JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012).

202° y 153°

PRESUNTO AGRAVIADO:
Abogado FERNANDO JOSÉ ROA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V-2.808.281 e inscrito en el IPSA bajo el No. 66.916.

PRESUNTO AGRAVIANTE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

MOTIVO:
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 21 de Junio de 2012 se recibió en esta Alzada, previo sorteo, expediente N° AA50-T-2012-000334, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 23 de Mayo de 2012, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que expidió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 06 de Febrero de 2012, la cual REVOCÓ y en consecuencia repuso la causa al estado de que un nuevo Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de amparo que intentó el abogado Fernando José Roa Ramírez, contra las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Por auto de fecha 26-06-2012, este Juzgado Superior, dada la falta de claridad y concreción, así como lo confuso en los planteamientos expuestos, atendiendo al enunciado del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional contenida en la decisión No. 07, expediente No. 00-0010 del 01-02-2000, con sujeción al fallo proferido por la Sala Constitucional que declaró con lugar la apelación ejercida, ordenó NOTIFICAR al accionante del amparo, abogado Fernando José Roa Ramírez, vía telefónica a los números 0414-0363274 o 0277-2230791, para que dentro del lapso de 48 horas siguientes a la notificación, dilucidara la confusa e imprecisa solicitud de amparo constitucional y proceda a especificar en términos precisos, claros y suficientes: 1- la decisión o el auto que le ocasiona el perjuicios en sus derechos y garantías constitucionales, con especificación de fecha; 2.- la relación de causalidad entre los hechos presuntamente lesivos y los derechos denunciados como lesionados, especificando los últimos y 3.- el petitorio y cuál ha de ser el mandamiento de amparo.
En diligencia de fecha 26-06-2012, siendo las 11:30 am, el abogado Fernando José Roa Ramírez, se dio por notificado del auto anterior.
En diligencia de fecha 27-06-2012, siendo las 09:35 am, el abogado Fernando José Roa Ramírez, dando cumplimiento a lo ordenado en auto del 26 de los corrientes, manifestó que tanto el Tribunal Superior que conoció de la solicitud y la Sala Constitucional, no existió duda alguna respecto a la pretensión, incluyendo cuales derechos y garantías argumentó que le fueron conculcados y en que artículo consideró estaban insertos, no obstante , procede a intentar especificar en los términos precisos, claros y suficientes, de acuerdo a su capacidad de comunicación escrita los tres aspectos solicitados por el Tribunal:
• Que en cuanto a la decisión o auto que le violan sus derechos y/o garantías constitucionales, las violaciones constitucionales denunciadas son múltiples y ocurren en ejecución del auto de fecha 29 de noviembre de 2010, mediante el cual se acuerda principalmente la apertura de un juicio de interdicción y ocurren específicamente: a.- en la oportunidad de resolver pedimentos realizados el 14 de diciembre de 2010; b.- en la reedición de la incidencia acordada en términos del artículo 607; c.-en la decisión de fecha 01-04-2011; d.- en el auto de fecha 26-08-2011 y e.- en la decisión del 30-11-2011, eventos especificados en el escrito de solicitud de amparo. Que de manera concurrente en el mismo auto, denunció que el Tribunal acordó: “El Tribunal, ante de emitir decisión sobre el derecho que le asiste o no al Abogado Fernando José Roa Ramírez a intimar Honorarios Profesionales hace las siguientes consideraciones:..” cuyo planteamiento y razón dio en el No. 2.a.- del escrito de solicitud de tuición constitucional, en cuanto ese derecho ya le había sido reconocido por el Tribunal de Primera Instancia que conoció inicialmente su pretensión. “Se desprende del referido informe que el co-demandado de autos no se hizo incapaz sobrevenidamente en el curso del proceso…no ha sido interdictado y por ende no se le ha designado quien lo represente…” no podía el Tribunal a partir de esa fecha, aún actuando de oficio, tomar al abogado Felipe Orestedes Chacón Medina, como apoderado o representante legal del notado, cualidad que reiteradamente le ha dado y como tal lo sigue tomando, actuando en contravención de lo estipulado por la Ley, hecho ilícito que solo ha enturbiado y retardado el procedimiento de interdicción. En términos generales ratificó las demás denuncias contenidas en la solicitud, que en definitiva aparte de colorean la actitud inconstitucional del Tribunal, cada una de ellas en sí misma son suficientes para demostrarlas.
• En cuanto a la relación de causalidad entre los hechos presuntamente lesivos y los derechos denunciados como lesionados: La relación de causalidad va a depender fatalmente de la valoración que dé el Tribunal a los hechos denunciados como lesivos, resulta evidente que si, poner en entredicho un derecho dado por un Tribunal de la misma categoría, nombrar de oficio el apoderado de un notado, reeditar actos no cumplidos por una de las partes, hacer responsable de impulso procesal de una interdicción a un tercero, dar responsabilidad compartida a una presuntas partes (que no existe) en un proceso de interdicción, achacar una responsabilidad de imposible cumplimiento, alterar los hechos, suprimir y/o agregar actas de actos, no son violatorias al debido proceso, ni actuar fuera de su competencia, básicamente contemplados en el artículo 49 de nuestra Carta Refundacional, evidentemente no existiría relación causal alguna.
• Que en cuanto al petitorio, solicitó sea admitida la solicitud, que se declare que la actividad del Tribunal es inconstitucional, que se anule el auto de fecha 29 de noviembre de 2010, el entredicho de su derecho a cobrar honorarios profesionales, y todo lo actuado en ejecución del juicio de interdicción.
Antes de cualquier pronunciamiento, se debe determinar la competencia de este Tribunal para conocer e iniciar el proceso en la presente Acción de Amparo.

COMPETENCIA
En el presente caso, la parte presunta quejosa interpone su pretensión de amparo contra el auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo jerárquicamente superior este Tribunal al órgano que dictó la sentencia en la que se denuncian violaciones de índole constitucional, por tanto, congruente con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta competente para conocer y resolver la presente acción. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de este Tribunal, se pasa ahora a examinar los requisitos de la admisión, previa lectura del contenido del escrito que contiene la solicitud de amparo, de donde se extraen los siguientes aspectos:
Que el abogado Fernando José Roa Ramírez, alega que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le violó las garantías y/o derechos al debido proceso y a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Constitución.
Que demandó por intimación de honorarios profesionales a los ciudadanos Diosa Crisay Chacón Suárez y Jesús Gonzaca Chacón García, perdidosos en el juicio principal que correspondió conocer el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del tránsito, signado con el N° 20.521.
Que por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, el a quo vista la contestación a la demanda presentada el 03-04-2008, acordó: “El tribunal, antes de emitir decisión sobre el derecho que le asiste o no al abogado Fernando José Ramírez a intimar sus honorarios profesionales hace las siguientes consideraciones…”, que es el caso que dicho derecho ya le había sido reconocido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y sin tesitura alguna por vía de hecho y sin estar dentro de la esfera de su competencia el Tribunal anuló su derecho ya reconocido, que carece de toda lógica que en un juicio de intimación de honorarios, se trate de resolver un alegato de la defensa sobre uno de los intimados, antes de que se declare el derecho a cobrarlo, que por vía de hecho el Tribunal suspendió la causa de intimación contra la co-demandada Diosa Crisay Chacón Suárez.
Que en el mismo auto dice: “…considera quien aquí decide que efectivamente existen indicios o presunciones que llevan a quien aquí decide, que es necesario la apertura del juicio de interdicción…”. Que consta en auto, que aparte del alegato de enfermedad los demandados, el único indicio es el informe médico presentado junto a la contestación a la demanda, siendo relevante hacer notar que dicho informe está fechado el 21-01-08, y que el poder presentado por el abogado de los demandados tiene fecha 03-04-2008, es decir, que el sometido a interdicción confirió poder estando padeciendo de la enfermedad y que fue a juicio de manera evidentemente fraudulenta, circunstancia que le fue ocultada en el juicio en el que resultó vencido el hoy notado y su hija juicio del cual motivo la intimación de honorarios; que igualmente el tribunal debió tomar en cuenta que si bien es cierto la enfermedad mental es conocida desde el año 2008, para él fue una circunstancia sobrevenida.
Que en función de la apertura del juicio de interdicción, se libró el edicto y se entregó a la parte para su publicación, siendo lícito inferir que el referido edicto le había sido entregado al apoderado de los demandados.
Que hubo un error involuntario que cobra relevancia, como lo es el hecho que se omitió que en la causa, los demandados son dos y no uno solo, olvido que solapa la suspensión de la causa respecto a la otra demandada. Que solicitó aclaratoria al Tribunal, a los fines de que determinara a quien debía tomarse como promotor de la Interdicción, es decir, a quien le correspondía impulsar el proceso.
Que el a quo dispuso la notificación del abogado Felipe Oresteres Chacón del auto de fecha 29-10-2010, dejando constancia el alguacil que notificó el día 26-01-2011.
Que el a quo manifestó en auto del 26-10-2011, que si bien era cierto la acción de interdicción fue promovida de oficio por el Tribunal, también era cierto que el Tribunal acordó la notificación de él y del abogado Felipe Chacón, para que en forma compartida dieran cumplimiento a las formalidades del procedimiento de Interdicción, siendo evidente que se le atribuyó un interés que no tiene, ya que su interés legitimo es en la resolución de la causa de honorarios profesionales y no en la interdicción, por lo que se le impuso una carga que humanamente le es imposible de cumplir. Que con todo lo anterior, demuestra que el presunto agraviante ha actuado fuera de su competencia, violando el debido proceso y colocándolo en un estado de total indefensión.

El Tribunal para decidir, observa:
La presente causa llega a esta Tribunal producto de la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitida en fecha veintitrés (23) de mayo del año en curso en la declaró con lugar la apelación ejercida por el abogado Fernando José Roa Ramírez y repuso la causa al estado de que un nuevo Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se pronunciase sobre la admisibilidad de la demanda de amparo intentada contra las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Recibido por distribución, se le dio entrada, se inventarió y se le dio el curso de Ley.
Para el día veintiséis (26) de junio del año que discurre, el Tribunal, atendiendo al postulado del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales emitió despacho saneador a objeto que el recurrente en esta vía procediera a aclarar su solicitud. Cumplida en la forma que fue, corresponde pronunciarse en cuanto a la admisibilidad tal como lo dispuso la Sala Constitucional.

MOTIVACIÓN
Tomando como punto de partida lo sentado por la Sala Constitucional en el fallo del 23 de mayo de 2012 en el que declaró con lugar la apelación del aquí recurrente cuando precisó que el anterior Juzgado Superior en lo Civil erró cuando identificó como el objeto del amparo la decisión de fecha “29-11-2010” y ser concatenado con lo que expuso el presunto agraviado en el escrito de aclaratoria del 26-06-2012, entiende este Tribunal, conforme a lo señalado en ese escrito, donde dice que las violaciones constitucionales son múltiples y que ocurren en ejecución del auto de fecha “29-11-2010”, en el que acordó la apertura de un juicio de interdicción y que las mismas se presentan:
1- Al resolver pedimentos expuestos el día 14 de diciembre de 2010.
2- En la reedición de la incidencia acordada en términos del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil
3- En la decisión del día primero (01) de abril de 2011.
4- En el auto del 26-08-2011 (sic).
5- En la decisión del 30 de noviembre de 2011
Denuncia también que el juzgado presunto agraviante habría desconocido el derecho que le asiste a intimar honorarios de acuerdo al auto de fecha “29-11-2011” (“sobre el derecho que le asiste o no…”) y que de igual forma, el Tribunal no podía a partir de esa fecha, aún actuando de oficio, tomar al abogado Felipe Oresteres Chacón Medina como apoderado o representante legal del notado, cualidad que de manera reiterada le atribuye y lo sigue tomando, contraviniendo lo estipulado por la Ley, enturbiando y retardando el procedimiento de interdicción.
Así, abordando el punto marcado “a” de la aclaratoria, se tiene:
De acuerdo a lo solicitado el día “14-12-2010” mediante diligencia (f. 18), el recurrente plantea que la figura a nombrar es un Curador especial y no un tutor que represente al notado por no tratarse de una interdicción; que la incidencia se subsume en los artículos 141 y 143 del Código de Procedimiento Civil; que aceptando el juicio de interdicción, solicita se notifique al abogado de la parte intimada y a su vez que se determine a quién debe tomarse como promotor de la interdicción, esto es, quién deberá impulsar el proceso, el Tribunal presunto agraviante, emite auto de fecha “12 de enero de 2011” (f. 19) en el que, de acuerdo a lo peticionado por el presunto agraviado, ordena notificar al abogado Felipe Chacón Medina y dispone la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que el notificado conteste y así el Tribunal se pronuncie.
El día 01 de abril de 2011, (f. 23) el juzgado presunto agraviante emite auto en el que se pronuncia en torno a lo referido por el quejoso en amparo y destaca que lo alegado en cuanto a lo relacionado con los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil, que el notado no lo fue de modo sobrevenido y en cuanto al artículo 143 ejusdem, no es subsumible pues dicho ciudadano no ha sido interdictado, descartando de plano lo argüido por el aquí quejoso. Seguidamente el juzgado presunto agraviante instó a las partes a que cumplieran de manera compartida lo referente al procedimiento de interdicción. De este auto no se aprecia apelación alguna por parte del aquí quejoso.
Al folio 31, corre auto del 21-07-2011 en el que el juzgado presunto agraviante dispuso notificar al abogado Felipe Chacón Medina del auto de fecha 01-04-2011 y manifieste lo que considere conveniente acerca de lo expresado por el aquí quejoso en diligencia del 29-04-2011 y 29-06-2011 (que no constan en actas) y en la del 19-07-2011 (f. 30). De este auto tampoco se aprecia recurso de apelación ejercido por el quejoso en amparo.
A los folios 36 y 37, corre auto del Tribunal presunto agraviante fechado “26 de octubre de 2011” en el que ratifica lo fijado en el auto del “01-04-2011” respecto a que tanto el quejoso como el abogado Chacón Medina dieran cumplimiento en lo que concierne al procedimiento de interdicción, haciendo mención de diligencias de fechas 08-08-2011, 21-08-2011 (no constan) y 18-10-2011 (consta en parte). No consta que el aquí quejoso haya apelado de este último auto.
Luego, el día 04-11-2011el aquí quejoso solicita al Tribunal presunto agraviante que notifique a los expertos y a cuál de ellos debe cancelarse honorarios; que se fije lapso o término para presentar los cuatro parientes o amigos del notado y se señale la parte que debe presentarlos; que se fije lapso o término para presentar ante el Tribunal al notado y qué parte debe traerlo; que se promulgue el edicto y quién debe tramitar la publicación así como la obligación de la otra parte de cancelar de inmediato la mitad del costo de la publicación, y dado el caso, los honorarios de la parte que lo tramitó. Por último, que se notifique a la Fiscalía del Ministerio Público.
El día 30-11-2011, el juzgado presunto agraviante emite auto (f. 39 y 40) providenciando en cuanto a lo solicitado por el quejoso en la diligencia del 04-11-2011, auto del que tampoco se observa ejercicio de recurso de apelación.
De lo relacionado precedentemente, debe recordarse que el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

«Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación».

Del contenido de la disposición transcrita, emerge que el consentimiento (bien sea manifestado expresa o tácitamente) por parte del presunto agraviado, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, que -como tal- provoca su desestimación de plano. Establece el artículo en cuestión, por la vía de excepción, que si la violación denunciada infringiere el orden público o las buenas costumbres, no se verá afectado el examen de la solicitud por haberse manifestado el consentimiento del agraviado.
En cuanto a la caducidad, se tiene que la acción fue interpuesta dentro del referido lapso, por lo que no le arroparía la consecuencia que detalla el artículo transcrito.
No obstante, al verificar en cuanto a la naturaleza de las infracciones denunciadas, esto es, si atañen al orden público o lesionan las buenas costumbres, las mismas no incumben ni lesionan a las últimas.
En el caso concreto, no obstante los requerimientos expuestos por el quejoso en amparo, el juzgado presunto agraviante dio respuesta mediante autos de fechas “01-04-2011”; “21-07-2011”; “26-10-2011” y “30-11-2011” contra los cuales no ejerció recurso de apelación, dando señales de aceptación o consentimiento expreso tal como lo señala la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6, ordinal 4°, lo que conlleva a precisar que la inadmisibilidad del presente recurso se configura.
Ahora bien, atendiendo a lo precisado por la Sala Constitucional en el fallo N° 678 del 23 de mayo de 2012 que declaró con lugar la apelación ejercida por el aquí quejoso contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que había dictaminado como inadmisible la presente solicitud de amparo, en el sentido de que ese último erró al identificar el objeto de amparo la decisión del Tribunal presunto agraviante de fecha 29-11-2010, se tiene que los autos ya señalados (“01-04-2011”; “21-07-2011”; “26-10-2011” y “30-11-2011”) son autos contra los que no hubo apelación alguna en la primera oportunidad procesal con que se contaba para ello, siendo la vía ordinaria la adecuada para restablecer el orden jurídico presuntamente infringido con los aludidos autos.
De lo antes referido se concluye que la acción de amparo propuesta deviene en inadmisible a tenor del artículo 6, ordinal 4° de la Ley especial que rige la materia, en atención a que el quejoso consintió de manera tácita al no haber impugnado los autos que se mencionaron, a través de la figura del recurso procesal de la apelación. Así se decide.
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en sede constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado FERNANDO JOSÉ ROA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V-2.808.281 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.916, contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
No hay lugar a costas por haber accionado contra actuaciones judiciales.
Si transcurrido tres días a partir de la presente fecha, el accionante no ejerce recurso de apelación, se ordenará el archivo del expediente, en virtud de la sentencia de fecha 22 de junio de 2005, de la Sala Constitucional, que derogó la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales. Caso de ejercer el recurso, se remitirá el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada


La Secretaria,

Abg. Blanca Rosa González Guerrero



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. No. 12-3847