REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003575
ASUNTO : SP21-S-2011-003575


AUTO ORDENANDO SITIO DE RECLUSIÓN


Vista las actuaciones recibidas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde manifiestan que el Director del internado Judicial no podía aceptar el ingreso del detenido, motivo a que no se hacía responsable por la seguridad personal del mismo y que le manifestáramos de lo expuesto al Juez de la causa, optando por retirarnos del lugar hasta este despacho donde se le informo a los jueces naturales de lo sucedido. Asimismo cabe destacar que dejamos el detenido en el reten policial N° 10 de la ciudad de Trujillo en calidad de depósito a la orden del Juzgado que le ordeno el traslado hasta esta ciudad.

En fecha 17 de febrero de 2012, riela oficio N° 9700-069-1963, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, Estado Trujillo, en la cual manifiesta que el ciudadano EDGAR ALEXANDER CONDE, se encuentra a la orden del Juzgado de Control, Audiencias y Medidas, por el delito de Violencia Física.
En fecha 19 de febrero de 2012, riela oficio sin número en el cual la jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas, encontrándose de guardia, acordó oficiar al Director de la Policía del Estado Táchira a los fines de recibir en calidad de deposito por el lapso de (72) horas al ciudadano EDGAR ALEXANDER CONDE, titular de la cédula de identidad N° 11.974.816.
EN VIRTUD DE GARANTIZAR LA PROTECCIÓN NECESARIA PARA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA DEL CONDENADO EDGAR ALEXANDER CONDE, a tales efectos este Tribunal, para decidir observa:

Conforme establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, nuestro país se constituye se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación.
Entre tales valores, se encuentra la preeminencia de los derechos humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23 del texto constitucional.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la puesta en practica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos, y más aún, cuando estos son considerados como derechos fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-2001, estableció que la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, constituye en su esencia una garantía jurisdiccional, definida como el derecho atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus diferentes pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la misma Constitución.
De allí, que sea necesario acatar la supremacía del texto constitucional, y de los dictámenes vinculantes establecidos por la Sala Constitucional, tal como impetran los artículo 7 y 335 de la misma.
A este respecto, tales principios dimanados de la fuente constitucional, se constituyen en verdaderos imperativos normativos que han de ser salvaguardados en beneficio de la sociedad en general, y más aún, cuando estos se refieren a los derechos que emergen de la propia naturaleza humana de los ciudadanos.
Se trata, entonces, de seguir la senda constitucional, para aplicar una justicia al caso concreto, considerando la función social del proceso, y los derechos inherentes a las personas sometidas a él. Tal garantía jurisdiccional, se constituye en una balanza que busca equilibrar el poder punitivo estatal frente al individuo sometido al proceso mismo.
Todo ello, viene a ser considerado tanto en el derecho internacional como en el derecho nacional, constituyéndose en elementos axiológicos que han de teñir a la administración de justicia, para dotarla de una credibilidad cónsona con la realidad a la cual es aplicable la norma jurídica, para que esta no sea extraña y menos aún desproporcionada.
Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus derechos, y más aún cuando se encuentra sometido a proceso penal, privado de su libertad. Porque en este caso, es el Juez el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso, con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos, y menos de aquellos derechos que devienen de su naturaleza humana.
De los anteriores planteamientos se deduce, el deber de este Tribunal de salvaguardar tanto el derecho a la vida como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas sometidas a proceso en las causas que se llevan por ante este despacho.
En el análisis del caso in comento, debe este Tribunal ser garante de salvaguardar la vida e integridad física del ciudadano, razón por la cual ORDENA, que el ciudadano EDGAR ALEXANDER CONDE, titular de la cédula de identidad N° 11.974.816, se mantenga recluido en la sede de la Policía del Estado Táchira, hasta tanto se materialice el juicio Oral y Público que se sigue en su contra en la causa penal N° SP21-S-2011-003575. Así se decide.-

En virtud de los anteriores planteamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO VIOLENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Ordena oficiar al director de la Policía del Estado Táchira, con el fin de que mantenga en calidad de detenido al acusado EDGAR ALEXANDER CONDE, titular de la cédula de identidad N° 11.974.816. Líbrese el oficio respectivo.-

LA JUEZA DE JUICIO
Abg. Lavinia Benítez Pernia

EL SECRETARIO
Abg. Luis Ronald Araque
SP21-S-2011-003575




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