REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Lenis Carolina Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.157.942, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
APODERADAS: Magaly Socorro Parra de Depablos y Angélica María Muñoz Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.243.272 y V-14.785.215 e 680.278, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.353 y 117.716, respectivamente.
DEMANDADO: Ángel Ignacio Belandria Velasco, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.091.535, domiciliado en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADA: Audrys Ramona Sánchez Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.162.163 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 84.815.
MOTIVO: Partición y daños y perjuicios. (Apelación a decisión de fecha 06 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos, coapoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 26 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el presente juicio por demanda de partición interpuesta por las abogadas Magaly Socorro Parra de Depablos y Angélica María Muñoz Rodríguez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Lenis Carolina Moreno, contra el ciudadano Ángel Ignacio Belandria Velasco. Manifestaron en el libelo lo siguiente:
- Que su representada es hija del de cujus Eusquerio León Cegarra Jara, tal como se evidencia de la partida de nacimiento N° 119, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual anexan marcada “B”. Que el padre de su poderdante falleció el 12 de octubre de 2003, según consta en acta de defunción N° 101 que en copia fotostática anexan marcada “C”. Que el mencionado ciudadano fallece junto con a otro hijo suyo y hermano de su poderdante, de nombre Carlos Eduardo Cegarra Mora, quien era hijo de Carmen Myriam Mora Ramírez.
- Que fallecido el padre de su representada la misma inició el 28 de febrero de 2005 un juicio de inquisición de paternidad, el cual fue sentenciado el 13 de marzo de 2007, según sentencia que en copia fotostática simple anexan marcada “D”. Que en el referido juicio el ciudadano José Bernardo Cegarra, parte demandada, reconoció a su poderdante como hija de su padre Eusquerio León Cegarra Jara.
- Que durante el lapso que duró el juicio, el hermano de su representada realizó la declaración sucesoral que en fotocopia anexan marcada con la letra “E”, sin incluirla a ella. Que en la misma, sólo se declaró un bien inmueble constituido por un lote de terreno y la casa para habitación sobre él construida, ubicado en San Rafael, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, el cual fue adquirido por el causante así: el lote de terreno según documento protocolizado el 21 de septiembre de 1979 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, bajo el N° 187, folios 263 al 264, Tomo 5,y la casa por construcción a sus propias y únicas expensas.
- Que posteriormente, el hermano de su representada procedió a otorgar poder de disposición a la ciudadana María Maximina Carrero Mora, para que en su nombre y representación vendiera el referido inmueble, sin tomar en cuenta la cuota parte de su poderdante, poder que anexan en fotocopia simple marcada con la letra “F”.
- Que con el citado poder de disposición la ciudadana María Maximina Carrero Mora vendió el bien hereditario a Carmen Myriam Mora Ramírez, tal como consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, el 05 de octubre de 2006, bajo el N° 08, Tomo 2, folios 47 al 50, Protocolo Primero, el cual anexan en copia certificada marcada “G”.
- Que la referida ciudadana procedió a vender el inmueble por partes, es decir, en tres apartamentos o casas, tal como consta en los documentos protocolizados por ante la misma Oficina de Registro Público, los dos primeros en fecha 08 de noviembre de 2007 y el tercero el 30 de abril de 2008, los cuales anexan en copias certificadas marcadas “H” y “J”.
-Que a su representada le lesionaron sus derechos patrimoniales y no le han permitido tomar posesión de su herencia por ser legítima propietaria del 41,66% del valor de los bienes provenientes de la herencia, al igual que lo era su hermano José Bernardo Cegarra, y el menor fallecido junto a su padre, Carlos Eduardo Cegarra Mora, por lo que la cuota parte que correspondía a éste, pasó en herencia a sus padres, Carmen Myriam Mora Ramírez en un 16,66%, y a su padre fallecido un 16,66% que pasa a sus hermanos por derecho de representación, en proporción de 8,33 para cada uno.
- Que el bien hereditario antes indicado, fue vendido por casas según los documentos que se indican a continuación, siendo los identificados con los números 1 y 2 los bienes a partir en este juicio: 1.-Un lote de que forma parte de un terreno de mayor extensión con las mejoras existentes en el mismo, consistentes en casa para habitación, ubicado en la Aldea San Rafael, antes Municipio hoy Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área de 103,20 mts2, cuyos linderos y medidas allí se describen, adquirido por el demandado según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira el 08 de noviembre de 2007, bajo el N° 47, folios 246 al 249, Tomo 21, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. 2.- Un lote que forma parte de mayor extensión, con las mejoras existentes en el mismo consistentes en casa para habitación, con la misma ubicación del lote anterior, con un área de 97,79 mts2 y alinderado en la forma que allí se indica, el cual fue adquirido por el demandado según consta de documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro Público el 08 de noviembre de 2007, bajo el N° 48, folios 246 al 249, Tomo 21, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. 3.- Bien vendido según documento registrado en la precitada Oficina de Registro Público el 30 de abril de 2008, bajo el N° 20, folios 101 al 106, Tomo 15, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, a los ciudadanos Enyerguer Eiverson Ortega y Emperatriz Durán Sierra.
- Al señalar los fundamentos de derecho, indican que en vista de que el hermano de su representada vendió los bienes de la herencia, se produce la no existencia de la sucesión, pero se produce la existencia de una comunidad forzada en virtud de las ventas, razón por la que se incoa el presente juicio con fundamento en los artículos 768, 759 y 825 del Código Civil, y 777 del Código de Procedimiento Civil.
- En cuanto a la proporción en que deben dividirse los bienes comunes antes especificados, señalan que tal proporción es la siguiente: De los bienes descritos en los numerales 1 y 2, a su poderdante le corresponde el 33,33% del valor total como bienes pertenecientes a la herencia de su padre, más un 8,33% de la cuota parte que le correspondía al padre por herencia del hijo premuerto, es decir, un 41,66% de dichos bienes; y al comprador Ángel Ignacio Belandria Velasco, le corresponde el 58,34% del valor total de dichos bienes inmuebles descritos en los numerales 1 y 2, por compra hecha de los derechos y acciones que le correspondían a la ciudadana Carmen Myrian Mora Ramírez, quien a su vez adquirió por compra hecha al hermano de su poderdante según documentos que se agregan, y por herencia de su hijo.
- En virtud de lo expuesto, demandan en nombre de su poderdante Lenis Carolina Moreno, por liquidación y partición de comunidad, al ciudadano Ángel Ignacio Belandria Velazco en su carácter de condómino, para que convenga o a ello sea condenado, en lo siguiente:
1.- En efectuar la partición de los bienes que en comunidad le pertenecen a él y a su representada, en la proporción antes indicada. 2.- Que por cuanto los inmuebles a partir no pueden dividirse cómodamente, se haga su venta en subasta pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.071 del Código Civil. 3.- En el pago de las costas y costos procesales, calculados prudencialmente en la suma de Bs. 39.600,00, equivalente a 609,23 unidades tributarias. 4.- La indexación judicial de las cantidades o el valor de la cuota comunitaria que corresponde a su representada. 5.- Demandan los daños y perjuicios causados a su poderdante, los cuales estiman en la suma de Bs. 44.000,00, por el no disfrute que legalmente le corresponden de sus bienes desde el 13 de marzo de 2007 hasta el día en que tome posesión efectiva de sus bienes.
- Estiman la demanda en la cantidad de ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 88.000,00), equivalente a 1353,85 U.T. Solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles antes descritos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 588 y 79 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1 al 13). Anexos (folios 14 al 61)
A los folios 15 al 17 riela poder especial conferido en fecha 17 de diciembre de 2009 por la ciudadana Lenis Carolina Moreno, a las abogadas Magaly Socorro Parra de Depablos y Angélica María Muñoz Rodríguez, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal.
Por auto de fecha 17 de junio de 2010, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento del ciudadano Ángel Ignacio Belandria Velasco. (Folio 62 y su vuelto)
Por auto de fecha 01 de octubre de 2010, el Juzgado de la causa decretó la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar. (Folio 66)
Al folio 67 al riela diligencia de fecha 11 de octubre de 2010, suscrita por el Alguacil del Juzgado de la causa, mediante la cual deja constancia de la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2010, el ciudadano Ángel Ignacio Belandria Velasco confirió poder apud acta a la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez. (Folio 69)
En fecha 09 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Desconoció que exista una filiación entre la demandante y los ciudadanos Eusquerio León Cegarra Jara, Carlos Eduardo Cegarra Mora y Carmen Myriam Mora Ramírez, y menos aún ningún vínculo de consanguinidad, afinidad u otro lazo con su representado.
- Desconoció que exista filiación a través de sentencia proferida en juicio por inquisición de paternidad, ya que no los une ningún vínculo ni interés con la parte actora, y en cuanto al referido reconocimiento que hiciere el ciudadano José Bernardo Cegarra de su supuesta hermana, constituye un hecho aislado a lo que aquí se reclama.
- Desconoció el hecho de que se hubiere tramitado la declaración sucesoral sin incluir a la demandante.
- Desconoció que su representado haya dispuesto otorgar poder y, asimismo, que haya dispuesto la venta del bien hereditario, ya que si lo hizo es porque las facultades otorgadas en el referido poder, lo autorizaban para ello, ya que el mismo cumplió con todas las formalidades de ley para su respectiva protocolización. Que en las indicadas ventas se cumplieron también las formalidades de ley.
- Reconoció que el ciudadano José Bernardo Cegarra podía disponer, gozar y disfrutar de sus propiedades y, por tanto, vender a terceras personas, por lo que la vía más expedita para la actora era demandar la nulidad de los contratos de venta o impugnar las mismas.
- Desconoció la cuota parte de la legítima que supuestamente le corresponde a la demandante, ya que nunca hereda una persona fallecida, sino que la cuota correspondiente pasa a sus herederos, por lo que desconoce, rechaza y contradice la cuota alegada por la parte actora.
- Desconoció, rechazó y contradijo que su poderdante se encuentre en comunidad con la demandante, ya que no existe instrumento que pruebe que existe o haya adquirido dicha cualidad.
- Convino en reconocer que el bien que existía en comunidad es el descrito en el libelo de demanda, adquirido por el causante según documento protocolizado el 21 de septiembre de 1979, pero negó, rechazó y contradijo que el inmueble haya sido vendido posteriormente por casas, sin incluir los lotes de terreno propios, olvidando demandar a los ciudadanos Enyerguer Eiverson Ortega y Emperatriz Durán Sierra, por lo que se crea un vacío en la presente acción, pues se excluye a quienes supuestamente tendrían la cualidad de copropietarios con la accionante.
- Negó, rechazó y contradijo que exista una comunidad de gananciales a repartir, ya que su representado es el único propietario como también lo son los ciudadanos Enyerguer Eiverson Ortega y Emperatriz Durán Sierra, quienes compraron con la presunción del acto de buena fe.
- Negó, rechazó y contradijo que su poderdante se le determine la cualidad de copropietario y se le demande por liquidación y partición de la comunidad, por cuanto no ostenta tal cualidad ya que no es legitimario o comprador pasivo en un acto de buena fe, y no tiene cualidad de condómino.
- Negó, rechazó y contradijo que su representado deba pagar las costas y costos protestados, así como la indexación judicial de las cantidades o el valor de la cuota comunitaria que le corresponde a la demandante. Que a su entender, al que debería de demandarse por dichos conceptos es al ciudadano José Bernardo Cegarra, quien es el que ostenta la cualidad de hermano de la actora. (Folios 71 al 75)
Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2010, la coapoderada judicial de la parte demandante promovió pruebas. (Folio 76 al 82). Anexos (folios 83 al 148)
En fecha 29 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción pruebas. (Folios 149 al 152)
Por sendos autos de fecha 14 de diciembre de 2010, el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folios 154 al 156)
A los folios 173 al 184 riela la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 06 de julio de 2011, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora apeló de la referida decisión. (Folio 190).
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2011, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 192)
En fecha 19 de diciembre de 2011, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente. (Folio 195).
En fecha 3 de abril de 2012, la coapoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes. Luego de reiterar alegatos hechos en el libelo de demanda, aduce que la sentencia dictada por el a quo viola todo el orden jurídico existente, al señalar en el dispositivo que se declara con lugar la falta de cualidad como punto previo al fondo, opuesta por la parte demandada, siendo que en ninguna parte de la contestación al fondo de la demanda, su contraparte solicitó o invocó la aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o la falta de cualidad como defensa de fondo. Que la sentenciadora suplió una defensa no opuesta ni alegada por la parte demandada, por lo que a su entender violó la igualdad procesal y los principios establecidos en los artículos 12 y 15 eiusdem, motivo por el cual dicha sentencia es nula, pues no se atuvo a las excepciones opuestas, conforme a lo establecido en el artículo 244 ibidem. Asimismo, señala que la sentencia apelada es tan contradictoria que indica que efectivamente existe un litis consorcio pasivo necesario y que la litis debió estar conformada por el demandado de autos y las otras personas que adquirieron el otro inmueble, y a la vez declara la falta de cualidad. Que si ese era el criterio, el demandado debió llamar en tercería a las otras personas que según su decir, debían formar parte de este juicio, a pesar de que ellos no fueron demandados porque no son dueños de los bienes cuya liquidación y partición se demanda, sino de un bien distinto por el que serán demandados en otra causa. Por las razones expuestas, pide sean revisadas cuidadosamente las actas procesales y se verifique que se demandó la partición de los bienes que en comunidad tiene su poderdante con el demandado. Asimismo, que se declare nula la sentencia apelada y se dicte nueva sentencia con apego a lo alegado y probado en autos. Asimismo, que se ordene efectuar la partición de los bienes que en comunidad le pertenecen al demandado y a su representado, en la proporción indicada en el libelo. En el mismo sentido, por cuanto los inmuebles a partir no pueden dividirse cómodamente, se haga su venta en subasta pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.069 y la primera parte del artículo 1.071 del Código Civil. Que el demandado sea condenado a pagar las costas y costos procesales y la indexación solicitada. De igual forma, que se acuerde el pago de los daños y perjuicios causados a su poderdante, los cuales se estimaron en la suma de Bs. 44.000,00, por el no disfrute que legalmente le corresponde de sus bienes desde el 13 de marzo de 2007 hasta el día en que tome posesión efectiva de sus bienes. (Folios 196 al 200)
Por auto de fecha 03 de abril de 2012, se dejó constancia de que la parte demandada no presentó informes. (Folio 201). Igualmente, por auto del 18 de abril de 2012 se dejó constancia de que tampoco consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (Folio 202)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 06 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la defensa de falta de cualidad para sostener el presente juicio formulada por la parte demandada, e inadmisible la demanda que por partición intentó la ciudadana Lenis Carolina Moreno contra el ciudadano Ángel Ignacio Belandria Velasco. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante.
La actora Lenis Carolina Moreno demanda al ciudadano Ángel Ignacio Belandria Velasco por partición y liquidación de comunidad y daños y perjuicios. Aduce que como hija que es del de cujus Eusquerio León Cegarra Jara, fallecido el 12 de octubre de 2003, según consta de sentencia dictada en el juicio de inquisición de paternidad incoado en contra de su hermano José Bernardo Cegarra, quien reconoció tal condición, es también copropietaria de un bien inmueble constituido por un lote de terreno y la casa para habitación sobre el mismo construida, ubicado en San Rafael, antes Municipio hoy Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual fue adquirido por su padre según documento protocolizado el 21 de septiembre de 1979 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 187, folios 263 al 264, Tomo 5. Que al realizar la correspondiente declaración sucesoral su hermano no la incluyó como heredera y, posteriormente, procedió a otorgar poder de disposición a la ciudadana María Maximina Carrero Mora para que en su nombre y representación vendiera dicho inmueble, sin tomar en cuenta la cuota parte que a ella correspondía. Que la ciudadana María Maximina Carrero Mora vendió el referido bien hereditario a Carmen Myriam Mora Ramírez, tal como consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira el 05 de octubre de 2006, bajo el N° 08, Tomo 2, folios 47 al 50, Protocolo Primero. Y ésta última procedió a venderlo por partes, según los siguientes documentos: 1.-Un lote de que forma parte de un terreno de mayor extensión con las mejoras existentes en el mismo, consistentes en casa para habitación, ubicado en la Aldea San Rafael, antes Municipio hoy Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área de 103,20 mts2, cuyos linderos y medidas allí se describen, adquirido por el demandado según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello el 08 de noviembre de 2007, bajo el N° 47, folios 246 al 249, Tomo 21, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. 2.- Un lote que forma parte de mayor extensión, con las mejoras existentes en el mismo consistentes en una casa para habitación, con la misma ubicación del lote anterior, con un área de 97,79 mts2 y alinderado en la forma que allí se indica, el cual fue adquirido por el demandado según consta de documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro Público el 08 de noviembre de 2007, bajo el N° 48, folios 246 al 249, Tomo 21, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. 3.- Bien vendido según documento registrado en la precitada Oficina de Registro Público el 30 de abril de 2008, bajo el N° 20, folios 101 al 106, Tomo 15, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, a los ciudadanos Enyerguer Eiverson Ortega y Emperatriz Durán Sierra.
Que dado que su hermano vendió el bien hereditario se produce la no existencia de la sucesión, pero también la existencia de una comunidad forzada en virtud de las ventas realizadas, por lo que con fundamento en los artículos 768, 759 y 825 del Código Civil, y 777 del Código de Procedimiento Civil, demanda al ciudadano Ángel Ignacio Belandria Velasco en su carácter de condómino, por liquidación y partición de los bienes descritos en los numerales 1 y 2, para que convenga o sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: 1.- En efectuar la partición de los bienes que en comunidad pertenecen a ambos en la proporción antes indicada. 2.- Que por cuanto los inmuebles a partir no pueden dividirse cómodamente, se haga su venta en subasta pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.071 del Código Civil. 3.- En el pago de las costas y costos procesales, calculados prudencialmente en la suma de Bs. 39.600,00, equivalente a 609,23 unidades tributarias. 4.- La indexación judicial de las cantidades o el valor de la cuota comunitaria que corresponde a su representada. 5.- Demanda los daños y perjuicios que le fueron causados los cuales estiman en la suma de Bs. 44.000,00, por el no disfrute que legalmente le corresponden de sus bienes desde el 13 de marzo de 2007 hasta el día en que tome posesión efectiva de sus bienes. demandan en nombre de su poderdante Lenis Carolina Moreno, por liquidación y partición de comunidad, al ciudadano Ángel Ignacio Belandria Velazco en su carácter de condómino, para que convenga o a ello sea condenado, en lo siguiente: b1.- En efectuar la partición de los bienes que en comunidad le pertenecen a él y a su representada, en la proporción antes indicada. 2.- Que por cuanto los inmuebles a partir no pueden dividirse cómodamente, se haga su venta en subasta pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.071 del Código Civil. 3.- En el pago de las costas y costos procesales, calculados prudencialmente en la suma de Bs. 39.600,00, equivalente a 609,23 unidades tributarias. 4.- La indexación judicial de las cantidades o el valor de la cuota comunitaria que corresponde a su representada. 5.- Demanda los daños y perjuicios que le fueron causados a su poderdante por el no disfrute que legalmente le corresponden de sus bienes desde el 13 de marzo de 2007 hasta el día en que tome posesión efectiva de sus bienes. los cuales estiman en la suma de Bs. 44.000,00
El demandado niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en su contra, manifestando desconocer la existencia de una filiación entre la demandante y los ciudadanos Eusquerio León Cegarra Jara, Carlos Eduardo Cegarra Mora y Carmen Miriam Mora Ramírez, a través de sentencia proferida en juicio por inquisición de paternidad, así como la existencia de algún vínculo de consanguinidad, afinidad u otro lazo con él, y que el reconocimiento hecho por José Bernardo Cegarra a su supuesta hermana, es un hecho aislado a lo que aquí se reclama. Que desconoce que la decisión sucesoral del ciudadano Eusquerio León Cegarra Jara se hubiere tramitado sin incluir a la demandante ya que él es un comprador de buena fe, e igualmente que se hubiera dispuesto de un supuesto bien hereditario, ya que la venta que se le hizo a él cumplió con todas las formalidades de ley para su respectiva protocolización. Desconoce, rechaza y contradice que su poderdante se encuentre en comunidad con la demandante, ya que no existe instrumento que pruebe que haya adquirido dicha cualidad. Niega, rechaza y contradice que el inmueble haya sido vendido por partes, sin tomar en cuenta la cuota que correspoonde a la demandante, por lo que se obvió demandar a las ciudadanas Enyerguer Eiverson Ortega y Emperatriz Durán Sierra. Niega, rechaza y contradice que exista una comunidad de gananciales a repartir, ya que su representado es el único propietario como también lo son los ciudadanos Enyerguer Eiverson Ortega y Emperatriz Durán Sierra. Niega, rechaza y contradice que detente la cualidad de copropietario y se le demande por liquidación y partición de la comunidad, ya que él no es el legítimario, sino comprador de buena fe, y no tiene cualidad de ccondómino. Que a su entender, al que debería demandarse por dichos conceptos es al ciudadano José Bernardo Cegarra, quien es el que ostenta la cualidad de hermano de la ciudadana Lenis Carolina.

PUNTO PREVIO ÚNICO
FALTA DE CUALIDAD PASIVA

Al dar contestación a la demanda, el demandado desconoce, rechaza y contradice que se encuentre en comunidad con la demandante, aduciendo que no existe instrumento que pruebe que haya adquirido tal cualidad. Niega igualmente, que exista una comunidad a repartir, ya que él es el único propietario de los bienes inmuebles que adquirió según los documentos protocolizados el 8 de noviembre de 2007, como también lo son los ciudadanos Enyerguer Eiverson Ortega y Emperatriz Durán Sierra del bien adquirido por ellos, ya que todos compraron con la presunción del acto de buena fe. Niega, rechaza y contradice que detente la cualidad de copropietario y se le demande por liquidación y partición de comunidad, por cuanto él es comprador de buena fe y no tiene cualidad de condómino.
Ahora bien, al examinar las actas procesales a los efectos de determinar la alegada falta de cualidad pasiva, se aprecia que el demandado Ángel Ignacio Belandria Velasco adquirió de la ciudadana Carmen Myriam Mora Ramírez, dos inmuebles ubicados en la Aldea San Rafael, antes Municipio hoy Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, tal como consta en sendos documentos corrientes en copia certificada a los folios 45 al 55, protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 08 de noviembre de 2007, bajo el N° 47, folios 246 al 249, Tomo 21, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, y bajo el N° 48, folios 246 al 249, Tomo 21, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; inmuebles estos que hubo la vendedora en mayor extensión según el documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro el 05 de octubre de 2006, bajo el N° 08, Tomo 2, folios 47 al 50, Protocolo Primero, el cual corre también en copia certificada a los folios 38 al 42 del presente expediente.
Así las cosas , se hace necesario puntualizar el contenido de los artículos 788 y 789 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 788.- Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.
Artículo 789.- La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla.

Conforme a dichas normas, es poseedor de buena fe el que posee con el convencimiento de que ha adquirido la cosa de su legítimo propietario, debiéndose presumir siempre la buena fe y quien alegue la mala fe debe probarla.
En el presente caso, se colige de los documentos protocolizados en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira el 08 de noviembre de 2007, antes citados, los cuales no fueron tachados de falsos, que el ciudadano Ángel Ignacio Belandria Velasco es un poseedor de buena fe, y así se establece.
En consecuencia, habiendo adquirido para sí los referidos bienes inmuebles no ostenta la cualidad de condómino y, por tanto, no tiene cualidad para sostener el presente juicio por liquidación y partición de comunidad; en todo caso, la acción a que hubiere lugar, debería ser incoadaa por la ciudadana Lenis Carolina Moreno en contra de su hermano José Bernardo Cegarra. Así se establece.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada e inadmisible la demanda, y confirmar con distinta motivación la decisión apelada. Así se decide.
III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2011.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la defensa de falta de cualidad pasiva formulada por el demandado, ciudadano Ángel Ignacio Belandria Velasco. En consecuencia, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana Lenis Carolina Moreno contra el ciudadano Ángel Ignacio Belandria Velasco, por liquidación y partición de comunidad y daños y perjuicios.
TERCERO: Queda CONFIRMADA con distinta motivación la decisión de fecha 06 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora apelante.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Accidental,


Abg. Mary Francy Acero Soto

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12.30 p.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6428