JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo, se hace en los siguientes términos: Mediante escrito presentado para distribución y recibido en este Tribunal Superior en fecha 11 de julio de 2012, el ciudadano Jairo Ochoa, venezolano, mayor de edad y de este domicilio asistido por el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, ejerció acción de amparo constitucional por la presunta violación de derechos constitucionales por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que en fecha 13 de agosto de 2009, fue sentenciado el juicio de desalojo en su contra y el día 29 de marzo de 2012, fue notificado del mismo, es decir que fue notificado de una decisión en la cual se había incurrido en perención para la fecha en que fue notificado; asimismo la sentencia en la que se declaro con lugar el desalojo en su contra no fue presentada por los únicos y universales herederos del propietario del inmueble del cual pretenden desalojarlo; que la sentencia con la cual se pretende el desalojo del inmueble se fundamenta en la insolvencia en el pago de cánones de arrendamiento; igualmente señala que se violenta su derecho constitucional en virtud que el Juzgado Tercero de Primera Instancia debió pronunciarse sobre la perención antes de enviar el expediente al juzgado ejecutor de medidas en virtud que tal instituto procesal es de inminente orden público. Finalmente señala como agraviante al ciudadano Fernando de Jesús Pérez Guerrero por sus actuaciones fraudulentas y de igual forma al Juzgado Tercero de Primera Instancia por el envío del expediente al Juzgado Ejecutor de medidas. Por otra parte solicita se revoque por contrario imperio el auto que ordena el envío del expediente y se tramite inmediatamente lo correspondiente al decreto de la perención de la instancia.
Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, este Tribunal Superior pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:



DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración, debe analizarse la competencia para conocer de la presente acción y, al efecto, se observa que, de acuerdo a la decisión Nº 1, dictada por este Órgano el 20 de enero de 2000 (caso "Emery Mata Millán"), , le corresponde a esta Tribunal Superior conocer de los amparos contra decisiones judiciales dictadas por los tribunales de Primera Instancia.
Ahora bien, siendo que en el presente caso, el supuesto agraviante es Tribunal Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, es evidente que la cuestión planteada se enmarca dentro del ámbito de atribuciones jurisdiccionales otorgadas a este órgano y, en consecuencia, esta Tribunal Superior actuando en sede Constitucional se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta, y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con relación a la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 04 de abril del 2003, asentó el siguiente criterio jurisprudencial:

Es de observarse que los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano; individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo. Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que entre los requisitos para intentar el Amparo, el Articulo 18 de la citada Ley, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal cuarto del Artículo 340 del Código Procedimiento Civil, para el juicio ordinario civil; lo que exige el ordinal 4to del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue es que se reestablezca (sic) la situación jurídica infringida o la que mas se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla. De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez de Constitucional, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.


En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio asentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos par el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previa es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).


Tal criterio fue ampliado posteriormente por la sala Constitucional, indicando que, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo sí éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).
Precisado lo anterior, y visto que las razones invocadas por el actor no son suficientes para rechazar el empleo de la vía procesal ordinaria y que el mismo no ejerció los recursos ordinarios correspondientes, este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, declara:
PRIMERO: Inadmisible, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jairo Ochoa Omes, contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 16 días del mes de julio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Constitucional,

Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las doce del mediodía (12:00 m) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp 6933
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