REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis de julio del año dos mil doce.

202º y 153º


RECUSANTE: Luisa Rosa Vera de Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.329.674, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

JUEZ RECUSADO: Abg. Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

Se recibieron en este Juzgado Superior previa distribución, actuaciones en copia certificada provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para decidir sobre la recusación interpuesta contra el Juez Titular del mencionado Tribunal, Abg. Josué Manuel Contreras Zambrano, en el expediente N° 15726, cuaderno separado de tercería, atinente a la causa por cumplimiento de contrato, incoada por la abogada Lady Mena Niño Soto contra los ciudadanos Horacio Alberto Buenaño Hernández y María Gerdez de Buenaño. Dichas actuaciones consisten en:
- - Informe de fecha 13 de junio de 2012 suscrito por el Juez recusado, Abg. Josué Manuel Contreras Zambrano. (fls. 1 al 4)
- Diligencia de fecha 12 de junio de 2012, mediante la cual la ciudadana Luisa Rosa Vera de Medina, asistida por la abogada Kysbel Zurany Medina Vera, solicita la inhibición del Juez Titular del precitado Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, con fundamento en los ordinales 12° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (f. 5)
- Decisión de fecha 14 de agosto de 2009, dictada por el precitado Juez Segundo de Primera Instancia Civil, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por motivo de tercería interpusieron los ciudadanos Luisa Rosa Vera de Medina y Simón Medina Ramírez contra los ciudadanos Horacio Alberto Buenaño y Lady Menna Niño Soto. (fls. 6 al 24)
- A los folios 26 al 32 corre sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Luisa Rosa Vera de Medina y Simón Medina Ramírez, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2009 antes relacionada, lo cual está incompleta.
- Decisión de fecha 26 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, en el cuaderno separado de medidas, mediante la cual negó la solicitud de levantamiento de la medida decretada, señalando que la misma debía mantenerse con todo vigor legal hasta verificarse en autos el cumplimiento de lo pactado por las partes en la transacción celebrada en fecha 1° de abril de 2002 y homologada en fecha 5 de junio de 2002, o hasta que las mismas partes integrantes del juicio en forma conjunta o recíproca indiquen lo contrario. Asimismo, declaró subsanada la falta de representación de los codemandados Horacio Alberto Buenaño y Lady Menna Niño Soto. (fls. 33 al 51)
- A los folios 52 al 65 riela sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por los demandados Horacio Alberto Buenaño Hernández y Yasmín María Gerdez de Buenaño, confirmando la decisión proferida el 26 de octubre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y acordó mantener en todos y cada uno de sus efectos la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble allí descrito.
En fecha 29 de junio de 2012 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 67); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 68)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de este Juzgado Superior versa sobre la recusación que deviene de la diligencia de fecha 12 de junio de 2012, suscrita por la ciudadana Luisa Rosa Vera de Medina, asistida por la abogada Kysbel Zurany Medina Vera, en la que solicita la inhibición del Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Abg. Josué Manuel Contreras Zambrano, en el cuaderno de tercería del expediente N° 15726, con fundamento en las causales previstas en los ordinales 12° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando textualmente lo siguiente:
… la Solicitud (sic) a los fines legales su inhibición Ciudadano (sic) Juez: JOSÉ (sic) MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO; argumentada y fundamentada con hechos circunstanciales de derecho establecidas (sic) en el Artículo 82.- del Código de Procedimiento Civil las cáusales (sic) taxativas de Inhibición (sic) de los Funcionarios (sic) Judiciales (sic), son las siguientes: 1.- en el numeral 12 de este Código, por tener sociedad de intereses, o amistad íntima, con algunos de los litigantes.
¿Por qué? ciudadano Juez, usted negó las Notificaciones (sic) libradas por este Tribunal al Tribunal de la (sic) Grita, dirigidas a los apoderados del ciudadano, HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNANDEZ (sic). Identificados (sic) en el expediente 15726; Razón (sic) por la cual su actuar deja de manifiesto su mal proceder; 2.- En el mismo orden de ideas enunciamos el Numeral (sic) 18 de este Código, por enemistad entre el recusado o cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechar de su imparcialidad. (f. 5)

Por su parte, el Juez recusado señala en el informe suscrito en fecha 13 de junio de 2012, lo siguiente:
… con ocasión a la diligencia presentada el día de ayer (12 de junio de 2012), por la ciudadana LUISA ROSA DE MEDINA, …, asistida por la abogada KYSBEL ZURANY MEDINA VERA, …, donde solicita la inhibición de este jurisdicente argumentando y fundamentando su petición en el artículo 82 numerales 12° y 18° del Código de Procedimiento Civil, señalando textualmente entre sus razones lo siguiente:
“…usted negó las Notificaciones libradas por este Tribunal al Tribunal de la Grita, dirigidas a los apoderados del ciudadano, HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNANDEZ. Identificados en el expediente 15726; Razón por la cual su actuar deja de manifiesto su mal proceder…”

Con vista a la exposición hecha por la ciudadana LUISA ROSA DE MEDINA, debidamente asistida de abogada, este Juez considera oportuno distinguir la Inhibición (sic) solicitada por dicha ciudadana, de la recusación.
…Omissis…

Ahora bien, el denominador común, tanto en la inhibición como en la recusación, es la de concebirlas como un instituto procesal destinado a preservar la imparcialidad que debe recaer en el Juez para dirimir la controversia, de manera que no se vea inclinado a favor una solución para favorecer una parte en específico, pues ello, desviaría una sana y correcta administración de justicia.
Con base a las premisas anteriores, éste (sic) Juez tomando en consideración que la inhibición es un acto volitivo del Juez en querer separarse del conocimiento de una causa, cuando se encuentre incurso en algunas de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las causales en el presente caso se ha configurado, es decir, en el caso sub iudice, no se ha verificado o producido ninguna causa legal para que éste (sic) Juez se separe voluntariamente del conocimiento de la misma. Por el contrario, es la ciudadana LUISA ROSA DE MEDINA, asistida de la abogada KISBEL ZURANY MEDINA VERA, quien manifiesta que éste (sic) operador de justicia se encuentra incurso en las causales 12° y 18° del artículo 82 ejusdem, lo que implica que me está recusando como juez natural para conocer la presente causa, en consecuencia, estando dentro de la oportunidad a que se refiere el artículo 92 ibidem, presento el informe de recusación respectivo en los términos siguientes:
La justiciable LUISA ROSA DE MEDINA, quien actuó en el cuaderno de Tercería (sic) como tal, hizo uso de su derecho de la Defensa (sic) por el debido proceso, según el artículo 49 Constitucional en armonía con lo disciplinado en el artículo 370 del Código Procesal Civil (sic), tal como se expondrá más adelante, ahora bien, la referida ciudadana manifiesta en su diligencia de fecha 12 de junio de 2012, que éste (sic) Juez negó las notificaciones libradas por éste (sic) Tribunal al Tribunal de La Grita, dirigidas a los apoderados del ciudadano HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNANDEZ (sic), identificados en el expediente N° 15726, sin señalar expresamente en forma clara y precisa a qué notificación se refiere, pues no consta e el expediente auto que niegue notificación alguna.
Por otra parte, la justiciable LUISA ROSA DE MEDINA, invoca como fundamento de su recusación el numeral 18° del artículo 82 del mismo Código señalando textualmente: “… por enemistad entre el recusado o cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechar de su imparcialidad…”, sin expresar ni fundamentar las razones de orden fáctico que la conducen a endilgarme dicha causal, prescindiendo de argumentos que corroboren su afirmación, sencillamente lo hace en forma general, sin especificar razones o circunstancias en que se fundamente (sic) sus dichos.
Por consiguiente, a tenor de lo expuesto por la ciudadana LUISA ROSA DE MEDINA, en su diligencia de fecha 12 de junio de 2012, difícilmente se puede determinar a qué notificación se refiere la recusante, y menos aún a cuál enemistad se refiere, máxime cuando de las actas que componen este expediente, de la tercería que interpuso la referida ciudadana se puede apreciar que en el cuaderno de tercería se produjo una decisión (fl.249-268), la cual le fue apelada y declarada inadmisible por el Tribunal Superior Cuarto Civil del Estado Táchira (fl.323-330), -es de hacer destacar que esta tercería fue interpuesta por la hoy recusante y su cónyuge contra la demandante y demandados en la causa principal-. Asimismo, en el cuaderno de medidas del cuaderno principal se produjo una decisión (fl.55-73), la cual fue confirmada por el Tribunal Superior Primero Civil de ésta (sic) misma Circunscripción Judicial (Cuaderno de Medidas fl. 243-257). Una vez recibido el expediente nuevamente por este despacho, la causa prosiguió conforme a lo decidido por el Tribunal Superior Primero, ya mencionado (Cuaderno de Medidas fl. 243-257).
Expuesto (sic) en los términos que preceden, la situación acaecida en la (sic) presente caso, procedo a levantar la presente acta, tal como lo dispone la parte in fine del artículo 93 del Código Procesal Civil (sic) y por no corresponderme el análisis del asunto sub examen, solo (sic) me limito a realizar el presente Informe (sic) de Recusación (sic) que por ley corresponde, acatando lo que disponga la Superioridad que previa distribución conozca de la presente Recusación (sic).
Dejo plasmado en los términos expuestos el informe de recusación, de acuerdo a lo disciplinado en la parte in fine del artículo 93 del Código Procesal Civil. (fls. 1 al 4)

Conforme a lo expuesto, considera esta juzgadora necesario esbozar algunas consideraciones sobre la competencia subjetiva del juez para conocer de un caso concreto, la cual guarda directa relación con la imparcialidad que éste debe mantener en su resolución.
En este sentido, el Dr. Arístides Rengel Romberg la define como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I, Novena Edición, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2001, p. 408).
El mencionado autor señala, igualmente, que la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación.
La inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse.
En cuanto a la recusación, expone el mencionado autor lo siguiente:
Si la inhibición es un deber del juez, en cambio la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición.
Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
a) La recusación tiene de común con la inhibición, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez recusado. La finalidad de esta incidencia es resolver la crisis subjetiva del proceso, originada en la pretendida falta de competencia subjetiva del juez para conocer de dicha causa.
Por tanto, versando la incidencia sobre la falta de un presupuesto del proceso: la competencia subjetiva del juez, ella tiene carácter jurisdiccional, tanto por su objeto como por el fin al cual va preordenada.
b) La recusación tiene los mismos límites subjetivos y objetivos que la inhibición, porque está referida a los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, y se funda en las mismas causales taxativas previstas en la ley (Arts. 82 y 84 C.P.C).
c) La recusación persigue el mismo efecto que la inhibición, esto es la exclusión del juez o funcionario del conocimiento de la causa, por las especiales relaciones en que se encuentra con los sujetos o con el objeto de la misma.
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
…Omissis…
La incidencia de recusación nace con la interposición de la recusación por la parte, en la forma autorizada por la ley (Art. 92 C.P.C.) y en el tiempo permitido para hacerlo (Art. 90 C.P.C.). Su interposición obliga al juez recusado a informar ante el secretario, en el día siguiente, todo lo conveniente para la averiguación de la verdad (Art. 92 C.P.C). Se origina así una crisis del proceso, por la pretendida falta de competencia subjetiva del juez o funcionario para intervenir en la causa, crisis que debe ser resuelta en la incidencia correspondiente. (Obra cit. Ps. 420, 421 y 424)

En este orden de ideas cabe puntualizar el contenido del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 12° y 18°, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

E la norma transcrita el legislador estableció como causales de inhibición o recusación, el hecho de que el recusado tenga sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes; y la enemistad demostrada con hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable su imparcialidad.
En el presente caso, al revisar las actas procesales se evidencia al folio 5 diligencia de fecha 12 de junio de 2012 suscrita por la ciudadana Luisa Rosa Vera de Medina, asistida por la abogada Kysbel Zurany Medina Vera, en la que solicita la inhibición del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Abg. José Manuel Contreras Zambrano, en el cuaderno de tercería del expediente N° 15.726, con fundamento en las causales previstas en los ordinales 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, indicando al respecto que el mencionado Juez negó unas supuestas notificaciones libradas por el Tribunal de la causa a los apoderados del ciudadano Horacio Alberto Buenaño Hernández, identificado en dicho expediente.
Ahora bien, considera esta sentenciadora en primer lugar, que tal diligencia debe tenerse como una recusación basada en las precitadas causales, y no como una solicitud de inhibición, figura esta que no existe en nuestro ordenamiento jurídico, y así se establece. En segundo lugar, se aprecia en cuanto a la causal prevista en el ordinal 12, que la recusante se limita a señalar que el Juez negó unas supuestas notificaciones libradas al Tribunal de La Grita, dirigidas a los apoderados del ciudadano Horacio Alberto Buenaño Hernández; y en cuanto se refiere a la causal prevista en el ordinal 18, no indica hecho alguno que la configure.
Por otra parte, se constata que durante el lapso previsto en el artículo 96 del código adjetivo, no fue presentada prueba alguna al respecto, por lo que es forzoso concluir que la presente recusación debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana Luisa Rosa de Medina, asistida por la abogada Kysbel Zurany Medina Vera, contra el Abg. Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante deberá pagar una multa de dos bolívares (Bs. 2,00) por ante el Tribunal donde interpuso la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, una vez que sean recibidas por ese Tribunal las actas de este expediente.
TERCERO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juez recusado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal bájese el expediente.
La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6.479