REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco de julio de dos mil doce.

201° y 153°

DEMANDANTE: Vitalino Colmenares Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.549.327, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.

APODERADOS: Iker Yaneifer Zambrano Contreras y Fanny Lima Gámez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.359.966 y V-11.491.504 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 52.960 y 73.641, en su orden.

DEMANDADO: Clemente de Jesús Martínez, colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad N° E-80.589.756, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.


APODERADA: Geraldine Chiquito Varela, titular de la cédula de identidad N° V-6.868.433 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 59.126.

MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento, desalojo del inmueble y pago de cánones vencidos. (Apelación a decisión de fecha 24 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).


I
ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras, coapoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio por demanda interpuesta por el ciudadano Vitalino Colmenares Rosales, asistido por el abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras, contra Clemente de Jesús Martínez, por resolución de contrato de arrendamiento, desalojo del inmueble y pago de cánones vencidos. Manifestó que es propietario de un galpón comercial ubicado en la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, Barrio Las Flores, calle 3 esquina con carrera 2, N° 16-15, el cual se encuentra cerrado en todos sus linderos con paredes perimetrales propias y un portón metálico de acceso. Que su derecho de propiedad sobre el preidentificado inmueble deriva de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el 05 de junio de 1985, anotado bajo el N° 37, folios 86 vto al 88, Tomo 3°, Protocolo Primero.
Que el 1° de agosto del año 2005, celebró un contrato privado de arrendamiento sobre el inmueble con el señor Clemente de Jesús Martínez, el cual anexa en copia fotostática simple marcada “B” y cuyo original se encuentra en poder del arrendatario. Que en dicho contrato, con el cual se inició la relación arrendaticia, acordaron un plazo de duración o vigencia de seis (6) meses y un canon de arrendamiento mensual de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), hoy doscientos bolívares (Bs. 200,oo). Que por voluntad expresa de las partes, fueron prorrogando ese contrato privado e incrementando su canon, extendiendo su vigencia hasta el mes de diciembre de 2007. Que el 14 de diciembre de 2007, por mutuo acuerdo decidieron suscribir un nuevo contrato de arrendamiento que formalizaron por ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, quedando anotado bajo el N° 73, folios 159-160, Tomo 77 de los libros de autenticaciones, en el cual se acordó un plazo de duración de un (1) año, con la potestad para las partes de prorrogarlo por períodos iguales o mayores, como sucedió el 11 de diciembre de 2008, fecha del vencimiento formal.
Que establecieron durante el primer año de vigencia, que el canon de arrendamiento mensual sería por la cantidad de Bs. 500.000,oo, hoy Bs. 500,oo, y el depósito por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, hoy Bs. 1000,oo. Que el dinero correspondiente al depósito se lo entregó el arrendatario el 13 de diciembre de 2007, para lo cual le expidió un recibo identificado con el N° 000014. Que en el mes de enero del año 2009, establecieron por mutuo acuerdo, incrementar el canon de arrendamiento mensual a Bs. 1000,00 tal como se demuestra de las copias de los recibos Nos. 000258 y 000259. Que durante el año 2009 hasta la actualidad, la relación contractual con Clemente de Jesús Martínez, se tornó difícil y desfavorable para sus derechos como arrendador propietario, en virtud de que el referido arrendatario no le cancela los alquileres de forma puntual y, aunado a ello, tiene el inmueble cerrado, en condiciones de abandono, deteriorándose con el transcurso del tiempo y expuesto a cualquier acto de invasión ilegal, circunstancia que se convirtió en una conducta sistemática o modo de proceder irresponsable por parte del mencionado arrendatario, infringiendo de esa forma las disposiciones contractuales previstas en las cláusulas primera y tercera de dicho contrato.
Que desde el 05 de noviembre de 2009 hasta el 05 de agosto de 2010, transcurrieron nueve meses consecutivos de alquileres en estado de mora, equivalentes a nueve mil bolívares fuertes,que el arrendatario nunca le canceló en dinero en efectivo, y luego de innumerables diligencias para localizarlo y obtener el pago, éste se presentó en su domicilio manifestándole que lo que tenía para ofrecerle como pago en especie, era seis mil tejas, las cuales no tuvo otra opción que recibir. Que esas tejas fueron valoradas por el arrendatario en la cantidad de Bs. 1,40 cada una, lo que arrojó un monto total de Bs. 8400,oo, quedando una diferencia a su favor que aun no le ha cancelado.
Que el 05 de agosto de 2010, fecha del arreglo en que tuvo que recibir las tejas, hasta el 20 de junio de 2011, transcurrieron diez meses consecutivos de alquileres en estado de mora, equivalentes a diez mil bolívares fuertes, cuyo pago no fue hecho en forma voluntaria por el arrendatario, por lo que nuevamente tuvo que realizar innumerables diligencias para contactarlo y exigirle el pago y la entrega del inmueble, pero fue imposible lograr su ubicación, pues nunca se encuentra presente en el inmueble que le arrendó.
Que ante esas irresponsabilidades, tomó la decisión definitiva de no tolerar más la irregular conducta de Clemente de Jesús Martínez, la cual es lesiva del contrato que rige la relación arrendaticia y de sus derechos como arrendador propietario del inmueble, por lo que solicitó el 20 de junio de 2011, por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inspección del inmueble en resguardo de sus derechos y como fundamento para el ejercicio de las acciones judiciales que le otorga la Ley. Que dicha inspección fue practicada el 29 de junio de 2011 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Tribunal comisionado, dejándose constancia de que el inmueble se encuentra cerrado y allí no hay personas que pudieran atender el llamado del tribunal; que en el exterior del inmueble no se evidencia ningún tipo de aviso con razón social que pueda constatar la existencia de un fondo de comercio, encontrándose cerrado el local; que en el área abierta del inmueble se observa maleza de 30 ctms y que aproximadamente desde el 20 de diciembre de 2010, el inmueble se encuentra cerrado y no ha vuelto a aparecer por ahí el arrendatario.
Que el 01 de julio de 2011, Clemente de Jesús Martínez realizó un depósito bancario a través de la cuenta corriente N° 01750023660000002012 de la entidad bancaria Banesco, cuenta que está nombre de Lucidia Moreno Arrellano, por la cantidad de Bs. 6.000,00 y, posteriormente, el 20 de julio de 2011 realizó otro depósito en la misma cuenta bancaria por la cantidad de Bs. 1.000,oo, pretendiendo que con dichos depósitos enmendaría su conducta irresponsable asumida desde el mes de noviembre de 2009.
Que la reacción del arrendatario de depositar parte de lo que le adeuda por concepto de alquileres vencidos, una vez que se enteró de la inspección judicial, constituye una prueba más de su conducta irresponsable en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento suscrito el 14 de diciembre de 2007, el cual se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Fundamentó la demanda en lo dispuesto en el artículo 8, numeral 5 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo previsto en los artículos 10, 33 y 34 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones expuestas demanda a Clemente de Jesús Martínez, en su condición de arrendatario, por resolución del contrato de arrendamiento en virtud de su incumplimiento, desalojo del inmueble y pago de los cánones vencidos, a fin de que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: 1.- En el desalojo del inmueble objeto del contrato que él incumplió. 2.- En pagarle la cantidad de Bs. 9.000,oo, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, computados desde el 11 de abril de 2011 hasta el 11 de diciembre de 2011 ambas fechas inclusive, equivalentes a nueve (9) meses, a razón de Bs. 1000,oo cada uno. 3.- En pagarle la cantidad de Bs. 600,oo, correspondiente a la diferencia que el arrendatario le adeuda desde el 05 de agosto de 2010, fecha en que el recibió el pago en especie de 6000 tejas por cánones vencidos. 4.- En pagarle a título de indemnización por daños y perjuicios y compensación pecuniaria, los cánones de arrendamiento que se sigan generando durante el proceso judicial hasta la entrega definitiva del inmueble. 5.- En pagar los costos y las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. 6.- En pagar la totalidad de los recibos correspondiente a servicios públicos de agua y electricidad, hasta la fecha de la entrega del inmueble.
De conformidad con lo establecido los artículos 588 y 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento, pidió el decreto de medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Estimó la demanda en la cantidad de nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9600,oo), más las costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal. (fls. 1 al 7). Anexos. (fls. 8 al 41)
Por auto de fecha 24 de enero de 2012, el Juzgado del Municipio García de Hevía de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y visto que el inmueble objeto de la pretensión se encuentra ubicado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, se declaró incompetente en razón del territorio, declinando la competencia en el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial. (fl. 42).
Por auto de fecha 17 de febrero de 2012, el prenombrado Juzgado del Municipio Ayacucho dio por recibido el expediente, abocándose el Juez Provisorio al conocimiento de la causa. Igualmente, instó a la parte actora a estimar la demanda en unidades tributarias y a señalar el domicilio de la parte demandada, a los fines de agotar la citación personal. (fl. 44).
Mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2012 el ciudadano Vitalino Colmenares Rosales, asistido por el abogado Iker Yaneiker Zambrano Contreras, procedió a cumplir con lo requerido por el Tribunal, estimando la demanda en 106,66 unidades tributarias, más las costas y costos e igualmente indicó el domicilio de la parte demandada. (fl. 45, 46).
A los folios 47 y 48 riela poder apud acta conferido en fecha 05 de marzo de 2012 por el ciudadano Vitalino Colmenares Rosales, al abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2012 el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, visto que el actor dio cumplimiento a lo ordenado por auto del 17 de febrero de 2012, se pronunció nuevamente sobre la admisión de la demanda, ordenando el emplazamiento de Clemente de Jesús Martínez. (fl. 50, 51).
Mediante escrito de fecha 09 de abril de 2012, el demandado Clemente de Jesús Martínez, asistido por la abogada Geraldine Chiquito Varela, opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con lo previsto en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem, aduciendo la existencia de una inepta acumulación de pretensiones en el libelo de demanda. (fls. 65 al 69).
En fecha 10 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal fuera rechazada la cuestión previa opuesta por el demandado. (fls. 70 al 72).
Al folio 73 riela poder a apud acta conferido el 11 de abril de 2012 por el demandado Clemente de Jesús Martínez, a la abogada Geraldine Chiquito Varela.
En fecha 16 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas a objeto de sustanciar las cuestiones previas opuestas. (fls.77 al 80).
Por diligencia de fecha 18 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante ratificó la diligencia suscrita el 10 de abril de 2012, en la que a su decir subsanó voluntariamente el defecto de forma alegado por el demandado Clemente Martínez (fl. 81, 82). Y en fecha 23 de abril de 2012, promovió pruebas. (fls. 84, 85)
Por auto de fecha 23 de abril de 2012, el Juzgado de la causa acordó no admitir las pruebas promovidas en fecha 16 de abril de 2012 por la representación judicial de la parte demandada, por considerarlas extemporáneas por anticipadas; y por auto de la misma fecha, admitió las pruebas presentadas por la parte demandante. (fl. 87).
En fecha 24 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada presentó nuevo escrito de promoción de pruebas (fls. 88 al 91), siendo admitidas por auto de fecha 24 de abril de 2012. (fl. 92).
Luego de lo anterior aparece la sentencia de fecha 24 de mayo de 2012, relacionada el comienzo de la presente. Narrativa. (fls. 97 y 98).
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora apeló de la referida decisión. (fls. 99, 100).
Por auto de fecha 13 de junio de 2012, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 106).
En fecha 09 de julio de 2012 se le dio entrada al expediente en este Tribunal, ordenándose el curso de Ley correspondiente. (fl. 104, 105).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó lo siguiente: 1.- Declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el artículo 346, numeral 6° in fine, del Código de Procedimiento Civil, o acumulación prohibida por el artículo 78 eiusdem. 2.- Extinguió el proceso conforme el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Ordenó testar los conceptos vertidos al folio 78 por el demandado, apercibiéndolo de su abstención en lo sucesivo, so pena de la sanción legal. 4.- No hubo pronunciamiento en costas, según el artículo 274 ibidem.
La referida decisión corresponde a un juicio por resolución de contrato, desalojo del inmueble y pago de cánones de arrendamientos vencidos, incoado en fecha 11 de enero de 2012 (fl. 7), por el ciudadano Vitalino Colmenares Rosales contra Clemente de Jesús Martínez, el cual fue admitido originalmente por el Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial el 24 de enero de 2012 (fl. 42), cuya tramitación corresponde al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, el artículo 891 del mencionado código adjetivo consagra el recurso de apelación para la sentencia definitiva en el referido procedimiento breve, en los siguientes términos:
Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. (Resaltado propio)
De dicha norma se desprende que el legislador estableció como requisito para que sea oída la apelación en el juicio breve, la concurrencia de dos elementos: que se realice en tiempo hábil y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares, cuyo equivalente actual es la cantidad de cinco bolívares.
Por su parte, la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, modificatoria de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, establece:

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). (Resaltado propio).

Tal norma eleva la cuantía de la limitante contenida en el precitado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), es decir, a la cantidad de treinta y ocho bolívares (Bs. 38.000,oo) para la fecha de introducción de la demanda, ya que para esa fecha la unidad tributaria tenía un valor de setenta y seis bolívares (Bs. 76,oo); y a la suma actual de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), dado que el valor de la unidad tributaria está fijado en este momento en noventa bolívares (Bs. 90,00), ratificando de esta forma dicha limitante.
En este orden de ideas, cabe destacar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 299 del 17 de marzo de 2011, respecto a la referida limitante por la cuantía para la admisión de la apelación en el procedimiento breve, en los siguientes términos:

En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

“...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...”

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.

Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.

(Expediente N° 10-0966)

En el caso sub iudice, se evidencia del libelo de demanda que la misma fue estimada en la cantidad de nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,oo), equivalente a 126,31 unidades tributarias para el momento de su introducción, dado que para esa fecha la unidad tributaria estaba fijada en Bs 76,00, por lo que de conformidad con las normas y criterio jurisprudencial antes expuestos, resulta forzoso para esta alzada declarar inadmisible la presente apelación interpuesta por el coapoderado judicial del ciudadano Vitalino Colmenares Rosales, parte demandante, y anular el auto de fecha 13 de junio de 2012 dictado por el a quo, mediante el cual oyó en ambos efectos dicha apelación. Así se decide.


III
DECISIÓN

En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras, coapoderado judicial del ciudadano Vitalino Colmenares Rosales, parte demandante, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y anula el auto de fecha 13 de junio de 2012 dictado por el a quo, mediante el cual oyó en ambos efectos dicha apelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano

La Secretaria Temporal,


Abg. Mary Francy Acero Soto

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6483