REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
San Cristóbal, 09 de Febrero de 2012
201º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003000
ASUNTO : SP21-S-2011-003000

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. Willy Medina Montoya
ALGUACIL: DANIEL DE LEZAETA
IMPUTADO: JOSE DEL CARMEN PERNIA HERNANDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.9.333.043, de 52 años de edad, fecha de nacimiento, natural de: La Grita estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: obrero, residenciado en: Aldea Quebrada de San José, Sector Capilla, vía principal, casa sin número, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.
DEFENSORA PRIVADO1: ABG. MARY LUZ SUE ACOSTA IPSA: 85.795
FISCAL AUXILIAR 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA INGRID CHACON MORALES
DELITO: ACTOS LASCIVOS y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMAS: Y.C.G.G y Y.G. (se omite el nombre por razones de ley, artículo 65 de la LOPNNA).-
REPTRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: YOLEXI DEL CARMEN GELVIS.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 104 ejusdem, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Estado Táchira, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria dictada conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha al imputado de autos, ciudadano JOSE DEL CARMEN PERNIA HERNANDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.9.333.043 por su presunta participación activa en los delitos de ACTOS LASCIVOS y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niñas Y.C.G.G y Y.G. (se omite el nombre por razones de ley, artículo 65 de la LOPNNA).-


I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Considera la Representación Fiscal que el resultado de la investigación realizada con motivo de los presentes hechos, arroja fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JOSE DEL CARMEN PERNIA HERNANDEZ, en virtud de que en el mes de noviembre del año 2008 aproximadamente a las 08 a.m. el ciudadano JOSE DEL CARMEN PERNIA HERNANDEZ, se encontraba arreglando un piso en la casa de la niña Y.C.G.G, y le dijo que fuera a su residencia ubicada en la Aldea Quebrada San José, sector La Capilla, vía principal La Grita, a buscar una tabla, por lo que la niña se dirigió a buscarla, y cuando iba saliendo el ciudadano JOSE DEL CARMEN PERNIA le tapo la boca con la mano y procedió a quitarle a la niña los pantalones y él se quito sus pantalones y procedió a rozar con su pene las partes de la niña. Asimismo en el mes de agosto del año 2011 el ciudadano JOSE DEL CARMEN PERNIA realizó tocamientos de tipo libidinosos a la niña Y.C.G, de 12 años de edad y Y.G de 10 años de edad, a quienes les daba dinero, leche y pan, y las amenazaba para que no contaran nada de lo ocurrido, las amenazó diciéndole que no contaran nada de lo ocurrido porque si no mataban a su mamá, ocurriendo el último hecho el día 15-08-11 aproximadamente a las 5:00 p.m. Cuando este ciudadano se presentó en las residencias de las víctimas y agarro a la niña Y.G y comenzó a tocarle su vagina por encima de la ropa, amenazándolas con una machetilla, por lo que la niña Y.G le comentó a su tía la ciudadana ANA PERNIA lo que este ciudadano le hacía, y ella se lo comentó a la mamá de las niñas quien se dirigió a reclamarle procediendo el mencionado ciudadano a amenazarla con un machete, tipificándose el presente hecho en los delitos de ACTOS LASCIVOS y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así mismo se concedió el derecho de palabra al imputado JOSE DEL CARMEN PERNIA HERNANDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.9.333.043 quien una vez impuesto por la Jueza del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, exponiendo: “deseo admitir los hechos por los que me acusa el fiscal y solicito me sea impuesta la pena con la rebaja respectiva de acuerdo al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del 104 de la Ley Orgánica Especial. Es todo…”.-

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del Acusado quien solicitó que a su defendido el ciudadano JOSE DEL CARMEN PERNIA HERNANDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.9.333.043, en vista de la manifestación libre y espontánea que este adopto, al expresar su voluntad de admitir los hechos, se le imponga la pena respectiva de inmediato tomando en cuenta las atenuantes que pudieran favorecer a su defendido.


II.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA;

Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia, en este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.


Constituye obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

III.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la autoría del acusado con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso;
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público como lo son:

EXPERTO:

1. Declaración del Dr. NELSON BAEZ CAMACHO, Médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira, quien practico reconocimiento médicos Nros. 9700-164-346 de fecha 19-01-09 practicada a la adolescente Y.C.G.G., y Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-4891 de fecha 18-08-11 praticado a la adolescente Y.G., en base a ellos se describen las lesiones observadas en la misma;

TESTIMONIALES:

2. DECLARACIÓN de los detectives ALCIDES ESTRADA Y ZEYED COLMENARES funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, cuyas declaraciones son legales, ya que darán fe cierta de todo lo plasmado en la mencionada inspección, la cual fue realizada en la fase de investigación;
3. Declaración de la niña Y.G., cuya declaración es legal, pues su entrevista fue rendida durante la fase de investigación, por lo que se obtuvo la prueba de manera lícita, y se va a incorporar al proceso conforme a lo establecido en la Ley;
4. Declaración de la adolescente Y.C.G.G, cuya declaración es legal, pues su entrevista fue rendida durante la fase de investigación, por lo que se obtuvo la prueba de manera lícita y se va a incorporar al proceso conforme a lo establecido en la Ley,
5. Declaración de la ciudadana YOLEXY DEL CARMEN GELVIS, cuya declaración es legal, pues su entrevista fue rendida durante la fase de investigación, por lo que se obtuvo la prueba de manera licíta y se va a incorporar al proceso conforme a lo establecido en la Ley;





DOCUMENTALES:

6. RECONOCIMIENTO MEDICOS Nros. 9700-164-346 de fecha 19-01-09, y Nro. 9700-164-4891 de fecha 18-08-11, Nro.9700-164-4892 fecha 18-08-11 suscritos por el Dr. NELSON BAES CAMACHO, practicado a las niñas víctimas en la presente causa;
7. Inspección Nro. 757 de fecha 09-06-09 practicada en la Aldea Quebrada San José sector La Capilla, vía principal, La Grita, suscrita por los Detectives ALCIDES ESTRADA Y ZEYED COLMENARES funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría-

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las Actas, son suficientes para vincular al ciudadano WILMER ALVAREZ MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 15.02.1990, por la comisión del delito de ACTO LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Especial, en perjuicio de tres niñas cuya identidad se omite por razones de Ley; así como los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para estimar que los ciudadanos supra señalados pudiera ser los autores del mismo

3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos;
La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-

VI.- DE LA CALIFICACION JURIDICA:

Los delitos calificados y por los cuales el ciudadano JOSE DEL CARMEN PERNIA HERNANDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.9.333.043 admite responsabilidad penal son los de ACTOS LASCIVOS y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Actos lascivos
Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Estos tipos penales son de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano JOSE DEL CARMEN PERNIA HERNANDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.9.333.043 plenamente identificado en autos.

El sujeto pasivo en este delito debe ser una mujer, existiendo un supuesto agravado cuando la víctima sea una niña o adolescente, siendo que las víctimas en la presente causa para el momento que ocurrieron los hechos contaban con 05 años de edad, por lo que resultaría aplicable por ser la víctima una niña de 10 años y una adolescente de 12 años de edad, el delito en su forma agravada.

En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, sin embargo en su ultimo aparte dispone una excepción cuando el hecho se cometa en perjuicio de una niña o adolescente prevaliéndose de su relación de parentesco con la víctima, verificándose en la presente causa penal que el acusado es cercano a la víctima y que producto de esa relación de confianza se aprovechar que la niña y la adolescente se encontraba solas en la casa para ejecutar en la misma actos lascivos, encuadrando los hechos que el Tribunal estima acreditados encuadran perfectamente en esta circunstancia.

El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de acto carnal tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad la mujer, en este caso en edad adolescente, de su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la relación de confianza existente por tratarse del tío materno de la víctima y aprovechándose de que la misma estaba durmiendo, exterioriza que su única intención era obtener satisfacción sexual, para la cual ejecuto actos libidinosos a la víctima sin que hubiera mediado manifestación de voluntad de consentir tales actos, por el contrario al percatarse de los mismos los repelió y huyo del sitio para preservar su integridad.

El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la adolescente efectivamente fue sometida a soportar unos tocamientos y frotamientos no deseados, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se ejecutaron mientras dormía prevaliéndose de las relaciones de confianza existentes por el parentesco, y fue violentado como bien material secundario, es decir, su integridad mental, la afecto psicológicamente como quedo evidenciado con todos las declaraciones incorporadas al presente juicio, y de lo percibido por el Juzgador en el debate al momento de evacuar el testimonio de la víctima.

Quedan de esta manera llenos los extremos de los tipos penales ACTOS LASCIVOS y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delitos que afectan gravemente la dignidad de la mujer.


VII.-DE LA INSTITUCIÓN ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Especial delimitó una serie de requisitos previos para que el 1JUEZ O LA JUEZA DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JOSE DEL CARMEN PERNIA HERNANDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.9.333.043 por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de un aniña y una adolescente de 10 y 12 años de edad cuyas identidades se omiten por razones de Ley, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución, en aras de garantizar la integridad familiar y el respeto por el Derecho que le asiste a las partes.

La pena a imponer a JOSE DEL CARMEN PERNIA HERNANDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.9.333.043 es la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el numeral 2 del articulo 66 de la Ley Orgánica Especial y la obligación de participar en programas de orientación de conformidad con el articulo 67 ejusdem, producto del resultado de las normas de disimetría de la pena de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 88 ejusdem del concurso real de delitos.

Computo realizado de la siguiente manera:

La pena por ACTOS LASCIVOS es de dos (02) a seis (06) años de prisión por tratarse de una niña y adolescente, cuyo termino medio es cuatro (04) años; por Amenaza es de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, termino medio dieciséis (16) meses.

Ahora bien, se trata de dos víctimas y de un concurso real de delitos, por aplicación del artículo 88 del Código Penal que dispone emplear la pena correspondiente al delito mas grave, en este caso el de Actos Lascivos, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, es decir el de Amenaza, en consecuencia la sumatoria de penas da un total de nueve (09) años y cuatro (04) meses de prisión, pero por admisión de hechos debe rebajársele solo un tercio de la pena, que equivale a tres (03) años, un (01) mes y diez (10) díaz, arrojando como resultado final la pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (02] MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN.

ART. 37.—Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.


Se le mantiene al acusado WILMER ALVAREZ MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 15.02.1990, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas decida lo conducente.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 2 de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano JOSE DEL CARMEN PERNIA HERNANDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.9.333.043, plenamente identificado en el encabezado de la presente acta a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el numeral 2 del articulo 66 de la Ley Orgánica Especial y la obligación de participar en programas de orientación de conformidad con el articulo 67 ejusdem, POR ADMISIÓN DE RESPONSABILIDAD en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de un niña de 10 años y una adolescente de 12 años de edad, manteniéndosele la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la de seguridad y protección prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 24 de noviembre del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 2 especializado en Violencia Contra la Mujer. Publíquese y Regístrese.-

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA


EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA