JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) de julio de 2012.

202° y 153°

DEMANDANTE:
Ciudadana ANA MIREYA URBINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.611.698

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados Uglis Antonio Salaverría Castillo e Ingrid Lisset Ruiz Rangel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.032 y 74.424, respectivamente.

DEMANDADA:
ASOCIACION CIVIL VILLA RIVERA, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 27-10-1999, bajo el N° 36, tomo 7, Protocolo Primero, folios 1 al 7 del Cuarto Trimestre, en la persona de su Presidenta ciudadana LIZETTE COROMOTO DUQUE LOPEZ, titular de la cédula de Identidad N° 9.230.379.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado José Janer Díaz Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.307.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – MEDIDAS (Apelación de la decisión de fecha 28-03-2012).

En fecha 16-05-2012 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 15384, junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en el cuaderno de medidas en fecha 02-05-2012, por el abogado Uglis Salaverría, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 28-03-2012.
En la misma fecha de recibo 16-05-2012, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Se inicia el presente juicio por escrito presentado para distribución en fecha 26-07-2004, por la ciudadana Ana Mireya Urbina López, asistida por la abogada Ingrid Liset Ruiz Rangel, en el que demanda a la Asociación Civil “Villa Rivera” en la persona de su Presidenta ciudadana Lizette Coromoto Duque López, por cumplimiento de contrato para que cumpla o sea condenado a cumplir por el Tribunal los contratos de compra venta de las acciones descritas en los hechos y que cada una de ellas corresponde a una parcela que no será menos de 120 metros cuadrados, según documento de venta, y a tal efecto pidió: 1.- Que se declare con lugar la presente acción de cumplimiento de contrato. 2.- Que la parte demandada cumpla con la cláusula cuarta de los contratos narrados en los hechos, contratos identificados como anexos A1, B1, B2, B3, B4. 3.- Que los pagos realizados por ella, a terceras personas a favor de Villa Rivera para cancelar, honorarios profesionales de abogados y otros conceptos narrados en los hechos, identificados como anexos B5, C, D1, y E Villa Rivera los reconozca como pagos para amortizar las cancelaciones de cuotas extraordinarias y de mantenimiento. 4.- Que sean condenados en costas. Fundamentó la acción en los artículos del Código Civil 1155, 1159, 1160 y 1167.
En fecha 28-07-2004, fueron presentados los recaudos relacionados con la demanda.
Por auto de fecha 02-08-2004, el a quo admitió la demanda y acordó la citación de la Asociación Civil “Villa Rivera” en la persona de su Presidenta ciudadana Lizette Coromoto Duque López, para que compareciera ante ese Tribunal dentro de los 20 días de despacho a objeto de que de contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 04-08-2004, la ciudadana Ana Mireya Urbina López, asistida de abogado, confirió poder apud acta a los abogados Uglis Antonio Salaverria Castillo e Ingrid Lisset Ruiz Rangel.
Escrito de reforma de demanda presentado en fecha 09-08-2004, por el abogado Uglis Antonio Salaverría Castillo, co apoderado de la ciudadana Ana Mireya Urbina López, parte actora, en el que demanda a la Asociación Civil “Villa Rivera” en la persona de su Presidenta ciudadana Lizette Coromoto Duque López, por cumplimiento de contrato para que cumpla o sea condenado a cumplir por el Tribunal los contratos de compra venta de las acciones descritas en los hechos y que cada una de ellas corresponde a una parcela que no será menos de 120 metros cuadrados, según documento de venta.
En fecha 01-09-2004, la Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante acta se inhibió de seguir conociendo la presente causa; siendo remitido a distribución en fecha 07-09-2004.
En fecha 22-09-2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente por distribución.
Por auto de fecha 11-10-2004, el a quo admitió el escrito de reforma del libelo de demanda presentado por la parte actora y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia que la parte demandada no ha sido citada, mantuvo en todo su vigor lo ordenado en el auto de admisión de fecha 02-08-2004, corriente al folio 53, excepto en la compulsa que ahora deberá ir acompañada del libelo primitivo, del auto de admisión, del escrito de reforma y del presente auto.
Por diligencia 13-04-2005, el abogado Uglis Salaverría C., actuando con el carácter acreditado en autos, consignó sentencia emanada del Tribunal Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31-03-2006 y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble cuyas medidas y linderos se encuentran especificados en la copia simple de Registro que consigna en este acto, inmueble este que le fue vendido a Villa Andina por confusión y que debió ser vendido a Villa Rivera, quien fue que generó el juicio de nulidad, y por cuanto que su cliente tiene un daño, por parte de la demandada, ya que ahora que surgió el juicio de nulidad y se adjudique el inmueble en disputa, venda las parcelas y se quede su cliente por fuera de las ventas, y esa demanda quede luego con un daño irreparables por ello que solicitó dicha medida.
Por auto de fecha 18-04-2005, el a quo conforme a lo solicitado en diligencia de fecha 13-05-2005, por el abogado Uglis Salaverría, en su carácter de coapoderado de la parte demandante, y por cuanto se observa que los recaudos consignados constituyen medios de prueba que evidencian la presunción grave del derecho que se reclama y de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en la diligencia por su situación y linderos; ofició lo conducente al Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira y ordenó formar cuaderno de medidas.
Por diligencia de fecha 26-04-2005, el abogado Uglis Salaverría Castillo, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó que sentencie la presente acción de acuerdo al artículo 362 del C.P.C., confesión ficta, que después de la incidencia debió la parte demandada contestar el 27-01-2005 tiempo para contestar la demanda, cuestión que no efectuó y el lapso para promover prueba se venció el 22-02-2005.
En fecha 27-04-2005, la ciudadana Lizette Coromoto Duque López, actuando con el carácter de demandada, asistida por el abogado José Janer Díaz Martínez, presentó escrito en el que confirió poder especial apud acta al abogado asistente.
Por diligencia de fecha 27-09-2005, el abogado Uglis Salaverría actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó que proceda a sentenciar la causa atendiéndose a la confesión ficta de la demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del C.P.C.
Por decisión de fecha 02-02-2006, el a quo declaró: Primero: La confesión ficta de la demandada Asociación Civil “Villa Rivera” en la persona de su presidente Lizette Coromoto Duque López. Segundo: Con lugar la demanda incoada por la ciudadana Ana Mireya Urbina López, actuando con apoderado judicial abogado Uglis Salaverría Castillo contra la Asociación Civil “Villa Rivera” en la persona de su Presidente Lizette Coromoto López por Cumplimiento de Contrato. Tercero: Se mantiene con plena vigencia la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre un lote de terreno propiedad de la Asociación Civil “Villa Rivera, ubicado en el sitio hoy conocido Arjona, Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual tiene un área de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2), con los siguientes linderos y medidas: Norte: Partiendo del punto “B” del plano, sentido noreste al punto “C”, mide ciento once metros con treinta y seis centímetros (111.36 Mts), con predios que son o fueron de Aurora Maccio; Sur: Partiendo del punto “A” al punto “E” con predios de María Teresa Sánchez de Rivera, en cincuenta y seis metros (56 Mts), y luego partiendo del punto “E” al punto “D” en ciento diez metros con cincuenta y cuatro centímetros (110.54 Mts), con vía de acceso al urbanismo; Este: Partiendo del punto “C” al punto “D”, en ochenta y tres metros con noventa y nueve centímetros (83.99 Mts) con Desarrollo Urbanístico “Villa Arjona” y Oeste: Partiendo del punto “A” al punto “B” en ciento cincuenta y nueve metros con cero cuatro centímetros (159.04 Mts), con predios que son de María Teresa Sánchez de Rivera y Marino Rivera Daza, dicho inmueble fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 10 de febrero de 2000, bajo el N° 20, tomo 09, folios 1-9, protocolo Primero, Primer Trimestre del Año 2000; decretada por ese Juzgado en fecha 18 de abril de 2005, hasta tanto quede definitivamente firme el presente fallo. Cuarto: Condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 22-02-2006, el abogado José Janer Díaz Martínez, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, apeló del fallo emitido por ese Tribunal en fecha 02-02-2006.
Por auto de fecha 24-02-2006, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado José Janer Díaz Martínez y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor.
En fecha 24-04-2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión declarando Primero: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado José Janer Díaz Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Asociación Civil “Villa Rivera” en la persona de su Presidente ciudadana Lisette Coromoto Duque López, contra la decisión dictada en fecha 02-02-2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Segundo: Confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 02-02-2006, la cual declara la confesión ficta de la demandada; con lugar la demanda incoada por la ciudadana Ana Mireya Urbina López contra la Asociación “Villa Rivera” en la persona de su Presidente Lisette Coromoto Duque López, y mantiene la medida decretada. Tercero: Condena en costas a la parte demandante y apelante.
En fecha 22-05-2006, la abogada Ingrid Lisset Ruiz Rangel, actuando como co apoderada de la parte demandante solicitó al Tribunal que en vista que la sentencia quedo definitivamente firme, cumpliéndose con los extremos legales del artículo 524 del C.P.C., fije el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia.
Por auto de fecha 01-06-2006, el a quo acordó el ejecútese de la sentencia en virtud de haber quedado definitivamente firme y de conformidad con el artículo 524 del C.P.C., fijó el lapso de 8 días para el demandado cumpla voluntariamente con la obligación.
Por diligencia de fecha 15-06-2006, el abogado Uglis Salavarria, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó el decreto de ejecución de la sentencia.
Por auto de fecha 06-07-2006 el a quo de conformidad con el artículo 526 del C.P.C., decretó la ejecución forzosa.
Por el escrito de fecha 21-02-2007, el abogado Uglis Antonio Salaverria Castillo, actuando con el carácter de autos, solicitó que debido a la imposibilidad de cumplimiento de la demandada de entregar las parcelas objeto de la condena por no disponer del terreno propio, porque no lo han cancelado, para poder cumplir con su obligación, la cual fue condenada por ese Tribunal, que nombre un Perito (Ingeniero) para que determine mediante una experticia el valor actual de las parcelas descritas en los contratos anexos A1, B1, B2, B3 y B4, de acuerdo a su metraje y ubicación, en el libelo de demanda (que es lo condenado en el punto 2 capítulo del petitum) como lo manifestó la jurisprudencia que citó y está la cantidad total de las cinco parcelas que conforman la condena del punto 2 de la demanda como ahora se convertirá en un crédito en la cantidad de dinero líquidas, se libre un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor, como lo establece el artículo 527 del C.P.C., pero con la salvedad de que se realice tal mandamiento ejecutivo, la suma de lo condenado, que luego de la experticia será la suma de los puntos 2 y 3 del petitum, que fue lo condenado al deudor en esta causa.
Por auto de fecha 18-06-2007, el a quo fijó el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la última notificación, a fin de que tuviese lugar el acto de nombramiento de expertos en la presente causa.
Por diligencia de fecha 20-09-2007, el abogado Uglis Salaverría actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó que de acuerdo a lo pautado en el artículo 527 del C.P.C., se libre mandamiento de ejecución en contra del deudor, en virtud de que el mismo no ha cumplido ni voluntariamente ni forzosamente la sentencia.
Por auto de fecha 29-11-2007, el a quo decretó la ejecución forzosa, para tal fin ordenó librar mandamiento de ejecución en los siguientes términos: Que se embarguen los bienes pertenecientes a la demandada por la cantidad que no exceda de Bs. 169.262.000,00 o su equivalente las suma de Bs.f. (169.262,00). Si el embargo recayere en cantidad líquida de dinero solo podrá hacerse hasta la cantidad de Bs. 84.631.000,00 o su equivalente de Bs.F. 84.631,00 dicha conversión se establece en aplicación a la disposición transitoria 4° concatenada con el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria publicada en fecha 06 de marzo de 2007; que se depositen los bienes embargados conforme a lo dispuesto en el artículo 539 y siguientes del C.P.C.
Escrito de fecha 10-07-2008, presentado por la ciudadana Lizette Coromoto Duque López, en su carácter de Presidenta de Asociación Civil Villa Rivera, parte demandada asistida por el abogado Manuel Guillermo Borrero Rodríguez, en el que solicitó al Tribunal, utilice los medios alternativos de la resolución de conflictos que son perfectamente válidos y necesarios para solución de este caso, así mismo solicitó acuerde una audiencia oral, para que en base a la realidad actual se llegue a un acuerdo entre las partes y se ponga fin a ese litigio.
Por auto de fecha 18-06-2008, el a quo de conformidad con el artículo 257 del C.P.C., acordó emplazar a las partes al tercer día de despacho siguiente a ese, a fin de que tuviese lugar el acto conciliatorio en la presente causa.
En fecha 07-08-2008, tuvo lugar el acto conciliatorio estando presentes Uglis Antonio Salaverria, apoderado de la ciudadana Ana Mireya Urbina López en su carácter de demandante y la ciudadana Lizette Coromoto Duque López y el ciudadano José Ramón Duque Maldonado en su carácter de presidenta y vicepresidente de la Asociación Civil “Villa Rivera” parte demandada.
Por diligencia de fecha 07-10-2010, el abogado Uglis Antonio Salaverría Castillo, actuando con el carácter de autos, solicitó que le librara mandamiento de ejecución, en contra de la Asociación Civil Villa Rivera, para embargar ejecutivamente dichos terrenos y poder hacer efectiva la sentencia ya que está en riesgo de quedar ilusoria. Anexó copia certificada de la transacción, de la Acción Oblicua.
Por diligencia de fecha 09-12-2010, el abogado Uglis Antonio Salaverria, actuando con el carácter de autos, solicito se decrete de oficio la indexación de la cantidad adeudada toda vez, que es líquida e exigible.
Por auto de fecha 09-12-2010, el a quo ordenó realizar la indexación a través de experticia complementaria, para lo cual designa como experto contable a la ciudadana Elizabeth Duque Rodríguez.
Escrito de fecha 26-07-2011, presentado por la ciudadana Lizette Coromoto Duque López, actuando con el carácter de Presidenta de la Asociación Civil “Villa Rivera”, asistida por el abogado José Ramón Duque Maldonado, en el que solicitó que ante la negativa por la de la ciudadana Ana Mireya Urbina López, de levantar voluntariamente la medida de prohibición de Enajenar y gravar que fue acordada por ese juzgado según oficio N° 494 del 18-04-2005, dirigido al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira; se decida levantar la medida para así dar paso a la protocolización de la propiedad a nombre de la Asociación Civil “Villa Rivera”. Para dar cumplimiento al convenimiento suscrito por amabas parte el 07-08-2008.
Escrito de fecha 05-08-2011, presentado por la ciudadana Lizette Coromoto Duque López, actuando con el carácter de Presidenta de la Asociación Civil “Villa Rivera”, asistida por el abogado José Ramón Duque Maldonado, como complemento a todo lo planteado en el escrito consignado en fecha 26-06-2011, con la sana intención de concretar el convenimiento, lo reforma con su debida aclaratoria, que tomando en cuenta que el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, exige el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que según oficio N° 494 del 18-04-2005 fue emitido por ese Juzgado y ante la negativa de “De Hacer” que pare ese caso y momento le es atribuible a la ciudadana Ana Mireya Urbina López, de levantar voluntariamente la misma a fin de protocolizar la propiedad reconocida y admitida como cierta a nombre exclusivamente de la Asociación Civil “Villa Rivera”, para de manera inmediata darle cumplimiento al convenimiento suscrito entre las partes, pidió se pronuncie definitivamente sobre la solución que sobre el caso ya que existe la voluntad y buena fe para ponerle punto final al asunto la propuesta consiste en lo siguiente: Que por decisión de ese Tribunal se levante la medida de prohibición señalada, a fin de registrar la propiedad a nombre de la Asociación Civil “Villa Rivera” para de esa manera asumir las facultades de honrar el contenido del convenimiento para con la ciudadana Ana Mireya Urbina López, que esta petición está condicionada a: Que como un acto de sustitución al anterior pedimento, dentro de la misma decisión se incluya el traslado de la propiedad a favor de la anteriormente identificada sobre un lote de terreno con un total de 700 mts2 producto del convenimiento suscrito que corre en los folios 1018 y 1019 cuya explicación y características describen en el punto dos (2) del petitorio.
Escrito de fecha 12-08-2011, presentado por la ciudadana Lizette Coromoto Duque López, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil “Villa Rivera” asistida por el abogado José Ramón Duque Maldonado, en el que pidió que por decisión emitida por ese Juzgado, se levante la medida de prohibición, con el objeto de proceder al registro de esa propiedad a nombre de la Asociación Civil Villa Rivera, para de esa manera lograr asumir las facultades de honrar el contenido del convenimiento efectuado con la ciudadana Ana Mireya Urbina López, esa petición está condicionada a que como un acto de sustitución al anterior pedimento, dentro de la misma decisión se incluya el traslado de la propiedad a favor de la anteriormente identificada sobre un lote de terreno con un total de setecientos metros cuadrados (700m2) producto del convenimiento suscrito cuya explicación y linderos describen en el punto 2 del petitorio y que en razón de todo lo expuesto se oficiara de manera perentoria al Registro Público respectivo para los fines legales subsiguientes. Anexó presento recaudos.
Por diligencia de fecha 16-11-2011, la parte demandante a través de su abogado José Ramón Duque Maldonado, solicitó se decidiera el cumplimiento forzoso de la obligación contraída.
Por auto de fecha 21-11-2011, el a quo fijó nuevamente oportunidad para un nuevo acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 13-01-2012, se llevó a efecto el acto conciliatorio estando presente el abogado Uglis Antonio Salaverría, en su condición de apoderado de la parte actora, y la ciudadana Lizette Coromoto Duque López asistida por el abogado José Ramón Duque, y por cuanto no hubo acuerdo, la parte accionante solicitó que se actualizara el correspondiente mandamiento de ejecución conforme la experticia que riela a los folios 576 al 578 a los fines de continuar con la ejecución, oponiéndose la parte demandada, refiriendo el juez que por auto separado se resolverá al respecto.

De las actuaciones que conforman el cuaderno de medidas se desprende:
Al folio 01, copia certificada del auto dictado en fecha 18-04-2005, en el que el a quo, de conformidad con lo solicitado en fecha 13-04-2005 por abogado Uglis Salaverria, en su carácter de apodera de la parte demandante, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en la diligencia por su situación y linderos, y ordenó oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario de loa Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
A los folios 04 al 06, escrito presentado en fecha 27-04-2005 por la ciudadana Lizette Coromoto Duque López, asistida por el abogado José Janer Díaz Martínez, en el que se opuso al auto dictado en fecha 18-04-2005, y en consecuencia solicitó la nulidad del mismo, pues con dicho auto se esta subvirtiendo el orden público y se pudiera estar causando un daños irreparable a terceras personas ajenas al proceso, como también violentando el derecho a su representada a protocolizar la compra del inmueble que favorezca la pretensión infundada y desconsiderada de la actora, apegándose a la presunción de la que existe un riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, agregándose a ello la petición extemporánea por adelantado cuando se solicita una medida de prohibición sobre un inmueble resultado de un litigio que no se ha materializado y que dicho bien no aparece como propiedad de la Asociación Civil “Villa Rivera”.
A los folios 07 al 09. diligencia de fecha 04-05-2005, suscrita por el abogado Uglis Antonio Salaverría, parte actora en la presente acción, en la que alega, que en cuanto al escrito de la parte demandada de fecha 27-04-2005, donde hacen oposición a la medida preventiva, haciendo del conocimiento al Juez que dicha oposición es extemporánea de acuerdo a lo pautado en el artículo 602 del C.P.C., ya que habían transcurrido seis días de despacho desde que se decretó la medida a la fecha de dicho escrito. Que la medida de prohibición debe mantenerse, no tanto por del el fumus bori juris ya que el derecho que se reclama no se discute, sino por el Periculum in mora que es la presunción del daño que puede ocurrir al no decretar las medias, así lo manifestó el mismo demandado, es decir como que disuelta la Asociación Civil “Villa Andina” por la sentencia del Superior Tercero, que consta en los autos, el vendedor del inmueble debe hacerle la totalidad de la venta a Villa Rivera; que es la demandada en esta Acción. Que a todo evento promovió para la incidencia los respectivos documentos que cursan a los folios 43 al 72, 109 al 113, 123 al 153, que con dichas pruebas pretende probar que existen dos compañías llamada Villa Rivera y Villa Andina, para un mismo inmueble y que por sentencia del Superior quedó nula la constitución de Villa Andina, con lo cual pasan los derechos del terreno a Villa Rivera que es la demandada en autos. Alegó la falta de cualidad para hacer oposición a la medida. Ratificó el pedimento solicitado en fecha 26-04-2005, en el cual pidió que se sentencie.
Decisión dictada en fecha 28-03-2012, en la que el a quo levanta la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 18-04-2005, sobre un lote de terreno que fuera propiedad de la Asociación Civil Villa Andina, ubicado en el sitio denominado antiguamente Sabaneta de Arjona, Aldea Las Vegas, Municipio Táriba, del otrora Distrito Cárdenas, hoy conocido como Arjona, jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual tiene un área de Quince Mil Metros Cuadrados (15.000,oo Mts2), y posee los siguientes linderos y medidas: NORTE: Partiendo del Punto “B” del plano, sentido noreste al Punto “C”, mide Ciento Once Metros con treinta y seis centímetros (111,36 Mts), con predios que son o fueron de Aurora Maccio. SUR: Partiendo del Punto “A” al Punto “E”, con predios de María Teresa Sánchez de Rivera, en Cincuenta y Seis metros (56,00 Mts), y luego partiendo del Punto “E” al Punto “D”m en Ciento Diez Metros con Cincuenta y Cuatro centímetros (110,54 Mts), con vía de acceso al urbanismo. ESTE: Partiendo del Punto “C” al Punto “D”, en Ochenta y Tres metros con Noventa y Nueve centímetros (83.99 Mts), con desarrollo urbanístico Villa Arjona; y OESTE: Partiendo del Punto “A” al Punto “B”, en Ciento Cincuenta y Nueve metros con Cero Cuatro centímetros (159,04 Mts), con predios que son de María Teresa Sánchez de Rivera y Marino Rivera Daza, siendo protocolizado dicho inmueble por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 10- 02-2000, bajo el N° 20, Tomo 09, folios 1-9, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2000. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Por diligencia de fecha 11-04-2012, la ciudadana Lizette Coromoto Duque López, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “Villa Rivera”, asistida por el abogado José Ramón Duque Maldonado, se dio por notificada de la decisión emitida por ese Juzgado en fecha 28-03-2012 y solicitó se notifique a la otra parte sobre el contenido de la decisión.
Por diligencia de fecha 02-05-2012, el abogado Uglis Salaverría, actuando con el carácter acreditado en autos, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 28-03-2012, así mismo indicó las copias certificadas que deben ser agregadas al cuaderno de medidas, que serán base de prueba de la apelación.
Por auto de fecha 10-05-2012, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Uglis Antonio Salaverría Castillo, con el carácter de coapoderado de la parte actora ciudadana Ana Mirya Urbina López, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Escrito de informes presentado en esta Alaza en fecha 31-05-2012, por el abogado Uglis Antonio Salaverría Castillo, apoderado de la parte actora, en el que alega que para resolver la presente apelación se tiene que tener por norte, que la presente causa, se encuentra definitivamente firme en etapa de ejecución de sentencia, ejecución esa que no se ha logrado, toda vez, primeramente, debido a que la deudora no dispone del bien de la cual fue sentenciada que es cumplimiento de contrato, 5 parcelas de un terreno que compraron, pero que no se le ha adjudicado la propiedad a la asociación civil Villa Rivera; es por ello, que la actora tuvo que solicitarle al Juez de la causa, la estimación del valor de la cosa o determinarlo mediante sentencia, para la obligación de dar de la deudora se convirtiera en una líquida dineraria, así fue solicitado y decidido como se evidencia en los folios 445 al 449, es decir que en definitiva la deudora fue sentenciada a pagar la cantidad líquida en dinero Bs. 84.631,00 y no parcela, terreno. Que así mismo no se ha ejecutado porque el juez a quo nunca ha querido decretar el mandamiento de ejecución tantas veces solicitado en los autos, lo ordenó pero nunca lo realizaron y fue tanto la espera que a la sentencia que ordena pagar la cantidad de ochenta cuatro mil setecientos treinta y uno en el año 2007 se solicitó nuevamente una indexación de lo sentenciado, el juez acordó la indexación de oficio y es por ello la cantidad antes mencionada arrojó luego de la experticia correspondiente la cantidad de 316.357,99 en el año 2011, pacientemente la parte actora ha tratado que cumplan pero nunca han poseído bienes como cumplir la deudora y el juez nunca realizó el mandamiento de ejecución. Que la apelación se debió a que el a quo, ha confundido la palabra acuerdo y propuesta, como la figura procesal de auto composición procesal llamada transacción, convenimiento, desistimiento. Que en fecha 13-01-2012, las partes realizaron un acto conciliatorio, en aras de llegar a un acuerdo definitivo, en vista que el primer acto conciliatorio, quedó a la espera de las resultas de una sentencia en otro Tribunal y de una demanda totalmente diferente a la de ejecutar. Que en ese acto conciliatorio, se expresó, que para llegar a un acuerdo definitivo y en vista de la sentencia ordenaba pagar la cantidad de Ochenta y nueve mil y la experticia elevó la cantidad por indexación en más de Trescientos Dieciséis mil bolívares, se le sugirió a la parte demandada para el acuerdo definitivo que se le designara a la actora 900 metros que incluía capital y honorarios profesionales. En el mismo acto conciliatorio le volvió a pedir al juez la actualización del mandamiento de ejecución con la cantidad que determinó la experticia de indexación, lo que no hizo. Que el Juez se basó para revocar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 18-04-2005 en lo siguiente: “En aras de llegar a una solución amistosa en el presente expediente ambas partes nos reunimos el día de ayer 06-08-2008, en la inmediaciones del terreno para determinar la dimensión y área que le pudieron corresponder a mi representada Ana Mireya Urbina López, de acuerdo a la sentencia y a la propuesta planteada por parte demandada; se llegó a la conclusión que el metraje y área a convenir son 700 Mtrs2, con una dimensión aproximada de 25 metros por 28 metros cuadrados, ubicado en el lindero que colinda con el urbanismo denominado Villa Arjona, y el acceso principal a la Urbanización Villa Ribera, que es el área sur del terreno, comprometiéndose la parte demandada a cuando se ejecutadas las actividades de urbanismo, de llenar el área que se le otorgará a la parte demandante como propuesta en este acto; el traspaso y otorgamiento de documento del terreno antes descrito se hará una vez se haya saneado y protocolizado el documento que le otorgara la propiedad definitivamente a Villa Rivera, haciendo la salvedad que se encuentra por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, una causa en contra de los herederos directos del ciudadano hoy occiso Pedro Marino Rivera Daza, expediente fijado con el N° 6444 y que en definitiva son los que faltan para que se cumpla con el contrato previsto entre el Cujus Pedro Marino Rivera Daza y la Asociación Civil Villa Rivera, en definitiva ambas partes estamos en espera de la resulta de dicha causa”. Luego el juez razona lo siguiente. “ Trascrito textualmente el acuerdo, se infiere del mismo que la partes acordaron en cuanto al metraje y área que se debe otorgar para el cumplimiento de la sentencia; pero tal circunstancia de otorgamiento se condicionó hasta tanto se saneara y protocolizara el documento que le otorgara la propiedad definitiva a la Asociación Civil Villa Rivera, lo que dependía en parte también, de las resultas de la causa cursante por ente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que ciertamente las partes del mutuo consentimiento, decidieron convenir de esta forma el modo de ejecutar sentencia definitiva dictada en la presente causa”. La parte actora se hace varias interrogantes en relación del acto conciliatorio de fecha 07-08-2008, que tomó el Juez para revocar la medida las cuales transcribe. Que el bien no está identificado plenamente como lo ordena el artículo 340 del C.P.C. con linderos y medidas y los datos de registro como lo ordena el Código Civil para identificar los bienes inmuebles, de manera que el juez a quo interpretó que las partes convinieron por mutuo consentimiento, cuando el consentimiento de la parte actora era de una propuesta y no convenimiento, cuando en realidad no lo hicieron convinieron, debido a que la espera del otro juicio del Juzgado Cuarto Civil, era para convenir definitivamente y esa fue la razón del segundo acto conciliatorio y de la demanda por el otro Tribunal, cómo puede el Juez levantar la medida sin un objeto determinado con linderos y medidas como lo ordena el Código Civil para los bienes inmuebles; por otro lado ya que el Juez se vale de la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09-08-2010 y a los efectos de la inscripción de la sentencia referida por ante el registro correspondiente (donde se ratificaba la venta a Villa Rivera, por los herederos), que debería presentarse Oficio del Tribunal de levantamiento de la medida, razón por la cual el Registro impidió la misma dicha revisión se realizó en fecha 05-11-2010. Que si la sentencia del Juzgado Cuarto Civil, fue dictada el 09-08-2010, y la revisión de la sentencia para registrar que le exigió el Registro se efectuó en fecha 05-11-2010, es por ello que la actora en vista del lapso que le da la ley al deudor de cumplir voluntariamente de 10 días, artículo 524 del C.P.C., estando las partes a derecho, y por cuanto la intención de la deudora es no cumplir solicitó en fecha 09-12-2010, indexación de oficio, de la cantidad sentenciada a pagar de Bs. 84.631,00 a la indexada folio 569 del cuerpo principal de Bs. 316.357,99 y luego le pidió al Juez el mandamiento de ejecución que nunca realizó; para luego realizar un acto conciliatorio de mampara arlequinesco, para violar la Tutela Efectiva de la Actora de obtener una ejecución efectiva de la sentencia. El Juez a quo, le viola la tutela jurídica a la actora, toda vez que ya teniendo la parte actora una sentencia definitivamente firme de una cantidad liquida y exigible; dictada una sentencia con indeterminación del objeto, es decir, convirtió los derechos de la actora en una sentencia inejecutable, porque no identificado el inmueble de su sentencia, como lo ordena el Código Civil, y las parte tampoco lo identificaron, ya que era una propuesta y tanto es así, que en esa oportunidad no pidieron ninguna homologación. La violación de la tutela efectiva, a la actora por parte del Juez en esa sentencia era evidente, toda vez que no le permite tener una ejecución de su sentencia efectiva, pone en riesgo el Periculum in mora que habla el artículo 585 del CPC, ordena levantar una medida de un supuesto convenimiento, sin que el bien inmueble que supuestamente se conviene no se encuentra plenamente identificado para su protocolización en un registro con linderos y medidas como lo ordena el Código Civil en sus artículos 1914 y 1920, y menos aun no determinó el tiempo de cumplimiento de la demandada, favoreciendo a una de las partes y es que no puede quedar firme ese supuesto convenimiento que dice el juez a quo. Que la sentencia ordena una cantidad de bolívares, líquida según sentencia de conversión que se evidencia en los autos y luego indexada, así mismo la parte acreedora nunca ha manifestado el supuesto convenimiento que finiquitaba la deuda o que los 700 metros cubrirían la cantidad indexada de Bs. 316.357,99, porque hay un dictamen, un auto que se acordó una indexación. Por esas razones solicitó que declare con lugar la apelación, porque la intención de la parte actora en el acto conciliatorio de fecha 07-08-2008, como dice en su contexto es que la demandada le realizó una propuesta, así lo dice “a la parte demandante como propuesta en este acto” se revoque la sentencia, decrete medida de embargo preventiva nuevamente del inmueble en cuestión y que se le de continuidad con la ejecución de la sentencia. Es decir el Juez a quo en la sentencia objeto de apelación, al interpretar que existió un supuesto convenimiento en el acto conciliatorio en referencia, INDETERMINO EL OBJETO (porque no fue identificado con linderos, medidas y la tradición de los documentos); no determinó el plazo que le debió dar a la demandada para que cumpliera con el relleno del terreno, la documentación y la entrega del mismo. Es por ello, que con la sentencia, pone en peligro el Periculum in mora de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia.
En la misma fecha 31-05-2012, la ciudadana Lizette Coromoto Duque López, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Villa Rivera, parte demandada, asistida por el abogado José Ramón Duque Maldonado, presentó escrito de informes en el que alega que la demanda por cumplimiento de contrato contenida en el presente expediente es producto de la demanda principal identificada con el N° 12.607-2000, con la finalidad de recuperar un lote de terreno propiedad de la Asociación Civil Villa Rivera, que le fue arrebatada mediante acta de asamblea fraudulenta por parte de un grupo de inescrupulosos, que hasta cambiaron la denominación por Villa Andina; que como resultado de dicha demanda se produjo el 31-03-2005 cuando el Juzgado Superior Tercero declaró definitivamente firme la solicitud de la misma y decide la nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria y del documento de venta efectuado a favor de Villa Andina. Que la demanda por cumplimiento de contrato se inicia sobre una base y exigencia incierta el 11-10-2004, tomando en cuenta que la Asociación Civil Villa Rivera fue despojada de su propiedad y aún está pendiente la definitiva de la demanda en vías de su recuperación, posteriormente para el 31-03-2005 declaró con lugar y definitivamente firme, ante la secuela que todavía persiste como lo es la nulidad de documento de venta, la cual se agrava ante el comportamiento de la demandante cuando se niega a levantar la medida de prohibición. Que es así como se concluye en una decisión que afecta los intereses de la Asociación, pero que por sus características resulta rotundamente inejecutable; que inexplicablemente la demandante emprende una serie de acciones ilógicas como son: Solicitud de cumplimiento voluntario; solicitud de ejecución forzosa, solicitud de embargo y solicitud de avalúo, que ante es situación propusieron al Tribunal un acto conciliatorio a fin de clasificar anormal y es para el 07-08-2008 cuando se lleva a efecto, contando con la presencia de ambas parte en conflicto y así lo homologan. Que el aspecto principal de la apelación por parte de la demandante en contra de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, el cual levanta la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 18-04-2005, que se remite al debido cumplimiento por ambas o una de las partes que suscribieron el convenimiento referido. Que lo destacado se deduce que luego del acuerdo previo, es el apoderado de la demandante quien toma la palabra y expresa lo convenido. Que la pretensión de la demandante es por un total de 600 mts2 y se le reconocen 100 mts2 en contra del patrimonio de los asociados, pero siempre evidenciando el ánimo que les asiste de ponerle fin a ese litigio, aun existiendo la imposibilidad de cumplirlo para el momento; el apoderado de la demandante reconoce que el incumplimiento de ese acuerdo está sujeto a un acontecimiento o acontecimientos futuros y así firman el apoderado, la demandante y los demandados; una vez superada la situación de incertidumbre anunciada, en cuanto al reconocimiento de la propiedad del terreno y atribuida de manera efectiva a nombre de “Villa Rivera” según transacción llevada a efecto el 10-12-2009 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y homologada el 09-08-2010; se considera abierta la posibilidad de adelantar las diligencias regístrales como así se emprenden; como exigencia fundamental el Registro respectivo señala que se debe levantar la medida de prohibición, y bajo insistentes y consecutivos contactos con la parte demandante, se niegan a ejecutarla de no reconocerles 200 Mts2 más y activando ante el Juzgado Tercero una incidencia por incumplimiento de su parte e incurriendo nuevamente en engaño ante el administrador de justicia; ante tal anormal situación, tuvieron que recurrir al tribunal de la causa para solicitar la ejecución forzosa en cuanto el cumplimiento de la demandante con el “DEBER” que le exige el convenimiento suscrito para finiquitar ese asunto. Que esa exigencia le fue reafirmada en sendos escritos que de manera formal y consecutiva consignaron y los cuales destaca la petición de declaración sobre “Cumplimiento forzoso por incumplimiento culposo” proveniente de la parte de la demandante y que en función del tiempo materializó en el levantamiento de la medida de prohibición acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia que le ocupa y es objeto de apelación por parte de la demandante. Solicitaron que para enriquecer el conocimiento sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, se profundice en el contenido de los escritos consignados por su parte y disponibles en los folios según el siguiente orden folios 528 al 537 inclusive, folios 538 al 539 inclusive, folios 540 al 544 inclusive, folio 571 y folios 578 al 585, los cuales representan la esencia de su solicitud. Así mismo solicitaron que se pronuncie ratificando la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en cuanto al levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada el 18-04-2005, para así darle para de forma definitiva a la protocolización de la propiedad a nombre de al Asociación Civil Villa Rivera y seguidamente a desarrollar el proyecto de vivienda tan anhelado por todas y cada una de la familias que la conforman, e igualmente se condene en costas a la parte promovente de esa dilatoria y absurda apelación.
En fecha 07-06-2012,la ciudadana Lizette Coromoto Duque López, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil “Villa Rivera” asistida del abogado José Ramón Duque Maldonado, presentó en esta Alzada escrito de observaciones a los informes de la parte contraria en el que reafirman la solicitud a este Tribunal para que se confirme la decisión proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia y fechada el 28-03-2012, el cual levanta la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 18-04-2005, que ante esa nueva tentativa temeraria de apelación, se le condene en costas a la apelante y por encontrarse también incursa dicha parte el incumplimiento culposo, que se le apliquen sus efectos contenidos en el Código Civil en los artículos 1264 y 1271, debido a que la parte actora se ha constituido en elemento continuador de los graves daños ocasionados a la Asociación Civil “Villa Rivera”; que por todo ello, y otras actuaciones más conocidas, es como pidieron al Tribunal de la causa y a este Tribunal que se renazca en todos sus términos nuestra petición de “Ejecución forzosa por incumplimiento culposo”. Solicitaron a esta Alzada que no se otorguen las pretensiones de la parte actora en las cuales se evidencia sus ansias de enriquecimiento al exigir beneficios en dinero líquido, acto totalmente improcedente contrario a los fines de una asociación civil sin fines de lucro como la de ellos, que ha sido objeto a lo largo de muchos años de acciones funestas por parte de personas de bajo perfil, y que declare inadmisible la apelación.

Estando la presente causa en el término para dictar sentencia, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha dos (02) de mayo de 2012, por el apoderado de la parte demandante, abogado Uglis Salaverría Castillo contra la decisión de fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha diez (10) de mayo del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó trámite y la oportunidad para presentar informes y observaciones si las hubiere.
Siendo el día para informar, el apoderado de la parte demandante, abogado Uglis Salaverría Castillo, consignó escrito donde señala que el a quo con su fallo indeterminó el objeto, es decir, convirtiendo los derechos de la actora en una sentencia inejecutable. Solicitando igualmente que se declare con lugar la apelación, se revoque el fallo recurrido y se decrete la medida de embargo preventiva en el inmueble en cuestión y se de continuidad con la ejecución de la sentencia.
En fecha 31/05/2012, la ciudadana Lizette Coromoto Duque López, con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Villa Rivera, asistida por el abogado José Ramón Duque Maldonado, consignó escrito de informes donde solicita se ratifique la decisión recurrida.
En fecha 07/06/2012, la ciudadana Lizette Coromoto Duque López, con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Villa Rivera, asistida por el abogado José Ramón Duque Maldonado, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria donde pide nuevamente se ratifique la decisión recurrida.

MOTIVACIÓN
Sobre las medidas cautelares específicamente la medida de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en este juicio se hace necesario considerar sobre lo que es requerido para que las mismas sean decretadas.
Las medidas preventivas tienen carácter de instrumentalidad que conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía; no es menos cierto que aquella se transforma y continúa a fin de garantizar la eficacia de la resolución principal, vale decir, evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, garantizando, de esta manera la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses en litigio.
De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, de forma y manera, que si el proceso en el cual han sido acordadas se extingue por perención o por desistimiento del accionante o bien por otra causa legal, las cautelares sucumben con él, ya que al no existir juicio cuyas resultas deben garantizarse, no pueden subsistir aquellas.
De la revisión del fallo recurrido, esta Alzada encuentra que el a quo hace mención al fallo dictado por este juzgador en fecha 31/03/2005 (Expediente 04-2544), donde se confirma el fallo de fecha 20/05/2004, dictado por el Juzgador Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y al verificar en los copiadores, se transcribe a continuación el dispositivo:
“Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada Martha Leonor Andrade Florez, apoderada de la parte demandada, en fecha 9 de agosto de 2004, contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CONFIRMA LA SENTENCIA DICTADA en fecha 20 de mayo de 2004 por el a quo, en la cual declaró: LA CONFESIÓN FICTA de los co-demandados ciudadanos PABLO RAFAEL CROQUER SERCA, HENRY GERARDO SUAREZ DUQUE, JOSE ALFREDO HERRERA CASTAÑEDA, ERMIS RAMON LOZADA, VICTOR MANUEL MENESES, JOSE ARMANDO CARRILLO VALERO, y YESMID YOLANDA ANDRADE FLOREZ, identificados suficientemente en autos, CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por los ciudadanos LIZATTE COROMOTO DUQUE LÓPEZ, JOSE RAMON DUQUE MALDONADO, DANIA COROMOTO VIVAS ZAMBRANO, FIDEL PATIÑO HERNÁNDEZ, ERIC NEPTALI MEDINA LOZADA, FREDDY JAVIER VIVAS ZAMBRANO y ANA ASUNCIÓN VIVAS ZAMBRANO. La nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil “Villa Rivera” realizada el 16-12-1999 y registrada el 04 de enero del 200, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 20, folios 01 al 10, Tomo 01, protocolo primero del tercer trimestre; la nulidad absoluta del documento de venta de fecha 10-02-200, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 20, folios 01 al 09, Tomo 09, protocolo Primero; tener por Junta Directiva de la Asociación Civil, “Villa Rivera”, registrada el 27-10-1999, bajo el N° 27, Tomo 7, Protocolo primero.” (sic) (Negrillas y Subrayado de la Alzada)
Igualmente, esta Alzada verifica que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo en fecha 18/04/2005, recae sobre un lote de terreno cuyo documento de propiedad fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 20, folios 01 al 09, Tomo 09, protocolo Primero, tal como consta en los folios 01 y 02 del cuaderno separado.
De lo señalado supra deviene que el juez a quo levantó la medida de enajenar y gravar por considerar que las circunstancias que hicieron que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 18/04/2005 cambiaron al haberse decretado la nulidad absoluta del documento de venta protocolizado en fecha 10/02/2000 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 20, folios 01 al 09, Tomo 09, protocolo I, tal como consta en fallo dictado por el a quo en fecha 20/05/2004 (expediente 12.607-2000) que fue confirmado por esta Alzada en sentencia definitivamente firme de fecha 31/03/2005, resultando a todas luces acertado el criterio utilizado por el a quo en la decisión recurrida, ya que tal medida impide que se registre la transacción firmada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que devuelve la propiedad a manos de la Asociación Civil Villa Rivera para que a su vez puedan cumplir con el acuerdo firmado por las partes en este juicio en fecha 07/08/2008, es decir, para que pueda ser traspasada la propiedad a nombre de la ciudadana Ana Mireya Urbina López y en caso de no cumplirse con lo acordado es que procedería la ejecución forzosa de la sentencia, tal como consta en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, razón por al que esta Alzada declara sin lugar la apelación, con la consecuente confirmatoria del fallo. Así se decide.
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha dos (02) de mayo de 2012, por el apoderado de la parte demandante, abogado Uglis Salaverria Castillo contra la decisión de fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “SE LEVANTA la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 18-04-2005, sobre un lote de terreno que fuera propiedad de la Asociación Civil Villa Andina, ubicado en el sitio denominado antiguamente Sabaneta de Arjona, Aldea Las Vegas, Municipio Táriba, del otrora Distrito Cárdenas, hoy conocido como Arjona, jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual tiene un área de Quince Mil Metros Cuadrados (15.000,oo Mts2), y el cual posee los siguientes linderos y medidas: NORTE: Partiendo del Punto “B” del plano, sentido noreste al Punto “C”, mide Ciento Once Metros con treinta y seis centímetros (111,36 Mts), con predios que son o fueron de Aurora Maccio. SUR: Partiendo del Punto “A” al Punto “E”, con predios de María Teresa Sánchez de Rivera, en Cincuenta y Seis metros (56,00 Mts), y luego partiendo del Punto “E” al Punto “D”m en Ciento Diez Metros con Cincuenta y Cuatro centímetros (110,54 Mts), con vía de acceso al urbanismo. ESTE: Partiendo del Punto “C” al Punto “D”, en Ochenta y Tres metros con Noventa y Nueve centímetros (83.99 Mts), con desarrollo urbanístico Villa Arjona; y OESTE: Partiendo del Punto “A” al Punto “B”, en Ciento Cincuenta y Nueve metros con Cero Cuatro centímetros (159,04 Mts), con predios que son de María Teresa Sánchez de Ribera y Marino Rivera Daza, siendo protocolizado dicho inmueble por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 10- 02-2000, bajo el N° 20, Tomo 09, folios 1-9, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2000.”
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales, a la parte recurrente, ciudadana Ana Mireya Urbina López, por haber sido confirmado el fallo apelado, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,

Abg. Blanca Rosa González Guerrero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 10:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. N° 12-3831