Juzgado Superior Primero
Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Solicitante: Pedro Antonio Díaz Quintero; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 3.430.749.
Abogados asistentes de la parte solicitante: Abogados Miguel Eduardo Niño Andrade y Wuimer Ernesto Zambrano Niño, inscritos en el inpreabogado bajo los Nºs 52.833 y 117.848.
Motivo: EXTINCIÓN DE HIPOTECA. Apelación del auto de fecha 11 de junio de 2012, dictado por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la solicitud de extinción de hipoteca.

Se encuentran las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, recibidas, previa distribución, en fecha 03 de julio de 2012, según consta en nota de secretaría procedentes del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de la solicitud de extinción de hipoteca seguido por el ciudadano Pedro Antonio Díaz Quintero.

Señaló la parte demandante en su libelo:

Que es propietario de un inmueble según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, bajo el número 06, Tomo 04, folios 18 / 22, Protocolo I, de fecha 01 de noviembre de 1999, sobre el cual se constituyó hipoteca de primer grado a favor de la ciudadana ANA TERESA QUINTERO DE DÍAZ, por la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000), según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito Capacho, bajo el número 69, folios 88 vuelto y 89 del Protocolo I, quien cedió el crédito al ciudadano JOSÉ JUAN SAYAGO PARADA, titular de la cédula de identidad número V-1.526.721. por la misma cantidad, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito Capacho, bajo el número 51, del Protocolo I, de fecha 10 de agosto de 1.973. igualmente pesa hipoteca de Segundo grado a favor del Ejecutivo del Estado Táchira del Estado Táchira, por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000), según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito Capacho, bajo el número 89, folios 142/143, Protocolo I, de fecha 18 de agosto de 1965. solicitando sea declarada la extinción de la hipoteca, por haber transcurrido mas del tiempo legal para realizar cualquier reclamo; que se oficie al Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad a los fines de que estampe las notas marginales.

El Juzgado a quo declaró:

“…se evidencia que en el caso de marras no se encuentran llenos los requisitos de hecho y de derecho exigidos, toda vez que revisado el documento objeto de la presente solicitud, se verificó que el lapso de prescripción previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, no ha transcurrido a favor del solicitante, ciudadano PEDRO ANTONIO DÍAZ QUINTERO, por cuanto este adquirió la propiedad en fecha 01 de noviembre de 1.999, conforme documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira bajo el N° 06 Tomo IV, folios 18/22, del Cuarto Trimestre. Y ASÍ SE ESTABLECE....OMISIS…Así las cosas, considera quien juzga que tanto el pago del crédito como la prescripción del mismo deben ser alegados por el actor para oponerselas al acreedor mediante demanda judicial, la cual debe ser tramitada a través del procedimiento judicial contencioso bajo los trámites del juicio ordinario, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa del acreedor, lo cual no se evidencia en el caso de autos, en el cual el solicitante se abstuvo de incoar su pretensión contra los acreedores hipotecarios, siendo forzoso concluir que el contradictorio no fue integrado debidamente. Y ASÍ SE ESTABLECE. A la luz de lo expuesto se (SIC) arriba a la conclusión que la petición del solicitante resulta inadmisible de acuerdo con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-…”.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR LO HACE PREVIO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Analizado el presente expediente, constata esta alzada, que la pretensión fue estimada en la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), en el año 2012, monto éste que no supera las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y en la Resolución N° 006-2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que resuelven que las causas que no excedan de este monto, no tienen apelación; criterio reforzado reciente y reiteradamente en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, con fecha 17 de marzo de 2011, la cual estableció “… La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia…”, es por lo que, este Tribunal Superior en cumplimiento de nuestro ordenamiento jurídico vigente y la sentencia con carácter vinculante supra referida, declara inadmisible la apelación interpuesta por el abogado Wuilmer Ernesto Zambrano Niño, en contra del auto de fecha 11 de junio de 2012, dictado por el Juzgado de los Municipio Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de los Municipios Independencia y libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales pertinentes. Remítase el expediente.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: inadmisible la apelación interpuesta por el abogado Wuilmer Ernesto Zambrano Niño, en contra del auto de fecha 12 de junio de 2012, dictado por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: ordena remitir el presente expediente al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales pertinentes.
TERCERO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 6829
MZP.