REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 08 de Febrero de 2012
AÑOS: 201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-00608
ASUNTO : SP21-S-2012-00608

JUEZA: Abg. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: Abg. LUZ MARINA RAMIREZ
ALGUACIL: ENGELBERT OLIVEROS
IMPUTADO: WILLIAM ASCANIO RODRIGUEZ Nacionalidad Colombiano natural de Sardinata Norte de Santander Republica de Colombia, TITULAR DE LA CEDULA DE Ciudadanía Colombiana -1.091.805.125, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 17-02-1990, , estado civil: soltero, de oficio: obrero hijo de José cincursicion Ascanio y Ana ILCE Rodríguez Moreno residenciado: en carretera panamericana sector las delicias , finca buena vista, Municipio Ayacucho Estado Táchira. Teléfono 0424-7336177
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. DANIEL ANTONIO CARBAJAL ARIZA Y DIDIMO PEREIRA RAMIREZ
FISCAL AUXILIAR 27 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YANCY SAYAGO
DELITO: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 39 Y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ERIKA DEL CARMEN REYES HERNANDEZ.

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, Y DE IMPOSICION DE MEDIDAS
Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano WILLIAM ASCANIO RODRIGUEZ Nacionalidad Colombiano natural de Sardinata Norte de Santander Republica de Colombia, TITULAR DE LA CEDULA DE Ciudadanía Colombiana -1.091.805.125 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 39 Y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ERIKA DEL CARMEN REYES HERNANDEZ.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano WILLIAM ASCANIO RODRIGUEZ Nacionalidad Colombiano natural de Sardinata Norte de Santander Republica de Colombia, TITULAR DE LA CEDULA DE Ciudadanía Colombiana -1.091.805.125 el hecho denunciado en el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría “B” por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 39 Y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ERIKA DEL CARMEN REYES HERNANDEZ.

El Ministerio Público solicita se Califique la Aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los presupuestos legales contenidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Especial; se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; prohibición de acercarse a la víctima, de realizar actos de acoso, persecución e intimidación y arresto transitorio por 48 horas, de conformidad con el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Especial.

RELACION DE LOS HECHOS
Contenido de declaración rendida por la progenitora de la víctima ciudadana ERIKA DEL CARMEN REYES HERNANDEZ. la cual se reproduce parcialmente:
“(…) resulta ser que me encontraba ene l sector Las Delicias, Finca Buena Vista, carretera Panamericana, Municipio Ayacucho del estado Táchira, el día de ayer 04-02-12 a las 08:30 horas de la noche aproximadamente, cuando de repente sali a buscar a mi concubino de nombre WILLIAM ASCANIO RODRIGUEZ y lo conseguí con una mujer afuera de la dirección arriba mencionada yo la llame y me entre a la vivienda y le indique que me diera dinero para los pasajes que yo me retiraba hacía mi vivienda, él me trato mal y le importo que estoy embarazada, comenzó a golpearme y amenazarme de muerte, me arrastro por el piso y me decía que no quería vivir mas conmigo que me fuera…”

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar exponiendo su voluntad de NO DECLARAR:


Se le cede la palabra a la defensa quien expone: “acepto el cargo de defensor del ciudadano WILLIAM ASCANIO RODRIGUEZ, en representación de mi defendida ya en acta procésale del ministerio publico que se le a mi defendido medida d cautele presentaciones s periódicas una vez cada treinta días estando en consideración que el tiene su domicilio en la finca palmichales de la población de la fría del estado Táchira en cuanto el arresto solicitada por la ciudadana del ministerio publica me opongo ya que la mima constituye una Sanción anticipada sobre uno hechos instantes en etapa de investigación por lo que pido que sea desatinada en el caso que nos ocupa no existe peligro de fuga ni obstaculización al preseco poeertodo lo expuesto pido se le otorgue ami defendido todo la libertad la medida solicitada y que la misma se materialice en el dia de hoy esta es un ciudadano agricultor trabajador del campo volver a ls actividades del campo es todo solicito se revise los extremos de ley para calificar los delitos de amenaza y violencia física agravada de conformidad con el articulo 93 de Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicito que el presente asunto se siga por el procedimiento especial, me opongo a la medida cautelar solicitada por el ciudadano fiscal de arresto por 48 horas, y en su ,lugar se le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa establecida en el articulo 256 numeral tercero del Código orgánico Procesal Penal, me opongo a la salida del inmueble del hogar en común, solicito experticia psiquiatrita y psicológica a mi defendido y a la victima, y solicito copia simple del acta. Es todo”.



PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido por los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39,41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Violencia psicológica
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Del acta de investigación de fecha 05 de Febrero de 2012 suscrita por los funcionarios NOHELIA PEREZ DETECTIVE, RONALD CACUA AGENTE II Y AARON MONTAÑEZ AGENTE II adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Fría, describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo la detención del imputado de autos, la cual riela al folio seis (06) del asunto, se desprende: que desde el momento de la detención del ciudadano WILLIAM ASCANIO RODRIGUEZ, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Estado Táchira, siendo detenido el día DOMINGO 05-02-2012 a las 10:15Am., y según consta del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy a las 10:45Am, por lo que han transcurrido 48 horas con 30 minutos, conforme el contenido del articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En cumplimiento a lo establecido en el articulo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado WILLIAM ASCANIO RODRIGUEZ manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores; Seguidamente se le hizo saber al aprehendido WILLIAM ASCANIO RODRIGUEZ el derecho de nombrar defensor, manifestó tener defensores de confianza, por lo que procedió a nombrar a los ABG. DANIEL ANTONIO CARBAJAL ARIZA Y DIDIMO PEREIRA RAMIREZ venezolanos CI. 9.224.522, 9.211.739 IPSA: 177.609.y 83.090 con domicilio procesal en la carrera 02 N°3-43 sector catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, quien estando presente manifestó: “Aceptamos la defensa y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes a la misma, Es todo.

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la víctima en su estado emocional y afectada por los signos de violencia en su cuerpo los señaló como su agresor, configurándose la detención en estado de flagrancia del WILLIAM ASCANIO RODRIGUEZ Nacionalidad Colombiano natural de Sardinata Norte de Santander Republica de Colombia, TITULAR DE LA CEDULA DE Ciudadanía Colombiana -1.091.805.125evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, por lo que se considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.


DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en el numeral 6º del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:


Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…


Se impone como Medida Cautelar la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 9° del COPP, presentarse cada treinta (30) días y acudir al Tribunal cada vez que sea citado, e igualmente se se informa al imputado el contenido del Art. 262 COPP.


Se impone medida de arresto por 24 horas de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano;

Se deja constancia que se le informó al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal;

Medidas cuya imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASÍ SE DECIDE.


PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA , previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se procede a imponer las Medidas de Seguridad y Protección, como son las previstas en el numeral ordinal 3°, 5º, 13° del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial, consistentes en la salida de la casa, prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso. Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. CUARTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. Orientación o talleres sobre temas de Violencia en CEPAO, una vez cada quince días durante cuatro meses, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de la medida. QUINTO: Se impone régimen de Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con el articulo 256. 3 del COPP. Se deja constancia que se le informo al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del COPP. SEXTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, 256 numeral 9° del COPP, acudir al Tribunal cada vez que sea citado. Obligación de mantener residencia fija y en caso de cambiar de domicilio participar al tribunal. SEPTIMO: Se impone la medida de arresto de 24 horas conformidad con el 244 del COPP. Obligación presentar constancia de residencia en el plazo no mayor de quince días Notifíquese a la victima de lo aquí decido.

Transcurrido cinco (5) días se remite la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a la presente fecha. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese. Publíquese.


LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA



EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA