos se precisaron en el decreto, los requisitos para acordar la cautela que le era requerida, traduciéndose en un decreto inmotivado, lo que conduce a que el levantamiento esté dentro de los parámetros que el juez de la causa pueda moverse.
Por otra parte, en cuanto a la motivación del decreto, a través de jurisprudencia, el máximo Tribunal del País, obrando por la Sala de Casación Civil ha precisado lo que se transcribe a continuación:

“…En materia de medidas preventivas, la tendencia jurisprudencial actual ha dicho que el requisito de la motivación es insoslayable tanto en los decretos que las acuerdan como en aquellos en los que las niegan, así, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, expediente número 04-1796, caso LUIS ENRIQUE HERRERA GAMBOA, ratificada por esa misma Sala, entre otras, en sentencia N° 1201 del 25 de junio de 2007, expediente N° 05-2024, caso ARNOUT DE MELO y otros, estableció que “siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto”.
En esta misma línea de evolución jurisprudencial, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° 04-805, caso OPERADORA COLONA C.A., dejó claro que “en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada”.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC.00576-231009-2009-267.html)

Así, está claro que el juez que ha dictado el decreto contentivo de una medida preventiva se encuentra compelido a expresar en su motivación, todo lo concerniente a si los requisitos se han cumplido y con mayor fuerza debe resolver y revocar su propia decisión si precisa y expone que no se indicaron los motivos, hechos o circunstancias que pusieran de manifiesto que se encontraban llenos los extremos en cuanto al fumus boni iuris y al periculum in mora, de tal modo que asumió el vicio de inmotivación, siendo procedente que haya levantado la medida acordada inicialmente, ajustándose así a lo que prevé la decisión citada, por lo que no cabe señalar que se encuentre imposibilitado para anular lo decretado, amén que atribuirle al fallo el vicio de contradicción y consecuente violación del artículo 12 del C. P. C., resulta desproporcionado, ya que – como se dijo – el juez al resolver la oposición a una medida decretada, puede dictaminar que esta última resulta procedente y como tal debe revocar su propio decreto, por lo que no cabe atribuirle a la decisión recurrida contradicción pues el a quo se encuentra facultado para resolver la oposición a las medidas y si esta última es procedente, la medida como tal debe revocarse con su ulterior levantamiento, de este forma se desestima la delación plateada por la apoderada de la demandante. Así se precisa.
No obstante lo resuelto, el juicio prosigue en todas sus fases y como tal la confirmatoria del levantamiento de la medida de secuestro no implica que el demandante se encuentre en estado de indefensión pues la reserva de dominio a favor del acreedor principal impide que el deudor pueda enajenar el vehículo.
Por las consideraciones expuestas, se impone en concluir que la apelación debe desestimarse declarándola sin lugar y confirmar el fallo del a quo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Nora Maritza Villamizar Cáceres, apoderada de la parte demandante Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Táchira S.A., en fecha en fecha 21 de mayo de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 23 de abril de 2012.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la oposición hecha por el ciudadano FREDDY ENRIQUE ROSALES BUSTOS parte demandada de autos; SEGUNDO: Se ordena el levantamiento de la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y otros de esta Circunscripción Judicial, sobre un vehículo de las siguientes características: PLACAS, A35AC2G; MARCA, CHEVROLET; MODELO, NPR; AÑO, 2008; COLOR, BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA, 8ZCCNJ1L68V328063; SERIAL DE MOTOR, 68V328063; CLASE, CAMIÓN; TIPO, CHASIS; USO, CARGA. Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión se hará participación de rigor al depositario. Notifíquese a la partes de la presente decisión. No hay condenatoria en costas.”

TERCERO: SE CONDENA en costas, a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la sentencia apelada.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada


La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González Guerrero




En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 3:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg
Exp. N° 12-3837