Juzgado Superior Primero
en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario
Circunscripción Judicial del Estado Táchira


RECURRENTE: JOSÉ ALEJANDRO CHACÓN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.652.509, con domicilio en la calle 11 entre carreras 4 y 5 casa N° 4-75, Sector Urbanización Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADA DEL RECURRENTE: Doris Mireya Pacheco Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.502.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.561, con domicilio procesal en la carrera 6 entre calles 10 y 11 casa N° 10-59, Sector Urbanización Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra la decisión de fecha 27 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la apelación por extemporánea.

Por auto de fecha 10 de julio de 2012, este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, dio por introducido el RECURSO DE HECHO, y fijó cinco (5) días de Despacho para que el recurrente consigne las copias de las actas conducentes, formándose expediente e inventariándose el mismo bajo el número 6932.

- Corren en esta Alzada, copias certificadas de las tablillas correspondientes a los meses noviembre y diciembre de 2011 y de enero a julio de 2012 y de la totalidad del expediente 7514.

El Tribunal para decidir observa:

De las actas que conforman el presente expediente se observa que la abogada Doris Mireya Pacheco Sánchez, es la apoderada judicial de la parte demandante ciudadano José Alejandro Chacón Colmenares, contra Wandy Jacqueline Chacón Colmenares, Miriam Josefina Chacón de Ramirez, Eric Alexander Chacón Colmenares, Richard Jesús Chacón Colmenares, Omar Argenis Chacón Colmenares, Leisy Coromoto Chacón Colmenares, José Eufracio Chacón Colmenares, Oscar Ivan Chacón Colmenares, Carlos Augusto Chacón Colmenares, Nestor Javier Chacón Colmenares, Gerardo Enrique Chacón Colmenares y Nelson Antonio Chacón Colmenares por Nulidad Absoluta de Compra venta. Asimismo se desprende que la apoderada judicial del demandante, mediante diligencia fechada el 26 de junio de 2012, interpuso apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado a quo, de fecha 04 de junio de 2012, y el Tribunal de instancia el 27 de junio de 2012, negó la apelación planteada, en virtud de ser extemporánea por tardía.

Del escrito fundamento del Recurso de Hecho presentado ante este Juzgado Superior, se observa que el recurrente de hecho manifiesta: “…ejerzo el presente RECURSO DE HECHO, contra la decisión dictada por la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el pasado 27 de junio del 2.012, donde niega la Apelación interpuesta contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 04 de junio del 2012 …omisis… puede evidenciarse que se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial …omisis… la cual el Tribunal comitente recibió …omisis… en fecha 21 de mayo de 2012, sin embargo, esta Representación Judicial cumpliendo estrictamente con lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil presenta el escrito de informes el día 10 de abril de 2.012, es decir, al décimo quinto (15°) día siguiente de haber culminado la fase probatoria, por lo cual, y tal como lo establece el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes las partes podrían presentar sus observaciones a dichos informes culminando dicho lapso el día 23 de abril del 2.012, siendo el 24 de abril de 2.012 el primero de los 60 días para que el Tribunal dictara su fallo, término que se deja transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación tal y como lo indica el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, resulta evidente que ahora existe otro cómputo por parte del Tribunal de la causa, al negar la Apelación interpuesta extemporánea por tardía, lo que vulnera de manera total y absoluta tanto el DERECHO A LA DEFENSA como al DEBIDO PROCESO por enervar la posibilidad de defensa para mi mandante…”

Respecto al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
De acuerdo a la norma transcrita, se tiene que el recurso de hecho, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, que una vez producidas las copias pertinentes, la incidencia queda en estado de sentencia y sustraída por tanto de la actividad procesal de los litigantes. Igualmente, cabe señalar, que la interposición anticipada de los recursos no constituye una negligencia de los recurrentes, y declarar su extemporaneidad sería sacrificar la justicia en virtud de formalismos no esenciales.

El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, señala:

“…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal...su objeto es examinar la resolución denegatoria...”
En este orden de ideas, la actividad del órgano jurisdiccional al conocer de un recurso de hecho, se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, o sea, establecer si la negativa del Juez de la instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, sólo puede establecer que el recurso de hecho es procedente y ordenar al a quo oiga la apelación en uno o en ambos efectos, según fuere el caso, o declarar inadmisible el recurso de hecho; o que aún cuando haya sido oída la apelación, esta haya sido admitida en un solo efecto, se revisan los supuestos a fin de verificar si la misma debía haber sido oída en ambos efectos o en caso contrario se declara sin lugar el recurso de hecho.

Observa esta Juzgadora, que la parte demandante, a través de su apoderada judicial, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 04 de junio de 2012, que declaró con lugar la falta de cualidad activa, en consecuencia, inadmisible la demanda, y que el 27 de junio del mismo año, el a quo dictó auto en el que declaró extemporánea la apelación por tardía.

Efectivamente, se evidencia que el Juez de cognición emitió el auto de fecha 27 de junio de 2012, que negó oír la apelación interpuesta por la representación judicial del demandante, contra la sentencia dictada el 04 de junio de 2012, fundamentado en lo siguiente:

“…este Tribunal Niega la solicitud de apelación en virtud de que es extemporánea por tardía...”

Asimismo, de la revisión de las actas que conforman el expediente y de realizado el computo, se observa que el Tribunal de la causa dictó sentencia de cuestiones previas el 02 de diciembre de de 2011; el lapso de cinco (5) días para contestar la demanda se encuentra comprendido entre el 05 al 09 de diciembre de 2011; el lapso para promover pruebas inició el 12 de diciembre de 2011 y finalizó el 18 de enero de 2012; el lapso para oponerse a las pruebas oscila entre el día 19 al 23 de enero de 2012; el lapso para admitir las pruebas está comprendido entre el 24 al 26 de enero de 2012; el lapso para evacuar la pruebas inició el día 27 de enero de 2012 y culminó el 14 de marzo de 2012; el Término de informes correspondió al día 10 de abril de 2012, el lapso de observaciones estuvo comprendido entre el 11 al 23 de abril de 2012; el lapso para sentenciar inició el 24 de abril de 2012 y finalizó el 22 de junio de 2012; y el lapso para interponer recurso de apelación se encuentra comprendido entre el 25 al 29 de junio de 2012.

Desprendiéndose del cómputo que precede, que tanto la parte demandante como la demandada, durante el desarrollo del iter procesal, cumplieron a cabalidad con todas y cada una de las etapas del proceso, así como también el Tribunal de la causa, dictó decisión dentro del lapso hábil para ello, en virtud, que el lapso para sentenciar se encuentra comprendido entre los días 24 de abril de 2012 y el día 22 de junio de 2012, siendo dictada la sentencia el día 04 de junio de 2012.

Al ser dictada la decisión dentro del lapso para ello, debe dejarse transcurrir íntegramente, y como ya se indicó, el lapso venció el 22 de junio de 2012, partiendo del día de despacho siguiente el lapso para apelar. Y la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia de apelación el día 26 de junio de 2012, encontrándose dentro del lapso hábil para interponer el respectivo recurso, y venciéndose el lapso para ello el día 29 de junio de 2012.

Dadas las condiciones que anteceden, se desprende que el a quo no oyó la apelación ejercida por la representación judicial del demandante, por considerar que la misma era extemporánea por tardía, pero como ya quedó verificado a través del cómputo supra practicado por esta alzada, la misma se encuentra presentada dentro del lapso hábil, siendo forzoso para quien aquí decide, declarar que se encuentran llenos los extremos para ejercer recurso de hecho, ya que tal y como se desprende de autos y lo expuesto precedentemente, la interposición de la apelación fue realizada dentro del de tiempo hábil, es decir, ha debido ser oída en ambos efectos, en consecuencia, se declara con lugar el presente recurso de hecho interpuesto por la abogada Doris Mireya Pacheco Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el expediente N° 7514, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada Doris Mireya Pacheco Sánchez, contra el auto de fecha 27 de junio de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó oír la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada el 04 de junio de 2012.
Segundo: se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante a través de su apoderada judicial abogada Doris Mireya Pacheco Sánchez.
Tercero: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales

El Secretario,
Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

MZP
Exp. 6932