REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete de julio del año dos mil doce.
202° y 153°
DEMANDANTE: José Gregorio Guzmán Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.361.071, domiciliado en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda.
APODERADO: Gorka Lasa Eljuri, titular de la cédula de identidad N° V-17.810.735 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 158.615.
DEMANDADO: José Joaquín Fajardo Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.180.796, domiciliado en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
APODERADO: Manuel Augusto Trujillo Archila, titular de la cédula de identidad N° V-12.993.447 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.078.
MOTIVO: Oposición a medida de embargo preventivo. (Apelación a decisión de fecha 12 de abril de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 12 de abril de 2012 dictada por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En el presente cuaderno de medidas constan las siguientes actuaciones:
- A los folios 1 al 2, auto de fecha 16 de marzo de 2012 dictado por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado José Joaquín Fajardo Blanco, hasta cubrir la cantidad de Bs. 105.028,oo que comprende el doble de la cantidad demandada, y en caso de recaer sobre cantidades líquidas de dinero, hasta cubrir la suma de Bs. 52.514,oo.
- Al folio 3, riela oficio N° 172 de fecha 16 de marzo de 2012 dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta y Córdoba de esta Circunscripción Judicial, en el que se le notifica que fue comisionado para que proceda a ejecutar la medida de embargo preventivo decretada.
- A los folios 6 al 8, escrito de fecha 19 de marzo de 2012 presentado por el apoderado judicial del demandado José Joaquín Fajardo Blanco, en el que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, formula oposición a la medida cautelar de embargo acordada.
- A los folios 9 y 10, escrito de fecha 26 de marzo de 2012 presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en el que solicita que se ratifique la medida de embargo decretada por el tribunal sobre bienes del deudor.
- A los folios 11 al 16, decisión de fecha 12 de abril de 2012 dictada por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
- Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. (fl. 20).
- Por auto de fecha 18 de abril de 2012, el Juzgado de la causa acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta y remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 22).
- A los folios 24 al 113 riela copia certificada del cuaderno principal del expediente N° 443, nomenclatura del prenombrado Juzgado del Municipio Córdoba, en el que se tramita el juicio por cobro de bolívares, vía ejecutiva, interpuesto por el ciudadano José Gregorio Guzmán Urdaneta contra el ciudadano José Joaquín Fajardo Blanco.
En fecha 07 de mayo de 2012 se le dio entrada al presente cuaderno de medidas en este Juzgado Superior, ordenándose el curso de Ley correspondiente. (fls. 114, 115).
Por auto de fecha 25 de mayo de 2012, se dejó constancia que siendo el día 24 de mayo de 2012, el correspondiente para la presentación de los informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. (fl. 116).
A los folios 117 al 119 riela escrito de fecha 25 de mayo de 2012, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, el cual no será tomado en cuenta por ser extemporáneo.
Por auto de fecha 25 de junio de 2012, se difirió el lapso para dictar sentencia por el plazo de treinta (30) días calendario.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Manuel Augusto Trujillo Archila, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 12 de abril de 2012 dictada por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró lo siguiente: 1.- Parcialmente con lugar la oposición a la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, efectuada por su apoderado judicial Abg. Manuel Augusto Trujillo Archila, en fecha 19 de marzo de 2012. 2.- Revocó la referida medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de Bs. 105.028,00 que comprende el doble de la cantidad demandada y, en caso de recaer sobre cantidades líquidas de dinero, hasta cubrir la suma de Bs. 52.514,00, decretada en fecha 16 de marzo de 2012. En consecuencia, dejó sin efecto el oficio N° 172 de esa misma fecha. 3.- Decretó medida de embargo preventivo sobre los derechos y acciones que le corresponden al demandado José Joaquín Fajardo Blanco, hasta cubrir la cantidad de Bs. 105.028,00 que comprende el doble de la cantidad demandada. (fls. 11 al 16)
La parte demandada apela de dicha decisión, aduciendo que la misma puede generar daños irreparables a su mandante. (fl. 21). Igualmente, al oponerse a la referida medida de embargo preventivo, indica en escrito de fecha 19 de marzo de 2012 (fls. 6 al 8), que el juez debe revisar los requisitos de procedibilidad establecidos para decretar una medida cautelar. Que en el presente caso, el actor pide una cautelar de embargo sobre las acciones que posee su representado en la empresa Fábrica de Bloques y Tejas de Arcilla, C.A., y que tal cautelar le fue decretada por el tribunal con fundamento en la existencia de los dos requisitos previstos en dicha norma. Que no obstante, en el libelo se pide el pago de una cantidad de dinero que equivale a la última cuota establecida en el documento suscrito por su patrocinado y que fue anexado por el demandante, y la parte demandada que representa alegó y probó la existencia de una condición para el nacimiento del derecho del actor a pedir el pago de la cantidad de dinero referida en esa cuota, condición esta relacionada con la suscripción de un documento liberatorio de la deuda, el cual no se ha suscrito por la negativa del demandante a hacerlo.
Que la existencia de esta condición pendiente fue alegada en el escrito de cuestiones previas, y el tribunal al momento de decidirla la declaró con lugar, con lo que queda demostrada la existencia de la condición pendiente que al no cumplirse significa que no ha nacido derecho alguno del actor a pedir judicialmente el pago de deuda alguna. Que la decisión no fue apelada por el actor, por lo que existe cosa juzgada formal y material en cuanto al punto de la existencia de tal condición, lo cual derrumba la presunción de buen derecho esgrimida por el actor en la solicitud de medida cautelar, pues la presencia de la misma conlleva como efecto único la inexistencia del derecho del actor a pedir judicialmente el pago de la última cuota de pago, hasta tanto no suscriba el documento liberatorio, por lo que si no existe derecho a reclamar judicialmente aún el pago de la cantidad de dinero establecida en tal cuota, no existe presunción de buen derecho que pueda amparar solicitud de medida cautelar alguna.
Que sería un contrasentido que luego de que el tribunal decretase la existencia de la condición pendiente denunciada por la parte que representa, sin que fuese apelada tal decisión, se decretase una medida cautelar sin tomar en cuenta que el efecto de tal condición es la inexistencia del derecho del actor a demandar, hasta tanto cumpla la misma.
Por los hechos expuestos, solicita se deje sin efecto el decreto de medida cautelar.
Igualmente, para el supuesto negado de que la juzgadora desatienda dicha petición, indica que es necesario acotar que la actora pidió embargo sobre acciones de la empresa Fábrica de Bloques y Tejas de Arcilla, C.A., que son propiedad de su patrocinado, y es sólo sobre tales bienes que podría decretarse una cautelar, pues el proceso es de las partes y el juzgador sólo puede otorgar lo que las partes pidan, por lo que no puede otorgarse medida cautelar de embargo sobre cualquier bien de su patrocinado, como ocurrió en el presente caso. (fls. 6 al 8).
Por su parte, la representación judicial del actor sostiene en escrito de fecha 26 de marzo de 2012, que la referida medida cautelar debe ser ratificada pues se encuentran cumplidos los requisitos exigidos para su procedibilidad en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, señala que con el libelo de demanda se acompañó documento notariado en el que el demandado se constituye en deudor, documento que a su decir basta para obtener el decreto de la medida, con lo que se cumple el fumus boni iuris. Que el otro requisito, periculum in mora, se da por el peligro que existe de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que en el presente caso se evidencia de la circunstancia de que el demandado está actualmente enfrentado a una falta de liquidez, dado que se niega a pagar lo adeudado a su representado aduciendo que no posee el dinero suficiente para ello. (fls. 9 al 10).
Para la resolución del presente asunto, estima esta alzada necesario hacer las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
La norma contenida en el artículo 585 transcrito supra, sirve de marco a todas las medidas cautelares y exige que se cumplan conjuntamente los dos requisitos establecidos para la procedencia del decreto de las mismas: En primer lugar, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, es decir, apariencia de buen derecho.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, señaló:
Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha establecido:
“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas de la Sala).
…Omissis…
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor. (Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C2004-000805)
Conforme a lo expuesto, las medidas cautelares están consagradas en la legislación adjetiva civil con la finalidad de asegurar la eficacia de los juicios civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor.
En este orden de ideas, se entiende que para el decreto de las medidas cautelares es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza y ello depende de la estimación de la demanda, en razón de que las mismas, tal como antes se indicó, están consagradas por Ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando el cumplimiento de la decisión y evitando así el menoscabo del derecho que el fallo reconoce.
Así las cosas, pasa esta alzada a analizar si en el caso de autos se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida cautelar solicitada y, a tal efecto, aprecia del libelo de demanda corriente a los folios 25 al 31, que la pretensión del actor versa sobre el cobro de bolívares, vía ejecutiva, proveniente de obligación contenida en el documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 07 de abril de 2009, bajo el N° 01, Tomo 04, folios 02 al 03 (fls. 34 al 35), mediante el cual José Joaquin Fajardo Blanco manifestó ser deudor del ciudadano José Gregorio Guzmán Urdaneta, en la forma y modalidad allí establecida. Igualmente, se aprecia que habiendo sido alegada la cuestión previa de existencia de una condición o plazo pendiente, la misma fue declarada con lugar por el Juzgado de la causa, mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de marzo de 2012 (fls. 90 al 93), la cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil no goza del recurso de apelación.
Ahora bien, la existencia de una condición o plazo pendiente está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico como una de las cuestiones previas que puede el demandado hacer valer dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Así, el Código de Procedimiento Civil preceptúa en los artículos 346 ordinal 7° y 355, lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
7. La existencia de una condición o plazo pendientes.
Artículo 355.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.
(Resaltados propios).
De las normas transcritas se desprende que una vez opuesta y declarada con lugar la cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, el proceso debe continuar su curso hasta llegar al estado de sentencia, siendo en este estado en que se suspende la causa hasta que el plazo o la condición pendiente se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de la misma.
Igualmente, cabe destacar que la alegación de la referida cuestión previa conlleva en sí la aceptación del derecho reclamado. En este sentido, el Dr. Arístides Rengel Romberg señala:
… la alegación de una condición o de un plazo pendiente (Ordinal 7°) implica la admisión de la existencia de la obligación, o el reconocimiento del derecho, y sólo se invoca una circunstancia que lo limita o afecta temporalmente, hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, de tal modo que la resolución de la cuestión previa no paraliza el proceso, sino que detiene el pronunciamiento de la sentencia de mérito hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, por encontrarse temporalmente afectada la exigibilidad de la pretensión. (Art. 355 C.P.C.).
(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. III, Editorial Arte, Caracas, 1992, p. 78).
Conforme a lo expuesto, considera esta sentenciadora que se encuentra cumplido el requisito atinente a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris.
Respecto al periculum in mora advierte esta sentenciadora que aun cuando la causa principal a que se contrae la presente incidencia cautelar, se tramita por el procedimiento de vía ejecutiva, la media decretada por el a quo no es el embargo ejecutivo, sino el embargo preventivo de las acciones que corresponden al demandado en la sociedad mercantil a la cual la parte actora tiene derecho en resguardo de la tutela judicial efectiva, pues en el decurso del proceso pudiera el demandado realizar actos y negocios jurídicos sobre dichas acciones que las excluyan de su patrimonio, siendo que las mismas pudieran servir para responder a la parte actora en caso de obtener una sentencia favorable a su pretensión y evitar que la misma se torne ilusoria, con lo cual se considera satisfecho el requisito relativo al periculum in mora.
En consecuencia, por encontrarse satisfechos en forma simultánea los dos extremos a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y dado que en el libelo de demanda (fls. 24 al 31), la medida fue solicitada sobre las acciones que corresponden al demandado en la sociedad mercantil Fábrica de Bloques y Tejas de Arcilla, C.A. (FABLOTA C.A.), resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2012; parcialmente con lugar la oposición a la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado; revocar la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado decretada en fecha 16 de marzo de 2012, dejando sin efecto el oficio N° 172 de esa misma fecha, y decretar medida de embargo preventivo sobre las acciones que le corresponden al demandado José Joaquín Fajardo Blanco, en la sociedad mercantil Fábrica de Bloqueo y Tejas de Arcilla, C.A. (FABLOTA C.A.), hasta cubrir la cantidad de Bs. 105.028,00 que comprende el doble de la cantidad demandada, con lo cual queda confirmada con distinta motivación la sentencia apelada. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2012.
SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, decretada por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16 de marzo de 2012, y deja sin efecto el oficio N° 172 de esa misma fecha.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre las acciones que pertenecen al demandado José Joaquín Fajardo Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-14.180.796, en la sociedad mercantil Fábrica de Bloques y Tejas de Arcilla, C.A. (FABLOTA C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 17 de agosto de 2006, bajo el N° 58, Tomo 12-A, hasta cubrir la suma de ciento cinco mil veintiocho bolívares (Bs. 105.028,oo), que comprende el doble de la suma demandada.
CUARTO: Queda CONFIRMADA con distinta motivación la decisión de fecha 12 de abril de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6459
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