REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

BENEFICIARIAS: María Josefa Portilla y Virginia Portilla, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.183.555 y V-17.439.815 respectivamente, domiciliadas en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con el carácter de herederas de la ciudadana Delia Vera viuda de Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.468.722, fallecida durante el juicio, conforme a testamento abierto registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, el 25 de febrero de 2000, bajo el N° 09, Tomo Único, Protocolo Cuarto.

APODERADO: Sin representación judicial acreditada en autos.

CONSIGNANTE: Wilfredo Lovera Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.361.241, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADO: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Consignación arrendaticia. (Apelación a auto de fecha 23 de abril de 2012, dictado por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el consignante, ciudadano Wilfredo Lovera Rodríguez, asistido por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, contra el auto de fecha 23 de abril de 2012 dictado por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas que conforman el presente expediente constan, entre otras, las siguientes actuaciones:
- Al folio 9, diligencia de fecha 10 de noviembre de 2011 suscrita por las ciudadanas Virginia Portilla y María Josefa Portilla, asistidas por el abogado Omar Orlando Rodríguez Jaimes, mediante la cual consignaron ante el a quo copia del testamento y declaración sucesoral correspondientes a la beneficiaria de las consignaciones arrendaticias, ciudadana Delia Vera de Chacón, con el fin de demostrar que son las únicas y exclusivas propietarias del inmueble sobre el cual se están depositando los cánones de arrendamiento, razón por la que solicitan se realicen los depósitos arrendaticios a su nombre. (Anexos a los fls. 10 al 17)
- Al folio 18 con anexos a los folios 19 al 39, diligencia de fecha 1° de diciembre de 2011, mediante la cual el ciudadano Wilfredo Lovera Rodríguez con el carácter de consignante, asistido por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, hizo oposición a lo solicitado el 10 de noviembre de 2011 por las ciudadanas Virginia Portilla y María Josefa Portilla, aduciendo que no son las propietarias del inmueble que ocupa como inquilino desde hace 18 años, y que los verdaderos dueños del inmueble son los herederos consanguíneos de Víctor Tulio Chacón Sierra, de Delia Vera viuda de Chacón y del hijo premuerto de ambos, Víctor Manuel Chacón Vera “…quien no dejo (sic) descendientes y ascendientes y por lo tanto sus derechos sobre el Inmueble (sic) se convirtieron en Herencia (sic) yacente y el Heredero (sic) es el Estado Venezolano o Nación de la república (sic) Bolivariana de Venezuela,” razón por la que pidió que fuese notificado el Procurador General de la República. Alegó que la copia del testamento y de la declaración de herencia, no son título de propiedad que acredite a las referidas ciudadanas como propietarias del inmueble.
- A los folios 79 al 84 corre el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial el 23 de abril de 2012, relacionado al comienzo de la presente narrativa.
- Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2012, el ciudadano Wilfredo Lovera Rodríguez con el carácter de consignante, asistido de abogado, apeló del referido auto (f. 85); y por auto de fecha 1° de junio de 2012, el a quo oyó el recurso en un solo efecto, acordando remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 86)
En fecha 12 de julio de 2012 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 146); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 147)
Por auto de fecha 12 de julio de 2012, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijó la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana. Asimismo, se ordenó colocar el aviso correspondiente en la cartelera del Tribunal. (f. 148)
En fecha 17 de julio de 2012 se celebró la audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en la mencionada norma, no asistiendo la parte consignante apelante Wilfredo Lovera Rodríguez, ni por sí ni por medio de apoderado. No obstante, si lo hicieron las ciudadanas María Josefa Portilla y Virginia Portilla con el carácter de beneficiarias, asistidas por la abogada Isbey Yadira Escalante Matos. Dicha audiencia quedó reproducida en forma audiovisual por el técnico designado al efecto por la Dirección Administrativa Regional, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictándose el dispositivo del fallo. (fls. 151 al 153).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el consignante, ciudadano Wilfredo Lovera Rodríguez, asistido por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, contra el auto de fecha 23 de abril de 2012 dictado por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que determinó lo siguiente:
En lo que respecta a la oposición realizada por el ciudadano WILFREDO LOVERA RODRIGUEZ, en fecha 01 de diciembre de 2011, en su carácter de consignatario (sic), este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 8 de febrero de 2007, acotando nuevamente que la jurisdicción voluntaria no constituye un juicio como tal, allí no hay verdaderas partes, no se deduce acción contra persona alguna, no es auténtica Jurisdicción por cuanto no comprende verdaderas actuaciones procesales, por ello es que su naturaleza se busca en otro ámbito jurídico, como es, el campo de la administración, por lo que para este Tribunal es forzoso declarar improcedente la oposición formulada, por el ciudadano WILFREDO LOVERA RODRÍGUEZ, …, asistido por el abogado FELIPE CHACON (sic),…, en diligencia de fecha 01 de diciembre de 2011. (fls. 79 al 84).

A la audiencia oral no asistió la parte consignante apelante, ciudadano Wilfredo Lovera Rodríguez, ni por sí ni por medio de apoderado. No obstante, si lo hicieron las ciudadanas María Josefa Portilla y Virginia Portilla con el carácter de beneficiarias de las consignaciones arrendaticias, asistidas por la abogada Isbey Yadira Escalante Matos, quien insistió en hacer valer la condición de herederas de las mencionadas ciudadanas y por esta razón solicitó fuera confirmado el auto de fecha 23 de abril de 2012, dictado por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Como puede observarse, la apelación fue interpuesta contra el referido auto de fecha 23 de abril de 2012.
Ahora bien, establece el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo siguiente:

Artículo 123.- De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independiente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo. …


De la norma transcrita se infiere que el recurso de apelación sólo está previsto en dicha Ley para la sentencia definitiva, debiéndose oír en ambos efectos independientemente de su cuantía, pero no para los autos y decisiones interlocutorias, dado que el procedimiento contemplado en la misma está concebido como de breve tramitación en favor de resolver con celeridad los asuntos que surjan con ocasión de los arrendamientos de vivienda.
En este orden de ideas, cabe destacar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2661 de fecha 25 de octubre de 2002, respecto al derecho a recurrir, en la cual expresó:

En el caso presente, como fue señalado, el accionante considera lesionante de su situación jurídica constitucional, el que el juez accionado no haya desaplicado el dispositivo del artículo 28 de la Ley de Abogados (que denuncia por inconstitucional) y aplicado la normativa constitucional que garantiza, en criterio de la accionante, el derecho a recurrir y a tener, en el proceso civil, una segunda instancia. Resulta, entonces, necesario determinar, en primer término, el alcance de la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución y en el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, aplicable éste preferentemente por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución.

El numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, en su parte pertinente, establece:

“Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.

Por su parte, el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, establece, para toda persona inculpada de delito, durante el proceso, el “Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
La segunda de las normas transcritas, es, como lo señaló la accionante, efectivamente más favorable que la primera, en cuanto no contempla expresamente excepciones legales. Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a “toda persona declarada culpable” (Subrayado de la Sala ).

Asimismo el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su numeral 5, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, no en el proceso civil sino en el proceso penal.

No obstante, esta Sala, tal como lo señala la accionante, en diversos de sus fallos, en aplicación del principio de interpretar a favor del goce y del ejercicio de los derechos fundamentales, ha extendido, en muchos casos, al proceso civil y al contencioso administrativo tal garantía, lo cual es posible al juez constitucional siempre que con ello no se esté lesionando otro derecho fundamental u otro interés de mayor jerarquía, como, en principio, es el la aplicación por el juez del ordenamiento procesal predeterminado por la ley, que, salvo inconstitucionalidad declarada legítimamente o manifiesta, deberá ser aplicado en aras de la seguridad jurídica y cuya falta de aplicación, en algunos casos, constituirá infracción de otros derechos constitucionales. Ha señalado la Sala como excepción al ejercicio del derecho a la doble instancia, a los procesos para los que la ley adjetiva circunscribe la competencia de su conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia y, asimismo, señala ahora esta Sala, que constituyen otras excepciones no excluyentes, muchas decisiones dictadas, de acuerdo con la ley procesal aplicable, por tribunales colegiados, ello en atención a que, con la doble instancia se pretende reforzar la idoneidad y justeza de la decisión dictada, lo que también puede lograrse, en principio, cuando es un tribunal colegiado quien la dicta.

Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable. (Resaltado propio)
(Expediente N° 02-0102).

Conforme a lo expuesto, y por cuanto la mencionada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda no contempla el recurso de apelación para los autos y decisiones interlocutorias que resuelvan incidencias surgidas en el proceso, como en el presente caso, es forzoso para esta alzada declarar inadmisible la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2012 por el consignante, ciudadano Wilfredo Lovera Rodríguez, asistido por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, contra el auto de fecha 23 de abril de 2012 dictado por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.


III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2012 por el consignante, ciudadano Wilfredo Lovera Rodríguez, asistido por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, contra el auto de fecha 23 de abril de 2012 dictado por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Accidental,


Abg. Mary Francy Acero Soto

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6484