REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
201º y 152º
San Cristóbal, 13 de Febrero del 2012

En escrito de fecha 17 de Septiembre de 2004, la ciudadana: DILSIA JACKELINE MONCADA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.212.152, debidamente asistida por la defensora Pública de Protección ABG. SOLANGE ASTRID ARIAS DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.150.821, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.106, y actuando en beneficio del joven SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.123.790, demandó el Aumento y Incumplimiento de la obligación de manutención por parte del padre, ciudadano: RAMON ELIGIO PORRAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.112.416, alegando entre otras consideraciones: ”… ha dejando cumplir su obligación alimentaria desde hace diez años”
Anexo a la solicitud: Acta de nacimiento N° 1138, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira; Copia de la cédula de identidad de la solicitante; (F-1 al 04)
II
En fecha 21 de Septiembre de 2004 se admitió la demanda por parte el extinto Juzgado Unipersonal N° 3° del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenándose citar a la parte demandada; Librar exhorto al Tribunal de Protección del Estado Carabobo; oficiar a empleador; Notificar al Fiscal del Ministerio Publico (F-05 al 10).
En fecha 14 de Octubre del 2004, el alguacil de este Circuito Judicial de Protección, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Público N° XIII. (F-11).
En fecha 08 de Noviembre de 2004, la ciudadana: DILSIA JACKELINE MONCADA GOMEZ, asista de abogada defensora pública, solicitó se sirva solicitar las resultas de los oficios N° J-32855, por auto de fecha 15 de Noviembre del 2004, se acordó lo solicitado. (f-12 al 15)
En fecha 15 de febrero de 2004, la ciudadana: DILSIA JACKELINE MONCADA GOMEZ, solicitó se libre oficio nuevamente al empleador. (f-16)
En fecha 23 de febrero del 2005, se dictó auto mediante la cual la Juez se avoco al conocimiento de la causa, por auto de esa misma fecha se acordó librar oficio al empleador. (f-17 al 19)
En fecha 28 de febrero del 2005, se hicieron presentes las partes demandante y demandado, quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez llegaron a un acuerdo en la presente causa y por auto de esta misma fecha se dictó sentencia Homologando el acuerdo suscrito por las partes. (f-20 y 21)
En fecha 07 de marzo del 2005, se recibió oficio N° 341 de fecha 24 de Enero del 2005, procedente del Tribunal de Protección del Estado Carabobo, constante de nueve folios útiles, remitiendo las resultas de la comisión. (f-22 y 31)
En fecha 16 de marzo del 2005, la ciudadana Juez se avoco al conocimiento de la causa y en esta misma fecha se levanto acto dejando constancia la no comparecencia de las partes (f-32 y 33)
En fecha 31 de marzo del 2005, se recibió oficio devuelto por Ipostel (f-34)
En fecha 07 de abril del 2005, se dictó auto mediante la cual se acordó librar nuevamente oficio al jefe de Recursos Humanos del Hotel Intercontinental de Valencia. (f-35 y 36)
En fecha 12 de abril del 2005, la ciudadana: DILSA J. MONCADA, consignó diligencia en dos folios útiles informativa (f-37 y 3)
En fecha 14 de abril del 2005, se recibió oficio sin número, procedente del director de Recursos Humanos del Hotel Intercontinental, mediante la cual informa el ingreso mensual del obligado de forma detallada. (F- 39)
En fecha 25 de abril del 2005, la ciudadana Juez se avoco al conocimiento de la causa y en esta misma fecha se levanto acto dejando constancia la no comparecencia de las partes. Y por auto separado de esta misma fecha se ordenó realizar el cálculo de la deuda que presente el obligado, librando memorando al equipo multidisciplinario (f-40 al 42)
En fecha 28 de abril del 2005, el departamento de contabilidad consignó en un folio útil informe sobre la deuda que presente el obligado (F- 43)
En fecha 06 de mayo del 2005, se dictó auto mediante la cual se ordenó aperturar cuenta de ahorro a nombre del adolescente y por auto se acordó (F- 44 al 47)
En fecha 26 de Septiembre del 2005, se dictó auto mediante la cual se ordenó oficiar al tribunal de Protección del Estrado Carabobo a fin de que remita las resultas de la notificación. (F-60 al 62)
En fecha 14 de Octubre del 2005, se recibió oficio N° 8.532, mediante la cual remite las resultas de la comisión (F-64 al 73)
En fecha 31 de Octubre del 2005, la parte demandada se presentó por ante el juzgado a fin de exponer los motivo por el cual no han cancelado la pensión de alimentos (F-76 y 77)
En fecha 31 de Octubre del 2005, la parte demandante consignó constancia de ingreso del obligado, así mismo solicitó se descuente de la nomina del obligado; en fecha 14 de noviembre consigno otra diligencia de alegatos (F-81 y 82)
En fecha 22 de noviembre del 2005, se dictó auto mediante la cual se acordó librar oficio al departamento de recursos humanos a los fines de que se retenga las prestaciones sociales del ciudadano RAMON ELIGIO PORRAS DELGADO. (F-86 y 87)
En fecha 10 de Noviembre del 2006, se admitió el aumento de la Obligación Alimentaria, acorando citar al obligado, remitir el expediente a contabilidad para que realice el calculo de la deuda, notificar al Fiscal del Ministerio Público. (F-150 al 155)
En fecha 20 de enero del 2011, de la segunda pieza del expediente, se dictó auto mediante la cual se acordó notificar al ciudadano RAMON ELIGIO PORRAS DELGADO a los fines de celebrar la audiencia de mediación. (F-65 al 69, segunda pieza)
En fecha 21 de febrero del 2011, consta en el expediente los ingresos mensuales que percibe el obligado, remitida constancia de la empresa Hotel Tacarigua C.A., (F-76 segunda pieza)
En fecha 04 de abril del 201, la jueza N° 2 de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial ordenó librar boleta de notificación al ciudadano: RAMON ELIGIO PORRAS DELGADO, librando exhorto al tribunal de Protección del Estado Carabobo, y en fecha 22 de julio del 2011, se recibió las resultas de la notificación cumplida, lo cual fue debidamente validado por la secretaria del juzgado mediante diligencia de fecha 25 de julio del 2011 (F-110 al 120 segunda pieza).
En fecha 03 de agosto de 2011 se fijó oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 19 de Septiembre de 2011, a las 09:00 de la mañana (F-121 segunda pieza).
En fecha 19 de Septiembre de 2011, siendo el día fijado para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se abrió el acto con la sola presencia de la parte demandante, dejándose constancia de la comparecía de la parte demandada ni por si ni por abogados, por lo que la ciudadana Juez procedió a declarar que la presente causa se agoto la fase de mediación, de conformidad con lo establecido en los artículos 470 y 472 ejusdem y de conformidad con el artículo 474 de la Ley Especial se le concede a las partes diez días de despacho siguiente a que consigne sus escritos de pruebas y el demandado a la contestación de la demanda y una vez vencido el lapso se fijará día y hora para la audiencia de sustanciación (f 122 segunda pieza).
En fecha 29 de Septiembre del 2011, se dictó auto mediante la cual se acordó librar oficio a la coordinación de la Defensa Publica a fin de que asigne un defensor a la parte demandante (F-131 y 132 segunda pieza)
En fecha 04 de Octubre de 2011, se dictó auto mediante la cual se acordó dar inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, fijando el día 17 de octubre de 2011, a las 09:00 a.m. de conformidad con el artículo 477 ejusdem.(F-137 segunda pieza )
En fecha 17 de Octubre de 2011, día fijado para llevar a cabo el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se abrió el acto con la presencia de la parte demandante asistida de abogado, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por apoderado judicial, por lo que la ciudadana Juez procedió a materializar las pruebas presentada por la parte demandante, en este estado la ciudadana Juez declaro concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 476 de la Ley especial y acordó remitir el expediente mediante oficio al Juzgado de Juicio. (F-139 y 140segunda pieza)
.
En fecha 01 de noviembre de 2011, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, le dio entrada a la causa y por auto separado fijó la audiencia para el día 16 de Diciembre de 2011, a las 02:00 de la tarde, de conformidad con el artículo 484 de la Ley especial. (F- 142 y 143 segunda pieza)
III
Siendo el día y hora para la celebración de la audiencia oral de juicio, se dio inicio con la asistencia de la parte demandante asistido de abogado, concluido el debate oral de juicio, la ciudadana Juez dio lectura y publico el dispositivo del fallo (F- 146 al segunda pieza).

Cumplidas como han sido las formalidades del proceso, pasa esta juzgadora a pronunciar el íntegro de la decisión valorando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:

1.- Copia simple de la Partida de Nacimiento inserta al folio 3 del expediente, correspondiente al SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, la que por no haber sido impugnada o desconocida en la oportunidad legal, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con ello la filiación biológica entre las mencionado joven con los ciudadanos: DILSIA JACKELINE MONCADA DE PORRAS y RAMON ELIGIO PORRAS DELGADO.
2.- Oficio sin número de fecha 10 de febrero de 2011, procedente del Presidente del Hotel Tacarigua, Gaceta oficial N°39.169, registrado ante el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con ello la capacidad económica del demandado, ciudadano: RAMON ELIGIO PORRAS DELGADO.
3.- Experticia realizada por la contabilista adscrita a la Oficina de Control de Consignaciones de este Tribunal de Protección, y que corre inserta al folio 93 de la segunda pieza del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al principio de la primacía de la realidad establecido en el artículo 450, literal j) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual se demuestra que el ciudadano: RAMON ELIGIO PORRAS DELGADO., adeuda por concepto de cuotas de obligación de manutención vencidas y no pagadas en perjuicio de su hijo: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de la cantidad de: QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES ( 585,oo Bs.).
4.- Constancia de estudios emitida por el Instituto Universitario de Tecnología, perteneciente al joven SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, inserta a los folios 145, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de el joven antes mencionado esta cursando estudios universitarios.

Así mismo, pasa esta juzgadora a tomar en cuenta la siguiente fundamentación jurídica:
El artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el contenido de la obligación de manutención al señalar: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Así mismo, el artículo 366 ejusdem hace referencia a lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Y el artículo 369 de la misma ley establece: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social….

Así mismo y siendo que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de su hijo que no hayan alcanzado la mayoridad o la independencia económica, habiendo sido plenamente demostrado en el debate la relación paterno – filial entre del ciudadano: RAMON ELIGIO PORRAS DELGADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.112.416, con el ciudadano: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, venezolano titular de la cédula de identidad N° V-20.123.790, tal y como se observa de la copia simple de su acta de nacimiento inserta al folio numero tres (3) del expediente, circunstancia ésta que no fue controvertida por la contraparte en la oportunidad correspondiente.
Lo antes expuesto, impone a perseguir por vía judicial, soluciones equitativas que tiendan a garantizar la protección integral de todos los niños, niñas o adolescentes comprendidos en el entorno familiar, sin que a su vez, se descuiden compromisos vitales para las personas adultas que cierran junto con los niños, el círculo familiar.
Al respecto del examen de las actas procesales esto es, Informe emitido por la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito, mediante el cual concluyen que el monto adeudado por el demandado por concepto de manutención es de: QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 585,oo), se puede precisar, que el ciudadano RAMON ELIGIO PORRAS DELGADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.112.416, ha incumplido con el compromiso contraído referente a la Obligación de Manutención, por lo que en aras del interés superior el joven: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, deberá pagar dicha cantidad, dentro del lapso de 10 días, siguientes a que haya quedado firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, so pena de ordenarse la ejecución forzosa sobre el patrimonio del demandado, como prenda común de sus acreedores. Así se decide.
Y por cuanto fue debidamente comprobada la capacidad económica del demandado con la constancia de ingreso con oficio N° J-0750304-6 expedido por el Presidente del Hotel Tacarigua, Gaceta Oficial N° 39.169 de fecha 30 de abril del 2009, inscrito en el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, Venetur Venezolana de Turismo, la cual corre inserta al folio 76 del expediente, todo lo cual conlleva a concluir que obtiene un salario para satisfacer una obligación de manutención digna en beneficio de su hijo sin tener impedimento alguno para poder cumplir a cabalidad con la misma, es por lo que considera quien aquí juzga que la presente demanda por manutención debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, la necesidad e interés de la beneficiaria, pueden haberse visto gradualmente afectados, lo que no amerita ser probado en este juicio, en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce como consecuencia un progresivo encarecimiento de los bienes y servicios que amerita del joven: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, para la satisfacción de sus necesidades, en aras de lograr su normal y sano desarrollo integral, siendo deber de quien juzga, garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos en esta causa, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo que disponen los artículos 7 y 8 de la citada Ley Orgánica que rige esta materia especial. Así se decide.
En mérito de lo anteriormente expuesto, y habiendo sido demostrados por medios idóneos el incumplimiento y Aumento de la Obligación de Manutención por parte del ciudadano: RAMON ELIGIO PORRAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.112.416, es por lo que esta Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Aumento e Incumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: DILSIA JACKELINE MONCADA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.212.152, y madre del joven: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, en contra del ciudadano: RAMON ELIGIO PORRAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.112.416, En consecuencia, se ordena al ciudadano, RAMON ELIGIO PORRAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.112.416, a pagar la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 585,oo), dentro del lapso de 10 días, siguientes a que haya quedado firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, so pena de ordenarse la ejecución forzosa, sobre el patrimonio del demandado, como prenda común de sus acreedores. Así se decide.
Por todo lo anterior, se considera necesario incrementar la Obligación de Manutención, a la suma mensual de SETENCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 700,oo), adicional en el mes de Septiembre para gastos escolares en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) y en Diciembre para gastos navideños, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 383 literal b de la Ley orgánica para la protección de los niños, niñas, y adolescente. Una vez quede firme la sentencia ofíciese al empleador a fin que se descuente de la nomina del obligado y sea consignada en la cuenta de ahorros N° 007-0110-63-0010003735 de la Entidad Bancaria Bicentenario, a nombre de JOSE DANIEL PORRAS MONCADA. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la ley especial, se ordena que el joven SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, sea incluido en los beneficio que por derecho de filiación le corresponde, para lo cual se ordena oficiar al Presidente del Hotel Tacarigua, Gaceta Oficial N° 39.169 de fecha 30 de abril del 2009, inscrito en el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, Venetur Venezolana de Turismo Una vez quede firme la sentencia. ASÍ SE DECIDE.
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte de la Juez y del secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y déjese copia para el archivo de la sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de febrero del dos mil doce (2.012).


Abg. GLADYS JAZMÍN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia
De Juicio

Abg. SALLY GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las (03:30 p.m.), se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal
Exp. Nro. 31.601
GJRP/SG/nerza Secretaria



EXPEDIENTE: 31.601



MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION



DEMANDANTE: DILSIA JACKELINE MONCADA GOMEZ



DEMANDANDO: RAMON ELIGIO PORRAS



FECHA: 13 DE FEBRERO DE 2012.



Sentencia Nro._____.-


ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira


DEFINITIVA
CON LUGAR

EL SECRETARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 31.601. San Cristóbal, 13 de FEBRERO de 2.012.


Abg. SALLY GUERRERO
Secretaria