REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


DEMANDANTE:
Ciudadano JORGE BELISARIO OROZCO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.163.711.

Apoderados del demandante:
Abogados María de Jesús Peralta de Blarasin y Gladys Rueda de Prato, inscritas en el IPSA bajo los N° 62.655 y 56.190, en su orden.

DEMANDADA:
Ciudadana BELKIS XIOMARA POLENTINO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.149.266.

Apoderado de la demandada:
Abogado HAROLD ORLANDO RUGELES CHACÓN, inscrito en el IPSA bajo el N° 105.173.

MOTIVO:
PARTICION (Apelación de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 22 de mayo de 2012 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 6430, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2012, por la abogada María de Jesús Peralta de Blarasin, actuando con el carácter de autos, contra la sentencia proferida por ese Juzgado en fecha 17 de abril de 2012.
En la misma fecha en que se recibió el expediente se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose el lapso para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las cuales constan:
De los folios 1 al 3, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 10-12-2009, por las abogadas María de Jesús Peralta de Blarasin y Gladys Rueda de Prato, quienes actuando con el carácter de apoderadas judicial del ciudadano Jorge Belisario Orozco Márquez, demandaron a la ciudadana Belkys Xiomara Polentino Maldonado, para que se proceda a la partición, liquidación y adjudicación correspondiente al bien comprado entre las partes, compuesto de un apartamento distinguido con el N° 14, número catastral 02-05-041-020-00-00-014, ubicado en la planta baja del bloque F-2 de la Urbanización San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con una superficie de 61,50 m2, aproximadamente, compuesto de 03 habitaciones, sala, comedor, cocina con fregadero, lavadero, con espacio para secado de ropa, baño y pasillo de circulación interna, con instalaciones eléctricas, agua potable, aguas negras, 04 puntos de luz en la sala, 02 puntos de luz en cada habitación, 03 puntos de luz en la cocina y 01 punto de luz en el baño, con puertas entamboradas de contra enchapado en la entrada principal, en cada habitación y en el baño con sus cerraduras respectivas, batea, instalaciones para gas termos de agua, piso de granito sembrado y obra limpia de fachadas, con los siguientes linderos: NOR-OESTE: La fachada Nor-oeste del edificio modular que integra el bloque F-2; SUR-ESTE: La fachada Sur-Este del edificio modular que integran en el bloque F-2, NOR-ESTE: La fachada Nor-este del edificio Modular que integran en el bloque F-2; SUR-OESTE: La mayor parte, con el apartamento distinguido con el No. 13, del otro edificio modular que integran en el mismo Bloque F-2 y n menor parte con la torre de escaleras del bloque F-2; le corresponde un porcentaje de 3.1250% según consta en documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal de fecha 16 de febrero de 1995, bajo el No. 15, protocolo primero, dicho inmueble fue adquirido por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira de fecha 09-01-2007, inscrito bajo la matricula 2007-LRI-T01-46, con hipoteca de primer grado a favor del Banco Nacional de la Vivienda y Habitat. Que una vez adquirido por compra el referido inmueble su mandante ha cancelado las cuotas puntualmente ante el organismo acreedor y en vista de que dio por terminada la relación concubinaria con la demandada, ha agotado todas las vías de conciliación para la partición amistosa, siendo infructuosa las mismas, por lo que solicita la partición en el 50% del valor actual por concepto del inmueble ya descrito. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 110.000,00 y su equivalente a 2.000 unidades tributarias. Anexó recaudos.
Por auto de fecha 20-01-2010, el a quo admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la demandada.
En diligencia de fecha 10-02-2010, el alguacil del Tribunal dejó constancia que citó personalmente a la demandada ciudadana BELKIS XIOMARA POLENTINO MALDONADO.
Por diligencia de fecha 22-03-2010, la abogada María de Jesús Peralta de Blarasin, actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara oportunidad para el nombramiento del partidor conforme lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la demandada no contradijo la demanda, la rechazó, ni la impugnó en el lapso establecido.
Por auto de fecha 06-04-2010, el a quo fijó el décimo día de despacho para el nombramiento de partidor.
Al folio 21, acta de fecha 21-04-2010, en el que de conformidad con la última parte del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se nombró como partidor al ciudadano ERIK RAMON ARELLANO SEMIDEY.
Al folio 24, aceptación y juramentación de partidor designado en la presente causa.
De los folios 27 al 72, informe técnico de avalúo presentado por el Ingeniero Civil y perito avaluador ERIK RAMON ARELLANO SEMIDEY, partidor designado en la presente causa.
Por diligencia de fecha 13-07-2010, la abogada Gladys Rueda de Prato, actuando con el carácter de autos, solicitó la ejecución de la partición, por encontrase llenos las formalidades de Ley.
Al folio 76, la abogada María de Jesús Peralta de Blarasin, actuando con el carácter de autos, solicitó un acto conciliatorio antes de que se decrete medida de subasta pública y que se libren boletas de citación a ambas partes.
En diligencia de fecha 05-08-2010, el Ingeniero Erick Ramón Arellano Semidey, perito avaluador designado en la presente causa, manifestó que error de omisión el inmueble en la presente causa, no puede ser objeto de partición, según lo contemplado en los artículos 1071 y 1075 del Código Civil, por lo que se recomienda la venta entre las partes o por subasta pública.
Por auto de fecha 06-08-2010, el a quo fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio y acordó la notificación de las partes.
Al folio 79, diligencia de fecha 21-09-2010, en la que el Ingeniero Civil y perito avaluador ERIK RAMON ARELLANO SEMIDEY, partidor designado en la presente causa, hizo entrega de propuesta de partición y venta en subasta pública, del inmueble objeto de la presente partición de conformidad con lo contemplado en el artículo 1.071 del Código Civil, porque no se realizó la venta en acuerdo entre las partes.
Por diligencia de fecha 06-10-2010, los abogados María Peralta de Blarasin y Ender Gustavo Prato, actuando la primera en su condición de apoderada de la actora y el segundo como abogado asistente del demandado, acordaron de mutuo acuerdo suspender la causa por un lapso de 30 días continuos.
Por auto de fecha 30-11-2010, el a quo acordó la notificación de las partes, para la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba.
Reanudada la causa, por auto de fecha 12-01-2011, el a quo acordó solicitar del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, la certificación de gravámenes que pesen sobre el inmueble objeto de partición, una vez conste dicha certificación, se providenciará lo conducente respecto a la subasta pública del inmueble.
En fecha 01-02-2011, la abogada María Peralta de Blarasin, actuando con el carácter de autos, consignó certificación de gravámenes del inmueble objeto de partición.
En diligencia de fecha 26-04-2011, la ciudadana BELKYS XIOMARA POLENTINO MALDONADO, consignó poder apud-acta al abogado Harold Orlando Rúgeles Chacón.
En fecha 06-05-2011, la abogada María Peralta de Blarasin, actuando con el carácter de autos, consignó estado de cuenta actualizado por reintegro del subsidio habitacional, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y hábitat.
Al folio 125, diligencia de fecha 16-05-2011, en la que el abogado Harold Orlando Rúgeles Chacón, actuando con el carácter de autos, manifestó que de acuerdo con lo establecido en el decreto con rango, valor y fuerza de la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda en su artículo 1, ordinal 2, solicita se decrete la nulidad o suspensión de la causa a efectos de que se cumpla con lo establecido allí.
De los folios 126 al 128, escrito presentado en fecha 01-07-2011, por el abogado Harold Rúgeles Chacón, actuando con el carácter de autos, quien manifestó que el inmueble objeto de la presente partición constituye la vivienda principal de su poderdante y la de su hijo que tiene en común con el demandante, considerando que ella ha ocupado de manera legitima dicho inmueble desde su adquisición con su hijo y que el inmueble fue adquirido en el mercado secundario a través de un subsidio otorgado por el Banco Estatales, viviendo en dicho apartamento de manera pacifica, continua e ininterrumpida desde hace 04 años, siendo su única y principal vivienda, así mismo consigna depósitos bancarios donde consta que ella es quien ha estado cancelando las cuota del crédito de política habitacional otorgado sin ninguna ayuda o aporte del demandante; consignó igualmente recibos de condominio realizados únicamente por su representada desde el año 2008, recibos de pago de servicios públicos los cuales también ha venido cancelando su poderdante de manera continua y permanente, por lo que solicita se acuerde la suspensión o nulidad del proceso a los efecto de que cumpla la Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda; y en virtud de que su mandante no tiene otra vivienda sino la que es objeto del presente proceso la cual se le otorgó con un crédito del Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., y Banco Nacional de la Vivienda “BANAVIH” para que se ocupara como vivienda principal, solicita se oficie a dichos organismos a efectos de que coayuden a la demandada como lo crean conveniente, especialmente que estudien la posibilidad de otorgarle una hipoteca de segundo grado a efectos de solventar la supuesta deuda de partición por su excónyuge. Anexó recaudos.
Por auto de fecha 11-08-2011, el a quo en aras de salvaguardar los derechos e intereses de los ocupantes del inmueble referido y en aplicación al decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas, acordó suspender la causa, a objeto de que el demandante de cumplimiento previo al procedimiento especial previsto en el mencionado decreto Ley, artículos 5 y siguientes.
Al folio 146, diligencia suscrita por el ciudadano Jorge Belisario Orozco, asistido de abogado, en el que solicitó la citación de la demandada, a los fines de que firmara autorización de fecha 10-01-2012 a debitar en la cuenta No. 241212037, por un monto de Bs. 32.530 del pagaré N° 500000004058 para la realización total de la cancelación de la deuda del crédito y para que se proceda a dar formalidad al remate judicial.
Por auto de fecha 06-02-2012, el a quo a los fines de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia según el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acordó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba al momento de su suspensión. Acordó notificar a la partes.
En diligencia de fecha 10-02-2012, la abogada Gladys Teresa Rueda, actuando con el carácter de autos, solicitó se ordenen los carteles de remate del inmueble objeto del presente litigio.
En fecha 22-02-2012, el abogado Harold Orlando Rúgeles Chacón, actuando con el carácter de autos, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 06-02-2012.
Por auto del 01-03-2012, el a quo acordó practicar por secretaría el cómputo del lapso para interponer el recurso de apelación. En esa misma fecha la secretaria del Tribunal dejó constancia que el lapso para apelar comprendió los días 10, 13, 14,15 y 16 de febrero de 2012.
Por auto de fecha 01-03-2012, el a quo declaró extemporánea la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 22-02-2012.
De los folios 161 al 163, decisión de fecha 17-04-2012, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: SUSPENDER la presente causa por un lapso de (180) días hábiles a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Notificar a las partes. TERCERO: Realizar una verificación de los autos del expediente a objeto de determinar sui el sujeto afectado de la medida de entrega del inmueble ó desalojo contó durante el proceso con la debida asistencia o acompañamiento de Abogado. CUARTO: Remitir al Ministerio con competencia de Vivienda y Habitat una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal ó solución habitacional definitiva, para el sujeto afectado y su grupo familiar por la medida de entrega del inmueble ó desalojo.”
En fecha 18-04-2012, el abogado Harold Orlando Rúgeles, actuando con el carácter de autos, solicitó que el Tribunal instara a la parte demandante a presentar nueva certificación de gravamen.
En fecha 24-04-2012, la abogada María Peralta de Blarasin, actuando con el carácter de autos, se dio por notificada de la sentencia y apeló de la misma por no estar conforme.
Por auto de fecha 09-05-2012, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.
En fecha 06-06-2012, consignó escrito de informes, la abogada Gladys Teresa Rueda de Prato, actuando con el carácter, en el que manifestó que desde el inicio de la demanda, el domicilio de la parte demandada, aportado en el instrumento libelar, fue la Urbanización San Francisco, vereda 6, cada N° 69, Rómulo Gallegos San Cristóbal Estado Táchira, que al folio 18 existe diligencia del alguacil del tribunal a quo donde manifestó que la demandada fue citada personalmente en el Barrio 23 de Enero, Calle primera, parte baja, No. 1-358 de esta ciudad, así mismo al folio 168 existen otra diligencia del alguacil del tribunal a quo, donde se trasladó al Barrio Rómulo Gallegos, Vereda 1, casa No. 6, solicitando a la demandada de autos quien no se encontraba para ese momento, dejándole la boleta de notificación con la ciudadana Carmen Alicia de Polentino, que con todo ello se demuestra que el inmueble objeto de la partición no constituye la vivienda principal, como quiere darlo a entender la demandada; así mismo esta representación dejó constancia que la demandada no dio contestación a la demanda ni hizo oposición en el lapso establecido por la Ley, por lo que se solicitó el nombramiento del partidor. Que en autos consta diligencia de ambas partes donde acordaron la suspensión de la causa y la demandada se comprometió a mostrar e inmueble a personas interesadas en comprarlo, ya que es la persona que posee la llave, así mismo consta en auto diligencia donde se expresó claramente que en virtud de que la demandada no permitió el acceso al inmueble a las personas interesadas en la compra del mismo, se continuara la causa en el estado en que se encontraba, librándose boletas a las partes, del mismo modo existe diligencia del alguacil del Tribunal de fecha 09-12-2010, donde dejó constancia que notificó personalmente en la Castra, a la ciudadana Xiomara Polentino Maldonado, evidenciándose con ello a todas luces que la demandada, nunca ha ocupado el inmueble objeto de la partición y no colaboró para que se realizara la venta del mismo, por lo que solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida, en virtud de que se están violando derechos constitucionales como lo son el debido proceso, la igualdad de las partes, al suspender la causa por un lapso de 180 días hábiles a partir de la fecha, en que quede firme la sentencia apelada, evidenciándose un procedimiento contrario a derecho.
En fecha 19-06-2012, la secretaria del Tribunal dejó constancia que venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes de la contraria y no compareció la parte demandada hacer uso de ese derecho.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la representación de la parte demandada contra el auto proferido por el a quo en fecha diecisiete (17) de abril de 2012 por el que suspendió la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles a partir de esa fecha; ordenó notificar a las partes; realizar una verificación en el expediente para determinar si el sujeto afectado por la medida de entrega del inmueble o desalojo contó durante el trámite del proceso con la debida asistencia o acompañamiento de un abogado. Por último, ordenó remitir solicitud al Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, para que dicho ente dispusiera la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado y su grupo familiar por la medida de entrega del inmueble o desalojo.
Practicadas las notificaciones ordenadas, la parte demandante por intermedio de su representante judicial apeló mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, recurso que fue oído en ambos efectos por de auto de fecha nueve (09) de mayo del año que discurre, acordando su remisión al Juzgado Superior Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes así como para las observaciones si hubiere lugar a aquellos.
Al informar a esta Superioridad, la co-apoderada de la parte demandante en el escrito presentado, expresó que desde que se inició la presente causa, el domicilio de la demandada (aportado en el libelo) era Urbanización San Francisco, vereda 6, casa N° 69, “Rómulo Gallegos”, San Cristóbal, Estado Táchira. Que al folio 18, corre diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de la causa en la que deja constancia de haberle entregado copia fotostática del libelo de demanda a la demandada en la dirección Barrio 23 de Enero, calle primera, parte baja, N° 1-358, San Cristóbal.
Señala que al folio 168 corre otra diligencia suscrita por el alguacil del a quo en la que deja constancia de su traslado a la dirección casa N° 6, vereda 1, barrio “Rómulo Gallegos”, en la que solicitó a la ciudadana Belkis Xiomara Polentino Maldonado, quien no se encontraba en esos momentos, por lo que dejó boleta de notificación con la ciudadana Carmen Alicia de Polentino, lo que – dice – “demuestra que la parte aquí demandada, el inmueble objeto de partición no constituye la vivienda principal, como quiere darlo a entender en el escrito agregado por la parte demandada y que corre inserto a los folios 126, 127 y 128…” (…)
Indica la co-apoderada de la parte demandante y recurrente que la demandada no contradijo la demanda, no la impugnó, no convino en ella, no hizo oposición en el lapso establecido por la ley, razón por la que se le solicitó al Juez de la causa el nombramiento del partidor. De igual forma manifiesta que las partes acordaron suspender el curso del juicio por treinta (30) días continuos de despacho (…) y que la demandada se comprometió a mostrar el inmueble a personas interesadas en adquirirlo, ya que ella es quien posee la llave.
Dice la co-apoderada del recurrente que ante el vencimiento del lapso de suspensión acordado y visto el impedimento por la demandada para que interesados pudieran acceder a ver el inmueble, solicitó la continuación del juicio, lo que acordó al a quo ordenando notificar a las partes y que existe diligencia del alguacil de fecha 09-12-2010 en la que informa que se trasladó a La Castra y allí notificó personalmente a Belkis Xiomara Polentino Maldonado entregándole copia de la boleta, agregando que puede evidenciarse que la demandada nunca ha ocupado el inmueble objeto de la partición que se busca amén que no colaboró para que se realizara la venta del mismo.
Solicita la revocatoria del auto recurrido porque la misma viola derechos constitucionales como el derecho al debido proceso y a la igualdad de las partes, según su decir, por evidenciarse un procedimiento contrario a derecho.

MOTIVACIÓN
Expuesta así de manera sucinta la controversia a resolver por esta Alzada, corresponde dictar la respectiva decisión y se precisa que el recurso persigue que la apelación ejercida por

Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver por esta Alzada, corresponde dictar la respectiva decisión y se precisa que el recurso persigue que con la apelación ejercida por la parte demandante esta alzada revoque lo decidido por el a quo en cuanto a la suspensión de la causa por 180 días, a la par de notificar a las partes, la verificación en las actas si la parte afectada con el desalojo contó con el acompañamiento de un abogado, esto es, asistencia debida y a remitir al Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat para que dispusiera lo concerniente a la disposición de refugio temporal o solución habitacional.
De lo narrado por la representación de la parte apelante encuentra este sentenciador que en la causa que se dilucida se cumplieron con las fases propias del juicio, observándose que la demandada ciertamente no concurrió en la oportunidad debida a contradecir la demanda, sin que impugnara en modo alguno lo planteado por el actor, configurándose una notable ausencia en cuanto a algún modo de oposición o rechazo por lo que el a quo, previa solicitud, acordara el nombramiento del partidor.
De igual forma, este juzgador apreció que ambas partes convinieron en suspender el trascurso del juicio durante 30 días con el compromiso por la demandada, de permitir el acceso al inmueble a fin de que cualquier interesado en adquirirlo pudiese observarlo, lo que no hizo, motivado a que al ser un inmueble no puede ser objeto de división, lo concluyente es venderlo o bien que lo adquiera alguno de los cónyuges pagando la cuota parte del precio al otro.
Destaca igualmente que el a quo para suspender la causa trae a colación que lo hace en atención a que se encuentra en fase de ejecución pues ante la ausencia de oposición o rechazo a la pretensión demandada, resta el nombramiento del partidor que equivale a que la fase inicial del presente proceso se haya cumplido y necesariamente debe nombrársele y al precisarse que el bien cuya partición se reclama es un inmueble que como se dijo supra no puede ser objeto de división, lo correspondiente es su venta en pública subasta, solo que ante la ocupación del mismo bien por la demandada o por cualquier otra persona, debe cumplirse con lo preceptuado en el Decreto don rango, valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispositivo legal emitido por el Ejecutivo Nacional mediante decreto N° 8.190 del 05 de mayo de 2011 y publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 del 06 de mayo de 2011 que impone en el enunciado de su artículo 12 que cualquier actuación que conlleve la desposesión de un bien destinado a vivienda por la persona y el grupo familiar que lo acompañe, deberá suspenderse el trámite de dicho juicio, amén de cumplirse a la par con otros requerimientos.
El artículo in comento establece:
“Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (sic)
La norma transcrita es clara al establecer la orden de suspensión que debe acordar el juez cuando lo resuelto comporte que haya algún tipo de desalojo por parte de quien ocupe el inmueble.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 01 de noviembre de 2011 analizó el citado decreto ley, precisando entre otras cosas lo siguiente:
“… El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
…omisiss…
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RC.000502-11111-2011-11-146.html)

De lo visto en la decisión transcrita y de lo apreciado en las actas que conforman el expediente, se extrae que el a quo actuó ajustado a lo que le impone la ley en mención de modo que su proceder se limitó al cumplimiento de un mandato legal, por lo que no puede hablarse, ni aún menos alegarse, que hubo violación al derecho al debido proceso y a la igualdad de las partes, pues ante la ausencia de oposición o de rechazo alguno, lo correspondiente a seguir era el nombramiento del partidor, lo que acordó el a quo, sin que con ello se desmejorara ni se menoscabara derecho o garantía alguna de la parte demandante, razón por la que visto el proceder ajustado a derecho por el a quo, se impone en desestimar la apelación y a declararla sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada María de Jesús Peralta de Blarasin, co-apoderada del ciudadano Jorge Belisario Orozco Márquez, 24 de abril de 2012, contra la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de abril de 2012, en la que declaró: “PRIMERO: SUSPENDER la presente causa por un lapso de (180) días hábiles a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Notificar a las partes. TERCERO: Realizar una verificación de los autos del expediente a objeto de determinar si el sujeto afectado de la medida de entrega del inmueble ó desalojo contó durante el proceso con la debida asistencia o acompañamiento de Abogado. CUARTO: Remitir al Ministerio con competencia de Vivienda y Habitat una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal ó solución habitacional definitiva, para el sujeto afectado y su grupo familiar por la medida de entrega del inmueble ó desalojo.”
TERCERO: SE CONDENA en costa a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la decisión apelada.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año Dos Mil Doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular,



Miguel José Belmonte Lozada




La Secretaria,



Blanca Rosa González Guerrero.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 2:55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. N° 12-3833.