REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SK21-P-2002-000001
ASUNTO : SK21-P-2002-000001

AUTO DE AUDIENCIA DE CAPTURA

JUEZA PRESIDENTE:
ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA

ACUSADO: DEFENSOR PRIVADO:
RAMON ANTONIO ZAMBRANO Z. ABG. LIONELL N. CASTILLO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. JOSÉ LUZARDO ESTEVES LUIS R. ARAQUE GARCÍA


Puesto a Derecho por parte del Instituto Autónomo policía del estado Táchira Centro de Coordinación Policial Montaña, estación policial La Grita, el imputado RAMON ANTONIO ZAMBRANO ZAMBRANO, en fecha 08 de febrero de 2012, como consta del sello húmedo estampado por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quien fue aprehendido el 07 de febrero de los corrientes, en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra; este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

“…omissis…“siendo las tres (03:00 pm.) horas de la tarde, del día 07 de febrero de 2012, encontrándome efectuando labores de patrullaje a pie en compañía del oficial 4421 Molina Jessica Alejandra, titular de la cédula de identidad N° V- 19.926.723, específicamente por la calle 2 entre carrera 7 diagonal a la Plaza Jáuregui de la Grita Municipio Jáuregui, visualizamos a un grupo de ciudadanos el cual se encontraban en la vía pública, donde se procedió a realizarse la inspección corporal no encontrándose ninguna evidencia d e interés criminalístico, le notificamos que iban a ser objeto de un procedimiento de verificación policial, al ser chequeados por el sistema SIPOL, por la funcionaria de guardia oficial agregado 1133 Gisela Enrique, el ciudadano identificado como Zambrano Zambrano Antonio Ramón, plenamente identificado tiene orden de captura según memo N° 2120 de fecha 17 de noviembre de 2033 y 8622 de fecha 27 de abril de 2004, siendo remitidas las actuaciones al Tribunal Tercero de Juicio ...”
En virtud de tal investigación, en fecha 10 de mayo de 2002, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, le decretó al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Siendo presentado el imputado RAMON ANTONIO ZAMBRANO ZAMBRANO por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES LEVES previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y 418 del Código Penal, ley vigentes para el momento de la ocurrencia de los hechos.

En fecha 10 de mayo de 2002, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebra la Audiencia de calificación de flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad en la desestima la flagrancia, se ordena la prosecución por los tramites del procedimiento abreviado, otorga medida cautelar sustitutiva de libertad y ordena la apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 03 de junio de 2002, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, le da entrada a la causa y fija Juicio Oral y Público para el 17 de julio de 2002, a las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana.

En fecha 17 de noviembre de 2003, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio revoca la medida cautelar por incumplimiento del imputado y se ordena librar las correspondientes ordenes de captura.

En fecha 09 de Julio de 2010, vista la implementación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, acuerda la remisión del expediente.

En fecha 09 de Julio de 2010, este Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer, le da entrada al expediente y se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 11 de Agosto de 2010, 01 de marzo y 16 de septiembre de 2011, este Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer, visto que no se ha hecho efectiva la orden de captura del acusado de autos acuerda ratificar la misma.

DE LA AUDIENCIA

En la referida Audiencia Especial, el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos, solicitó se fije Audiencia de Juicio lo más pronto posible y se sustituya por una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que garantice la comparecencia del acusado al Juicio Oral y Público y demás actos del proceso.


Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: Ciudadana jueza solicito se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi defendido haciendo referencia que no es por el delito que consta en el sistema sino el delito verdadero que es violencia física y lesiones leves, me adhiero a la solicitud fiscal de la medida cautelar, y se fije fecha para la apertura de juicio oral y público, asimismo solicito copia certificada del acta. Es todo”


De seguidas se impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo: “Yo no me presente porque nunca fui notificado y nunca supe nada de este juicio”. Es todo.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: 1.- Que si bien es cierto el referido ciudadano era sabedor de la causa seguida en su contra, no es menos cierto que previa revisión de la causa se pudo observar que cursan autos de diferimientos para la celebración del Juicio Oral y Público, sin que conste en el expediente que el acusado fuese debidamente notificado, no cursando resultas de las boletas de notificación y la boleta que riela en el expediente al folio (32), ni siquiera consta que haya sido recibida por el imputado, más sin embargo el Tribunal acordó la orden de captura, por lo tanto no pudiera ser imputable al imputado el hecho de que no asistir a las audiencias de juicios fijadas si ni siquiera era notificado. Asimismo vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en la cual solicito a este Tribunal una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esta juzgadora una vez explanado lo anteriormente señalado y visto lo solicitado por el Ministerio Público, considera otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado de autos.

Ahora bien, al encontrarnos ante unos hechos señalados por el Ministerio Público, como lo son VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES LEVES previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y 418 del Código Penal, ley vigentes para el momento de la ocurrencia de los hechos., lo cual hace procedente a que se revise la Medida de Privación Preventiva de Libertad, y de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para lo cual esta Juzgadora toma en cuenta lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuanto ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Atendiendo al Principio del juzgamiento en libertad y presunción de inocencia es por lo que considera esta juzgadora viable y de conformidad con el artículo 89 en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Medidas que se dictan atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.

Asimismo la norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y A SU VEZ SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL ACUSADO: ANTONIO RAMON ZAMBRANO ZAMBRANO, Venezolano, con cédula de identidad V-12.889.458, con domicilio en frente de la plaza sucre esquina carrera doce con calle 2, casa de color amarillo la Grita Municipio Jáuregui Estado Táchira, teléfono. 0416-7799073, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES LEVES previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y 418 del Código Penal, ley vigentes para el momento de la ocurrencia de los hechos en perjuicio de la ciudadana MARIA ALICIA CONTRERAS ZAMBRANO, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele al acusado el cumplimiento de la siguientes obligaciones: PRIMERO: 1.- Presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día 11 de octubre de 2010. SEGUNDO: Ordena dejar sin efecto las Órdenes de Captura. TERCERO: Fija la Audiencia de Juicio Oral y Público para el VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE A LAS OCHO Y TREINTA (08:30 A.M) HORAS DE LA MAÑANA.



JUEZA DE JUICIO
ABG. LAVINIA LANEY BENÍTEZ PERNIA




EL SECRETARIO
LUIS RONALD ARAQUE GARCÍA



SK21-P-2002-000001





4:12 PM