REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 29 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000571
ASUNTO : SP21-S-2011-000571


SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZA UNIPERSONAL
JUEZA: Abg. LAVINIA BENITEZ PERNIA
SECRETARIO: Abg. LUIS RONALD ARAQUE
__________________________________________________________________________
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA: FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESÚS ALBERTO SUTHERLAND
ACUSADO: FEORLIN ANTONIO GARCÍA CASTRO
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. YOLIMAR C. VERA RAMIREZ
VICTIMA: BELKIS COROMOTO CAICECO DÍAZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado FEORLIN ANTONIO GARCÍA CASTRO, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Nos vamos a juicio doctora”.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Visto que no se encontraba presente la víctima el Tribunal en virtud de que estamos en presencia de una niña, a los fines de salvaguardarle todos los derechos establecidos en la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente procede a realizar el juicio de manera reservada.

APERTURA DEL DEBATE:
Seguidamente de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se apertura el debate, el cual se inicia en fecha 15 de febrero de 2012, constituyéndose con la Jueza Unipersonal, y luego de varias audiencias concluye el día 29 de febrero de 2012, el proceso en la etapa de juicio, se desarrolló de la siguiente manera:

“La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: FEORLIN ANTONIO GARCÍA CASTRO, los hechos denunciados en los cuales en fecha 05 de febrero de 2011, a las ocho de la noche en la residencia de la víctima su yerno Feorlin García, con quien sostuvo una fuerte discusión, la agredió físicamente empujándola hacia la pared raspándole el brazo, al mismo tiempo que le profería palabras obscenas…”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
La defensa pública del ciudadano Feorlin Antonio García Castro, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “en virtud de lo manifestado por mi defendido, solicito se aperture a juicio oral y reservado para demostrar la inocencia del mismo. Es todo.”.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado Feorlin Antonio García Castro, manifestó: “ese día llegué de San Antonio con mis hijos y esposa y la señora nos estaba esperando en la puerta del negocio, porque nosotros vivimos en la segunda planta del negocio y ella se me vino a agredirme y yo opte por irme con mis hijos, llegué a la avenida en capacho y estaba la guardia y hable con un guardia para que me escoltara hasta la casa porque yo tenia a mi hijo recién nacido y era tarde la noche, y al momento que llegué con la guardia se me vino encima la señora y le dijo al guardia que yo tenia gasolina en la casa, y le dije al guardia que entrara y revisara y él entró y miro y como no vio nada la señora le dice a él que yo tengo el carro solicitado y el guardia me dijo vamos y me fui y el guardia, el mismo me dijo afuera que si yo quería a mi familia que me fuera de esa casa porque él vio cosas feas ahí, volví otra vez deje el carro en el estacionamiento y cuando llegué la señora le estaba dando golpes al portón y le decía a mi mujer que abriera el portón o le echaba candela a la casa con los niños adentro, en conjunto con el marido que ella tiene, en ese momento viene una patrulla de la policía y la pare y le dije que la señora se estaba metiendo de nuevo con nosotros y la policía le pidió los papeles al señor porque mi esposa ya le tiene una demanda y él salio corriendo y lo único que le dije a la señora es que porque es tan mala madre con sus hijos y me metí en la parte del local, al otro día me fui de ahí por las amenazas que me tenia la señora, temía por la integridad física de los hijos mío y la de mi esposa, en ningún momento la toque, hace días fue a mi casa la señora, pidió disculpas que ella se iba a Acarigua, que la disculpáramos y que por favor nos fuéramos para la casa de nuevo, y por mi no hay problema y nos volvimos a vivir ahí porque esa casa es una sucesión, por mi que ella venga y diga la verdad y esto se aclare que yo no quiero problema, lo quiero es que haya paz, es todo. A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Diga usted que personas estaban presentes? A lo que contesto: "mi esposa, los dos policías, el señor Graterol la suegra y mi persona” ¿Diga usted quien es Graterol? A lo que contesto: "el esposo de mi suegra” es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Pública respondió: ¿Diga usted su esposa estaba en el momento de los hechos? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted ha tenido inconvenientes con su suegra? A lo que contesto: "ese es el único” ¿Diga usted ha tenido inconvenientes con el esposo de su suegra? A lo que contesto: "si, porque él llegaba como a querer agredirla a ella, y subía, pero luego que se contentaban nosotros quedamos mal” ¿Diga usted recuerda el apellido del guardia nacional que lo acompaño ese día? A lo que contesto: "no, él me dijo que fuera al otro día a la alcabala del mirador a poner la denuncia y eso hice, pero no recuerdo el apellido del guardia” ¿Diga usted cual fue la causa de la lesión de la señora victima? A lo que contesto: "el señor graterol la golpeo” ¿Diga usted el día de los hechos ese día estaba golpeada? A lo que contesto: "si, ella ya tenia el morado, ella estaba golpeada porque nosotros hablamos el día antes con ella todo estaba perfecto. Es todo.

DE LAS CONCLUSIONES:
Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y una vez concluido dicho acto de recepción de pruebas y llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: el estado venezolano acuso al señor aquí presente por el delito de violencia física en contra de la ciudadana Belkys Coromoto Caicedo, vino a declarar a esta sala el médico forense pinto, por otro lado no tenemos la confirmación de la victima ni del testimonio del señor Graterol y a pesar de eso yo solicito se sirva tomar la decisión con los hechos aquí presentados, así mismo solicito la desestimación de la testigo anterior porque es la esposa del acusado y hay intereses de por medio y a pesar que no esta la victima repito ciudadana jueza solicito se desestime el testimonio del testigo hay mucha confusión en su testimonio y no se dio cuenta de nada aunado a ello tiene el interés muy humano de declarar a favor de su esposo, en consecuencia ciudadana jueza pido que tome la decisión en base a lo que se evacuo, al informe médico y testimonio del forense, esto no es más que una cuestión familiar donde generalmente hay verdades a medias y mentiras a medias y no puedo corroborar el dicho de la victima debido a su ausencia. Es todo.

Por su parte la defensa manifestó: “en esta sala de audiencia se presento mi defendido, acusado por el delito de violencia física en contra de su suegra Belkys Coromoto Caicedo Díaz quien no se hizo presente en la sala, y fue debidamente notificada por este tribunal, mi defendido manifestó ante este honorable tribunal que no había ejercido violencia física en contra de su suegra, que no la había tocado, y que siempre su suegra había tenido problemas con su concubino, quien si ejercía violencia física en contra de ella, en esta sala de audiencia se presento la esposa de mi defendido como testigo presentado por esta defensa, promovido en la fase de control, admitido por dicho tribunal, quien expuso que presencio los hechos ocurridos, que su esposo en ningún momento ejerció violencia física en contra de su madre, a preguntas del tribunal si mi defendido había golpeado a su suegra contesto que no, generalmente los hechos de violencia ocurren en el hogar, y generalmente quienes son testigos son los familiares, y por eso se trajo a esta sala de audiencia para llegar a la verdad, por esta razón solicito se dicte sentencia absolutoria a favor de mi defendido y se decrete su libertad plena y me opongo a la solicitud del ciudadano fiscal de que este tribunal desista del testimonio de la ciudadana González Caicedo Reina Consolación en virtud de que la misma cumplió con artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y vino a decir al verdad. Es todo.

Asimismo se le cedió el derecho de palabra la fiscal del Ministerio Público a los fines de manifestar su derecho de prescindir del testimonio de la víctima Belkis Coromoto Caicedo Díaz y Jackson Eliseo Graterol Romero, quien prescindió de los mismos debido a la incomparecencia durante el transcurso del debate.

De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, manifestando el fiscal del Ministerio Público que no ejercería el derecho a REPLICA por lo que no hay contrarreplica. Es todo.

Se le dio la palabra al acusado FEORLIN ANTONIO GARCÍA CASTRO, quien manifestó: solo pido tomar en cuenta lo que dijo mi esposa y que más adelante este señor no la vaya a maltratar, porque yo la respeté a ella como si fuera mi madre, lo que pasa es que el señor Jackson Graterol salio bajo régimen abierto del Centro Penitenciario de Occidente y a mi suegra no le conviene venir a declarar y a el tampoco le conviene venir aquí, y yo no tengo prontuario policial y lo que dijo mi esposa es la verdad y al comparar los datos se darán cuenta de la clase de persona que esta viviendo con mi suegra, y repito que el testimonio de mi esposa tenga más valor que el testimonio de una persona que ha sido un delincuente. Es todo.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.



CAPÍTULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales
Testimonio de la ciudadana: REINA CONSOLACION GONZALEZ CAICEDO, quien manifestó ser la esposa del acusado, y impuesta del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, sin previo juramento de ley, expuso:

“(…) eso fue un domingo en la noche veníamos de San Antonio estaba mi mamá y el esposo de ella esperándonos afuera, y como lo vimos ahí nos fuimos a la estación de policía y en un momento de eso vimos la patrulla de la guardia y le pedimos la colaboración que nos acompañaran a la casa para evitar problemas y cuando llegamos hubo problemas y discusión y cuando él salio a guardar el carro con el guardia, mi mamá empezó a insultarme a decirme unas cosas de que nos iba a quemar y eso, y yo vi por la ventana que mi esposo venia a pie y paro la patrulla de la policía porque él vio que mi mamá me trataba mal y tratando de abrir el portón yo salí en ese momento y mi mamá se retiro, bajo a la casa de ella, mi esposo lo único que le dijo fue que no fuera mala madre con los hijos porque yo le dije a él que mi mamá había dicho que nos iba a quemar y el policía le dijo que por favor la señora y el señor me dieran la cedula y ella se retiro y en ningún momento hubo confrontación y el policía le pidió los papeles y los dos se metieron a la casa y no salieron más y ahí nos encerramos y no había problemas y sin embargo esa noche en la madrugada mi mama intento abrir el portón y el lunes fuimos al lado del terminal a demandar al esposo de ella y ese mismo día mi mamá llegó a demandar a mi esposo porque la había agraviado todo”

La Defensa Pública pregunta y la testigo responde: ¿Diga usted estaba presente en el momento de los hechos? A lo que contesto: "si en todo momento” ¿Diga usted observo que su esposo ejerció violencia física en contra de su mamá” A lo que contesto: "no, en ningún momento” ¿Diga usted sabe o le consta que el concubino de su mamá ejerce violencia física contra su mamá? A lo que contesto: "si, en un momento en presencia de nosotros siempre ha ejercido”. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público pregunta y la testigo responde: ¿Diga usted a que hora ocurrió los hechos? A lo que contesto: "como a las nueve de la noche” ¿Diga usted donde se encontraba usted? A lo que contesto: "en la casa” ¿Diga usted en que parte de la casa? A lo que contesto: "en la parte de arriba de la segunda planta” ¿Diga usted donde se formo la discusión? A lo que contesto: "en la entrada de mi casa” ¿Diga usted llegaron a bajar? A lo que contesto: "no a la casa de abajo no” ¿Diga usted su mamá estaba arriba? A lo que contesto: " ella subió, ella tiene que salir a la acera para entrar a la casa mía” ¿Diga usted vio a su mamá discutir con su esposo? A lo que contesto: "no, solo escuche que había rollo abajo” ¿Diga usted quienes se encontraban abajo? A lo que contesto: " mi mamá y el esposo de ella” ¿Diga usted su esposo donde estaba en ese momento? A lo que contesto: "él estaba guardando el carro a tres cuadras de la casa en un estacionamiento” ¿Diga usted donde estaba? A lo que contesto: "en el segundo piso esperando a mi esposo” ¿Diga usted donde estaba usted? A lo que contesto: "yo estaba en mi casa en el segundo piso, mi esposo se fue con el guardia a guardar el carro y cuando regresaba en ese momento iba pasando la patrulla y el los paro yo estaba arriba esperando que él viniera y vi cuando él paro la patrulla y se acercaron a la casa y yo me metí para adentro a esconderme porque mamá estaba toque y toque” ¿Diga usted sabe si su mamá tuvo problema en un brazo? A lo que contesto: "en ese momento no tenia moretones ni nada, para mi fue después porque escuchamos discusiones entre ella y el esposo de ella” ¿Diga usted cuando estaba arriba y escuchó discusiones entre su esposo y su mamá? A lo que contesto: "él no estaba abajo, él fue a llevar el carro a tres cuadras “. Es todo. El Tribunal pregunta la testigo responde: ¿Diga usted tuvo alguna comunicación con su mamá luego de esto? A lo que contesto: "no, nosotros esa misma semana nos mudamos de ahí” ¿Diga usted a tenido contacto con su mamá? A lo que contesto: " a veces llamadas” ¿Diga usted cuando se entero de la denuncia en contra del acusado? A lo que contesto: "como en octubre del año pasado” ¿Diga usted llegó a presenciar que su esposo golpeara a su mamá? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted porque su mamá subió a su casa con esta actitud? A lo que contesto: " porque yo demande al esposo de ella porque él se metía mucho conmigo, ella hace todo lo que él le decía por eso teníamos problemas familiares por él más que todo” ¿Diga usted anterior a este inconveniente como era el trato de su esposo con su mamá? A lo que contesto: " al principio era como el mejor yerno siempre salíamos compartíamos pero ya a lo último por el esposo de ella cambio. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en el cual no se le otorga valor probatorio al dicho de la testigo, pues en la misma el Tribunal observó que la declaración estaba cargada de subjetividad, no siendo la testigo clara al momento de rendir su testimonio, pues se evidenció que siempre se dirigía a favorecer el acusado, ello en virtud del vinculo de parentesco que le une al mismo, en razón de ello encontrándose la testigo viciada, cargada de credibilidad subjetiva, mal pudiera quien aquí decide darle el valor probatorio que la testigo merece, y es por ello que no se le otorga credibilidad a su testimonio. Así se decide.-


Testimonio del experto MIGUEL PINTO, titular de la cédula de identidad 6.770.091, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele los artículos 242 y 245 del Código Penal, le fue exhibida el examen medico forense número N° 9700-164-837, respectivamente de fecha 07 de febrero de 2011, la cual riela al folio 12, manifestando reconocer su contenido y firma, por lo cual expuso:

“(…) ratifico el contenido y firma del examen practicado, es un informe médico legal realizado en la medicatura forense de fecha 07-02-11 en la paciente Belkys Corómoto Caicedo Díaz de 45 años de edad C.I N°-V-9.234758, quien presenta al informe médico legal, se aprecia Escoriación Cicatrizada en Ante brazo Izquierdo necesito (01) día de asistencia medica e igual impedimento secuelas: no hay”. Es todo.

El Fiscal del Ministerio Público no preguntó. La Defensa Publica pregunta y el experto responde: ¿Diga usted cuando se refiere a la Escoriación cicatrizada en Ante Brazo Izquierdo que tiempo tiene? a lo que contestó:”yo conseguí una lesión superficial de la piel que ya estaba cicatrizada pudo haber pasado 1,2, 5 días es decir ya estaba cicatrizada no puedo de terminar el tiempo, estaba relativamente reciente pero es suposición, no me atrevo a confírmalo físicamente ¿Diga Usted como encontró a la victima? A lo que contesto:” pues imaginase es un rasguño”. Es todo. El Tribunal, No pregunto.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto quien manifestó que en su evaluación Escoriación Cicatrizada en Ante brazo Izquierdo necesito (01) día de asistencia medica, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley, en base a ello el Tribunal les otorgo o no pleno valor probatorio.

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate
En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:
• Prueba documental consistente en Experticia médica Nro. 9700-164-837, suscrita por el experto MIGUEL PINTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 07 de febrero de 2011, que cursa al folio doce (12) de la presente causa a quien le fue exhibida la referida experticia, reconociendo su contenido y firma.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, pero, arrojando como resultado Escoriación Cicatrizada en Ante brazo Izquierdo necesito (01) día de asistencia medica. Si bien no establece la relación entre la lesión y su presunto autor, certifica la escoriación cicatrizada que en su oportunidad valoró el experto, la cual es analizada y valorada en conjunto con la declaración del mismo. Así se decide.-

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.


VIOLENCIA FISICA
Artículo 42. El que mediante del empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, mas un incremento de un tercio a la mitad.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
1. Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: FEORLIN ANTONIO GARCÍA CASTRO, por el delito mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en la oportunidad legal pertinente, observando esta Juzgadora del análisis de las pruebas ya valoradas que en el presente caso las declaraciones aportadas no dan cuenta de manera certera y sin lugar a duda razonable de la existencia y consumación de dicho delito acusado, antes por el contrario, resultan insuficientes y contradictorios los medios de prueba aportados, de allí que, habiéndose agotado la aportación de medios probatorios, no exista de manera coherente la posibilidad de deducir positivamente la comisión del delito por el cual se lleva el presente proceso, tal como lo observa y analiza esta juzgadora en la valoración de cada uno de los medios probatorios no puede este tribunal determinar con certeza si la lesión cicatrizada del brazo fue producida por el acusado, ya que la víctima no hizo acto de presencia a la sala para narrar y manifestar al Tribunal como ocurrieron los hechos, pese a que fue debidamente notificada, quien no quiso asistir a las respectivas audiencias, no existiendo certeza de cómo sucedieron los hechos por los cuales acuso el representante fiscal, no logrando establecer esta Juzgadora la verdad de los hechos.

En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La razón en el presente caso es que no se presentaron pruebas en el proceso contundentes que tuvieran certeza sobre la ocurrencia de los hechos, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano FEORLIN ANTONIO GARCÍA CASTRO, en los hechos acusados. Así se decide.-

Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, conducen indefectiblemente a la declaratoria de la no responsabilidad a través de una sentencia absolutoria, ya que no se logro probar la responsabilidad penal del acusado, existiendo carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: FEORLIN ANTONIO GARCÍA CASTRO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de testigo y experto, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano FEORLIN ANTONIO GARCÍA CASTRO, colombiano, titular de la cedula de identidad N° V- 84.396.931, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-1978, natural de: Boyaca, Republica de Colombia, estado civil: soltero, de oficio: albañil, hijo de Josefina García (f) Y Hermes García (v) residenciado: Capacho, Barrio 5 de julio, casa sin numero, cerca de la bodega del señor Henry, Municipio Libertad, Estado Táchira. Teléfono 0426-8434766, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas de Seguridad y protección que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal.


JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA

SECRETARIO

Abg. LUIS RONALD ARAQUE

SP21-S-2011-00571