REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


DEMANDANTE: Ana Elsa Arellano Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.563.401, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
APODERADO: Sin representación judicial acreditada en el presente juicio.
DEMANDADOS: Clemente de Jesús Andrade Velazco y Mayela del Carmen Andrade Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.125.480 y V-14.791.670 respectivamente, domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
APODERADA: Ruby Xaviera Apolinar Abbo, titular de la cédula de identidad N° V-10.742.187 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.536.
MOTIVO: Nulidad de venta. (Apelación a decisión de fecha 16 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Ruby Xaviera Apolinar Abbo, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio por demanda interpuesta por la ciudadana Ana Elsa Arellano Ramírez, asistida por la abogada Lisbeth Karina Méndez Contreras, contra los ciudadanos Clemente de Jesús Andrade Velazco y Mayela del Carmen Andrade Molina, por nulidad de venta. Manifestó en el libelo lo siguiente: Que consta en sentencia de fecha 13 de octubre de 2010, declarada definitivamente firme en fecha 13 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual anexa marcada con la letra “A”, que ella y el ciudadano Clemente de Jesús Andrade Velazco, mantuvieron una unión concubinaria que comenzó el día del 01 de febrero de 1986, hasta el día 24 de noviembre de 1990. Que durante dicho lapso de tiempo adquirieron un inmueble ubicado en el Sector Agua Díaz, parte alta, calle Libertador, casa N° 7-27 de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el cual consiste en un lote de terreno propio y una casa para habitación sobre él construida, con paredes de bloque, techo de zinc y pisos de cemento, alinderado así: frente, mide doce metros (12 mts) con la calle Libertador; fondo, igual medida con una toma de agua; lado izquierdo, mide cuarenta y cinco metros (45 mts) con una callejuela vecinal; lado derecho, igual medida con terreno de Ana Zambrano. Que dicho inmueble fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Francisco de Miranda, José María Vargas y Antonio Rómulo Costa, anotado bajo el N° 186, Tomo I adc., de fecha 30 de agosto de 1990, del cual presenta copia simple marcada “B”. Alegó que su concubino y ella, al poco tiempo de haberse separado retomaron su unión concubinaria y en este lapso le realizaron mejoras a la vivienda que habían adquirido, las cuales consisten en: una casa para habitación de dos (2) plantas y un (1) sótano, en una superficie de ciento treinta y dos metros cuadrados (132 mts2) alinderada así: frente, mide doce metros (12 mts) con la calle Libertador; fondo, igual medida con una tomo de agua; lado derecho, mide once metros (11 mts) con terreno de Ana Zambrano; y lado izquierdo, igual medida a la anterior con una callejuela vecinal. Que el referido inmueble fue construido de columnas y vigas de hierro y concreto, paredes de bloque de arcilla quemada, techos de platabanda y acerolit, pisos de cemento, distribuida así: Sótano: dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala, cocina, puertas de hierro. Primera planta: dos (2) habitaciones, dos (2) baños, cocina empotrada, sala, comedor, puertas y ventanas de hierro, garaje. Segunda planta: lavadero, tal como se evidencia del contrato de construcción protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público antes mencionada bajo el N° 28, Tomo X, de fecha 09 de diciembre de 2002, el cual anexa en copia simple marcada “C”. Que posteriormente, luego de varios problemas, decidieron separarse nuevamente y al momento de pedir la partición, él asumió una conducta renuente a darle la parte de derechos que le corresponde por haber sido los mismos adquiridos durante la unión concubinaria. Que al decirle que acudiría a los tribunales para hacer valer sus derechos, ya separada del ciudadano Clemente de Jesús Andrade Velazco, llegó el día 07 de mayo de 2009 a su casa que habitaba junto con sus hijos, y al intentar abrir la puerta de entrada se consiguió con que la cerradura había sido cambiada, por lo que tuvo que alquilar un apartamento junto con local comercial, ubicado en la calle 2 con carrera 4, trabajando como administradora y propietaria del restaurant allí establecido. Que pasado el tiempo comenzó a recibir visitas y llamadas insultantes por parte de su ex-concubino, quien le dijo que ya había vendido el inmueble, corroborando luego ella que a quien se lo había traspasado era a su hija, ciudadana Mayela del Carmen Andrade Molina, según documento otorgado ante la Notaría Pública de La Fría, el 31 de julio de 2009, anotado bajo el N° 26, Tomo 46, folios 53-54, y posteriormente registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, Francisco de Miranda y José María Vargas del Estado Táchira, bajo el N° 29, Tomo 43 de fecha 16 de octubre de 2009, el cual anexa marcado “D”, estableciendo un precio irrisorio de venta por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
Fundamentó la acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 148, 149, 156, 170 y 171 del Código Civil, indicando que por las razones expuestas demanda a los ciudadanos Clemente de Jesús Andrade Velazco y Mayela del Carmen Andrade Molina, por nulidad de la referida venta del inmueble llevada a cabo por el ciudadano Clemente de Jesús Andrade Velazco a Mayela del Carmen Andrade Molina. Asimismo, solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del referido inmueble.
Estimó la demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), equivalente a mil trescientas quince con setenta y ocho unidades tributarias (1.315,78 U.T). (Folios 1 al 7) Anexos. (Folios 8 al 28)
El Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 30 de septiembre de 2011, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando su tramitación por el procedimiento breve. En consecuencia, ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Clemente de Jesús Andrade Velazco y Mayela del Carmen Andrade Molina, para la contestación de la misma. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de la acción. (Folios 29 y 30)
A los folios 33 y 35 rielan sendas diligencias de fecha 30 de noviembre de 2011, suscritas por los ciudadanos Mayela del Carmen Andrade Molina y Clemente de Jesús Andrade Velazco, asistidos por la abogada Ruby Xaviera Apolinar Abbo, mediante las cuales se dan por citados en la presente causa.
Mediante sendas diligencias de fecha 30 de noviembre de 2011, los ciudadanos Clemente de Jesús Andrade Velazco y Mayela del Carmen Andrade Molina confirieron poder apud acta a la abogada Ruby Xaviera Apolinar Abbo. (Folios 34 y 36)
Mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de los demandados dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la ciudadana Ana Elsa Arellano Ramírez, en la cual argumenta que el inmueble objeto de la misma le pertenece en comunidad concubinaria. Alegó que el referido inmueble no pertenece a la comunidad concubinaria, ya que tal como lo señala la demandante en el libelo, conforme a lo establecido en la sentencia de fecha 13 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, dicha comunidad concubinaria se inició el 1° de febrero de 1986 y terminó el 24 de noviembre de 1990, y el inmueble fue construido en el año 2002, como consta de contrato de construcción registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira el 9 de diciembre de 2002, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 10, el cual es un documento público a tenor de las previsiones de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Que por las razones expuestas, dicho inmueble no pertenece a la comunidad concubinaria, ya que para el año 2002 no existía tal comunidad, no pudiendo atribuirse la demandante más de lo señalado en dicha sentencia. Que es por ello, que el ciudadano Clemente de Jesús Andrade Velazaco podía enajenar libremente el inmueble, ya que fue construido con dinero de su propio peculio. Igualmente, invocó la falta de cualidad o falta de interés de la actora para intentar el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, alegando al rspecto que la ciudadana Ana Elsa Arellano Ramírez no posee la legitimatio ad causam que entraña el concepto de cualidad procesal para ser sujeto activo en la presente demanda, por cuanto el inmueble no le pertenece en comunidad concubinaria, la cual se extinguió el 24 de noviembre de 1990. Finalmente, pidió que se declare sin lugar la demanda. (Folios 41 al 47) Anexos (Folios 48 al 57)
A los folios 58 al 58 riela escrito de fecha 12 de diciembre de 2011, mediante el cual la apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas. (Folios 58 al 59) Anexos (Foios 60 al 63)
El Juzgado de la causa, por auto de fecha 14 de diciembre de 2011, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 64)
A los folios 65 al 81riela la decisión de fecha 16 de mayo de 2012, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. (Folio 86)
Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 87)
En fecha 19 de junio de 2012 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 91)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la acción de nulidad de venta interpuesta por la ciudadana Ana Elsa Arellano Ramírez contra los ciudadanos Clemente de Jesús Andrade Velazco y Mayela del Carmen Andrade Molina. En consecuencia, declaró nulo e inexistente desde su origen el contrato de venta suscrito entre los demandados, mediante documento autenticado en la Notaría Pública de La Fría, Municipio García de Hevia, en fecha 31 de julio de 2009, anotado bajo el N° 26, Tomo 46, folios 53-54, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda bajo el N° 29, Tomo 43, de fecha 16 de octubre de 2009, consistente en un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre él construida, alinderado así: frente, mide 12 mts con la calle Libertador; fondo, en igual medida con una toma de agua; lado izquierdo, mide 45 mts con callejuela vecinal y lado derecho, igual medida con terreno de Ana Zambrano. Asimismo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente.
La ciudadana Ana Elisa Arellano Ramírez demanda a los ciudadanos Clemente de Jesús Andrade Velazco y Mayela del Carmen Andrade Molina, por nulidad de la venta que se llevó a cabo entre ellos mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira bajo el N° 29, Tomo 43 de fecha 16 de octubre de 2009. Alega que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 13 de octubre de 2010 y declarada definitivamente firme el 13 de julio de 2011, declaró la existencia de una unión concubinaria entre ella y el codemandado Clemente de Jesús Andrade Velazco, la cual comenzó el 1° de febrero de 1986 hasta el 24 de noviembre de 1990, lapso de tiempo durante el cual adquirieron un inmueble ubicado en el Sector Agua Díaz, parte alta, calle Libertador, casa N° 7-27 de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, constituido por un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre él construida de paredes de bloque, techos de zinc y pisos de cemento, alinderado así: frente, mide 12 metros con la calle Libertador; fondo, igual medida con una toma de agua; lado izquierdo, mide 45 mts con una callejuela vecinal y lado derecho, igual medida con terreno de Ana Zambrano. Que el referido inmueble fue adquirido mediante documento protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro Público , bajo el N° 186, Tomo I adc, de fecha 30 de agosto de 1990. Señala que ella y su concubino retomaron su unión concubinaria al poco tiempo de haberse separado, y en este lapso le hicieron mejoras a la casa adquirida por ambos, las cuales especifica en el libelo y constan en documento protocolizado en la misma Oficina de Registro Público bajo el N° 28, Tomo 10, de fecha 09 de diciembre de 2002. Que posteriormente, se separaron nuevamente y el el 07 de mayo de 2009, cuando fue a abrir la puerta de la entrada de su casa se percató que la cerradura había sido cambiada. Que luego se enteró que su concubino le había traspasado sin su autorización el referido inmueble a su hija mayor, Mayela del Carmen Andrade Molina, mediante documento autenticado y posteriormente protocolizado por ante la citada Oficina de Registro Público bajo el N° 29, Tomo 43 de fecha 16 de octubre de 2009, por un precio irrisorio de Bs. 100.000,00. Que su concubino vendió el inmueble sin importarle que el mismo perteneciera a la comunidad concubinaria, valiéndose de que en sus respectivas cédulas de identidad su estado civil es de solteros, y que cuando compraron el referido inmueble y las mejoras sobre el mismo construidas quedó registrado sólo a nombre de él, lo que facilitó la venta cuya nulidad demanda. Fundamentó la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual considera le resultan aplicables los artículos 148, 149, 156, 170 y 171 del Código Civil.
La representación judicial de los ciudadanos Clemente de Jesús Andrade Velazco y Mayela del Carmen Andrade Molina, parte codemandada, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de nulidad propuesta en contra de sus representados. Alegó que el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se demanda no pertenece a la comunidad concubinaria, ya que tal como lo señala la demandante en el libelo, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 13 de julio de 2011, estableció que dicha comunidad comenzó el 1° de febrero de 1986 y duró hasta el 24 de noviembre de 1990, y el inmueble fue construido en el año 2002, tal como consta del contrato de construcción protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira en fecha 09 de diciembre de 2002, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 10, documento público que hace plena fe entre las partes y respecto de terceros. Que por lo tanto, el referido inmueble no pertenece a la comunidad concubinaria que existió entre la demandante y el codemandado Clemente de Jesús Andrade Velazco, y en tal virtud, éste podía enajenarlo libremente, por haber sido construido con dinero de su propio peculio. Igualmente, opuso la falta de cualidad de la ciudadana Ana Elisa Arellano Ramírez, para ser sujeto activo en la presente causa, en razón de que el referido inmueble no pertenece a la comunidad concubinaria, la cual se extinguió el 24 de noviembre de 1990. Pidió que la demanda sea declarada sin lugar, por cuanto la demandante no posee derechos sobre el inmueble y la venta efectuada entre sus representados está ajustada a derecho, por haberse efectuado cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente.
Ahora bien, para la solución del presente asunto esta alzada considera necesario la formulación de las siguientes consideraciones:
Al revisar las actas procesales, se aprecia que la demanda que dio origen al juicio se corresponde con una acción por nulidad de venta incoada por la ciudadana Ana Elsa Arellano Ramírez contra los ciudadanos Clemente de Jesús Andrade Velazco y Mayela del Carmen Andrade Molina, con fundamento en el artículo 170 del Código Civil, por cuanto la referida venta se efectúo sin el consentimiento de la demandante, habiendo sido adquirido el bien inmueble objeto de la misma durante la unión concubinaria declarada según sentencia dictada el 13 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corriente a los folios 9 al 14, la cual quedó definitivamente firme según auto de fecha 13 julio de 2011.
Así las cosas, se hace necesario puntualizar si la acción de nulidad contemplada en el artículo 170 del Código Civil resulta aplicable a las ventas realizadas por alguno de los miembros de la unión de hecho declarada mediante sentencia definitivamente firme, en virtud de la equiparación de los efectos entre éstas y el matrimonio consagrados en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En la norma transcrita el constituyente otorgó protección constitucional a las uniones estables de hecho conformadas por un hombre y una mujer, que cumplan los requisitos establecidos en la ley, equiparando sus efectos al matrimonio. Sin embargo, por cuanto tales uniones no han sido objeto de regulación legislativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la función normativa ha desarrollado los efectos del matrimonio que les resultan aplicables. Así, la precitada Sala Constitucional en decisión N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, determinó lo siguiente:

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
…Omissis…
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Resaltado propio).
(Expediente N° 04-3301).

Igualmente, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 626 de fecha 12 de agosto de 2005, acogiéndose a lo establecido por la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita, dejó sentado lo siguiente:

De la trascripción anterior, se desprende que el sentenciador de la recurrida estableció que en el caso de autos quedó demostrado que entre la demandante y el codemandado existió una comunidad concubinaria permanente, que se aplica a la situación de autos el artículo 767 del Código Civil, que prevé la presunción iuris tantum de comunidad, y que por analogía se debía aplicar el contenido del artículo 168 eiusdem, que determina que se requiere el consentimiento de de los cónyuges, concubinos en el presente caso, para enajenar bienes que se encuentren dentro de la comunidad.

Para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.
Establece el artículo 168 del Código Civil:

“...Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta...”.


De la norma legal transcrita se infiere que para los actos de disposición sobre bienes muebles e inmuebles de la comunidad conyugal, para que surtan efectos legales, se requiere el consentimiento de ambos cónyuges.

…Omissis…

Sin embargo, es necesario acotar que la Sala Constitucional en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, en interpretación del artículo 77 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:

…Omissis…

De la jurisprudencia trascrita se observa que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 77, quedan reconocidos constitucionalmente los derechos de los concubinos, en consecuencia, los efectos del matrimonio son aplicables a las uniones estables de hecho, pero tal como se evidencia de la misma en cuanto al consentimiento que se deben los cónyuges para las enajenaciones de los bienes de la comunidad, no se reconoce por ausencia de publicidad y registro que comuniquen la existencia del concubinato.

Por tanto, el artículo 168 del Código Civil, se refiere a la institución del matrimonio y del consentimiento que deben proporcionarse los cónyuges al momento de enajenar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el caso de autos se refiere a la venta de un inmueble perteneciente a una presunta comunidad concubinaria, que el juzgador superior declaró nula al no existir el consentimiento de la demandante, venta realizada por el codemandado en fecha 12 de noviembre de 1999, fecha anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que el sentenciador incurrió en falsa aplicación de la norma in comento, pues no debía aplicar la consecuencia jurídica de la norma por cuanto al no tratarse de una unión matrimonial no debía aplicar la norma para la resolución de la controversia por tratarse de una relación de hecho.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala considera procedente la presente denuncia de infracción del artículo 168 del Código Civil, por falsa aplicación y del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por aplicación de norma no vigente. Así se decide. (Resaltado propio).
(RC N° AA20-C-2004-000477)

Conforme a lo expuesto, el consentimiento que deben proporcionarse los cónyuges para los actos de enajenación y disposición que versen sobre los bienes de la comunidad conyugal, previsto en el artículo 168 del Código Civil, no es exigido para las uniones estables de hecho, por lo que tampoco resulta aplicable a tales uniones la acción de nulidad consagrada en el artículo 170 eiusdem relativa a los actos de disposición efectuados por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro exigido en el referido artículo 168.
Así las cosas, considera esta alzada que en la presente causa la pretensión de la parte actora no se encuentra tutelada en el artículo 170 del Código Civil, en virtud de que se trata de unión no matrimonial, a la cual, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, no se le puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, ya que el consentimiento exigido para los actos de disposición en el artículo 168 eiusdem, está referido sólo a la institución matrimonial.
En consecuencia, al faltar la causa jurídica de la pretensión, la misma debe reputarse infundada en derecho, resultando forzosa para quien decide la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta por la ciudadana Ana Elsa Arellano Ramírez contra los ciudadanos Clemente de Jesús Andrade Velazco y Mayela del Carmen Andrade Molina, por nulidad de la venta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el N° 29, Tomo 43, de fecha 16 de octubre de 2009. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por los motivos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2012.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Ana Elsa Arellano Ramírez contra los ciudadanos Clemente de Jesús Andrade Velazco y Mayela del Carmen Andrade Molina, por nulidad de la venta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el N° 29, Tomo 43, de fecha 16 de octubre de 2009.
TERCERO: REVOCA la decisión de fecha 16 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes de julio del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6475