REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 07 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-004177
ASUNTO : SP21-S-2011-004177

JUEZA: Abg. DORELYS BARRERA.
SECRETARIO: Abg. RAFAEL MOLERO VILLALOBOS.
ALGUACIL: FELIX VELASCO.
IMPUTADO: HENRRY JHOHANI MORENO, indocumentado, de 32 años de edad, natural de la Fría, Municipio García de Hevia, fecha de nacimiento 22-03-1979, de oficio: obrero, residenciado en Barrio El Paraíso, sector las culebras, casa sin número, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. Teléfono: 0416-1306141.-
DEFENSORA PÚBLICA 2° ESPECIALIZADA: Abg. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN.
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. OSCAR MORA RIVAS, colaboración con la Fiscalía 28° del Ministerio Público.
DELITOS: ACTOS LASCIVOS en la persona de MINEIRA ROSA MONTALVO MEDINA y VIOLENCIA FISICA, en la persona de SIRLY YOJANA ORTIZ IBAÑEZ, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMAS: MINEIRA ROSA MONTALVO MEDINA Y YOJANA ORTIZ IBAÑEZ.-


DEL EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

De revisión efectuada a las actuaciones que lo conforman, éste Tribunal, y vista la petición realizada por la defensa pública del imputado de autos ciudadano HENRRY JHOHANI MORENO a los fines de emitir pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:

Al encausado HENRRY JHOHANI MORENO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS en la persona de MINEIRA ROSA MONTALVO MEDINA y VIOLENCIA FISICA en fecha 13-12-2011 decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, ha transcurrido un mes (30) y veinticuatro (24) días, sin que se haya presentado acto conclusivo por parte de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público.


Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público no hizo uso en tiempo hábil de esta obligación legal se ordena proceder de conformidad con el único aparte del artículo 79 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las siguientes cautelares y de seguridad y protección:

A los fines de garantizar el debido proceso, así como los derechos fundamentales que le asiste a la víctima previsto en el artículo 3, y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se impone al ciudadano HENRRY JHOHANI MORENO la obligación de presentarse una vez cada quince (15) días ante la taquilla de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de acercarse a la victima a su lugar de residencia, estudio y trabajo, o de valerse de terceras personas para llegar a ejecutar algunos de estos actos prohibidos; y obligación de acudir a charlas sobre violencia contra la mujer una vez cada treinta (30) días en el CEPAO ubicado en la plaza Venezuela de esta ciudad.

Tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.

En atención a ello y una vez transcurridos el tiempo de ley sin que se haya presentado acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Público, constituyendo tal situación causa no atribuibles a la defensa ni al procesado, la medida de coerción personal decae automáticamente, ordenando esta Juzgadora a los efectos de asegurar la finalidad del proceso, someter al procesado de autos a otra medida cautelar mucho menos gravosa que garantice su presencia en los correspondientes actos procesales que deberán celebrarse, con respeto del principio de afirmación de libertad y proporcionalidad.

Es de hacer notar que, si bien es cierto estamos ante hechos punibles de gran entidad que ataca bienes jurídicos de gran trascendencia social, tampoco podemos dejar de considerar que a los justiciables los respalda el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer, tal como lo solicitó el Ministerio Público al momento de celebrarse la audiencia oral.

En este particular señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.

No considera esta operadora de justicia que con el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal se incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, aunado al hecho de que el Ministerio Público en este caso no presento el acto conclusivo en el tiempo permitido por la norma para hacerlo por ende no puede emitirse un pronunciamiento desfavorable al encausado porque implicaría la violación del Debido Proceso así como de los lapsos procesales que son de estricto orden público.
Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar el decaimiento de la Medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano HENRRY JHOHANI MORENO ya identificado, decretada en fecha 13-12-2011, gozando el procesado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando en estado de libertad sometido al presente proceso penal de la manera descrita. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Control, Audiencias, y Medidas Nro. 2 con competencia en violencia contra la mujer Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la petición de la defensa pública, ordenándose el decaimiento de la medida de coerción personal que en fecha 13-12-2011 fue dictada en contra del ciudadano HENRRY JHOHANI MORENO por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS en la persona de MINEIRA ROSA MONTALVO MEDINA y VIOLENCIA FISICA, en la persona de SIRLY YOJANA ORTIZ IBAÑEZ, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se impone en lugar de la medida judicial de privación preventiva de libertad las siguientes medidas cautelares y de seguridad y protección: obligación de presentarse una vez cada quince (15) días ante la taquilla de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de acercarse a la victima a su lugar de residencia, estudio y trabajo, o de valerse de terceras personas para llegar a ejecutar algunos de estos actos prohibidos; y obligación de acudir a charlas sobre violencia contra la mujer una vez cada treinta (30) días en el CEPAO ubicado en la plaza Venezuela de esta ciudad.

Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.

JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2
ABOG. DORELYS BARRERA



EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA