REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 05 de Febrero de 2012
AÑOS: 201º y 152º



ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-00598
ASUNTO : SP21-S-2012-00598

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: JOSE VEGAS
IMPUTADO: ALCENIO DE JESUS ACOSTA ALFONSO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.299.583, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-1975, natural de San Cristóbal, estado civil: soltero, de oficio: capitán de aviación, hijo de Gladys Alfonso (v) y Alcenio Acosta (v) residenciado: Conjunto Residencia Torres Blancas, Torre C, piso 8, apartamento 8-3, San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono 0416-5029443
DEFENSOR PUBLICO SUPLENTE N° 2: ABG. BELKIS XIOMARA LABRADOR
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR MORA RIVAS.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: LUCILA COROMOTO NAVA CARRILLO.


AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, Y DE IMPOSICION DE MEDIDAS
Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano ALCENIO DE JESUS ACOSTA ALFONSO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.299.583 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUCILA COROMOTO NAVA CARRILLO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ALCENIO DE JESUS ACOSTA ALFONSO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.299.583 el hecho denunciado a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira en fecha 04-02-2012 por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUCILA COROMOTO NAVA CARRILLO.

El Ministerio Público solicita se Califique la Aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los presupuestos legales contenidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Especial; se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; prohibición de acercarse a la víctima, de realizar actos de acoso, persecución e intimidación.

RELACION DE LOS HECHOS
Contenido de declaración rendida por la progenitora de la víctima ciudadana LUCILA COROMOTO NAVA CARRILLO la cual se reproduce parcialmente:
“(…) vengo a denunciar a mi esposo Alcenio Acosta capitán de la aviación, nos encontrábamos compartiendo socialmente, cuando decidimos retornar al lugar de habitación ocurrió un choque llegándole por detrás al carro afectado motivo por le cual me causa indignación por que es de mi propiedad, en medio de la situación se fue tornando agresivo aumentando la velocidad agrediéndome verbalmente, psicológicamente y físicamente ya que me agredió en los brazos izquierdo, piernas, situación que se viene presentando continuamente dejando claro que hay antecedentes en los Tribunales militares de Maracaibo por los mismos motivos…”

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar exponiendo:

“como menciona mi esposa no estábamos compartiendo en un sitio no acorde, no estábamos en vía publica ingiriendo bebidas alcohólicas, en Loma del Viento estábamos comiendo en el restaurante, cuando salimos de ahí mi compañero freno y yo le impacte al vehiculo de el, y mi esposa empezó pelear porque el carro no tenia seguro, al llegar ala Barata seguimos hablando sobre el tema, luego la comisión policial llego y se bajaron no hubo ningún tipo de altercado, yo no debí montarme en la patrulla, debi pedir una patrulla mixta, los policías se mostraron receptivos y me monte a la patrulla”.

Se le cede la palabra a la defensa quien expone: “ oído lo manifestado por la victima y el fiscal solicito se revise los extremos de ley para calificar el delito de violencia psicológica y violencia física agravada de conformidad con el articulo 93 de Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicito que el presente asunto se siga por el procedimiento especial, solicito se le de la medida que la ciudadana Juez a bien tenga, pero pido que no afecte su carrera militar y se tome en cuenta lo dicho por la victima y solicito copia simple del acta. Es todo”.

LA VICTIMA
La victima presente en sala a quien le asiste el derecho de intervenir en el proceso de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, manifiesta su voluntad de intervenir, manifestando:

“asumo lo que tenga que asumir, con respecto a las medidas no estoy de acuerdo con ninguna, de verdad me cegué por la rabia pues estamos en crisis económica, teníamos unos tragos, todo esto me llevo a denunciar, el no me agredió físicamente el mas bien me pedía calma, si viene los policía podrán corroborar lo dicho, agresión no hubo, los hechos en Maracaibo fue hace 8 años atrás y fueron discusiones verbales y logramos salir del problema, el problema de anoche fue solo verbal, no tengo hematomas que el me los causare, asumo mi responsabilidad si falte, en ningún momento hable mal de mi esposo, no quiero causarle problemas en su profesión, ahora que leen todo esto veo la gravedad del problema, estoy aquí por la niña quien pide ver a su padre, de verdad no se hasta que punto puede seguir aquí preso, yo no tengo temor hacia el, quiero que regrese”.


PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido por los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39,41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Violencia psicológica
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Del acta de investigación de fecha 04 de Febrero de 2012 suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE EDUIN FABIO Y SAENZ MORENO FREDDY adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, Comandancia General de San Cristóbal, describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo la detención del imputado de autos, la cual riela al folio tres (03) del asunto donde se desprende: Que desde el momento de la detención del ciudadano ALCENIO DE JESUS ACOSTA ALFONSO, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Estado Táchira, siendo detenido el día SABADO 04-02-2012 a la 10:00P.m, y según consta del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy a las 12:55Pm, por lo que han transcurrido 14 horas y 55 minutos, conforme el contenido del articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cumplimiento a lo establecido en el articulo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado ALCENIO DE JESUS ACOSTA ALFONSO, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores; Seguidamente se le hizo saber al aprehendido ALCENIO DE JESUS ACOSTA ALFONSO el derecho que tiene de nombrar un defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no tener defensor de confianza, por lo que procedió a nombrar a la abogada BELKIS XIOMARA LABRADOR DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA SUPLENTE CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ESPECIALIZADA DEL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, quien estando presente manifestó: “Acepto la defensa y cumpliré fielmente con los deberes inherentes a la misma, Es todo”.

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la víctima en su estado emocional y afectada por los signos de violencia en su cuerpo los señaló como su agresor, configurándose la detención en estado de flagrancia del ALCENIO DE JESUS ACOSTA ALFONSO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.299.583 evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, por lo que se considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.


DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en el numeral 6º del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:


Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…


Se impone como Medida Cautelar la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 9° del COPP, presentarse cada cuarenta y cinco (45) días y acudir al Tribunal cada vez que sea citado, y obligación de acudir al Tribunal así como al Ministerio Público las veces que sea convocado.

Se informa al imputado del contenido del Art. 262 COPP.


Se deja constancia que se le informó al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal;


No se acuerda las medidas de suspensión del porte de armas, ni el apostamiento policial, o recorrido policial solicitadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de proporcionalidad de los delitos y penas previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo manifestado por la víctima, así como la magnitud de los daños causados, y por cuanto la procedencia de la suspensión del porte de armas no aplica en el presente, por cuanto el delito imputado no fue ejecutado valiéndose del arma personal debidamente portada por el endilgado de autos.

No obstante a los fines de garantizar la vida e integridad de la mujer víctima de violencia, se impone la obligación de colocar el arma incautada de uso personal a disposición del Parque de Armas de la Base Aérea hasta tanto se decida lo contrario, así mismo se ordena librar oficio al 91 Escuadrón de Transito Aéreo del CODAI ubicado en la Base Aérea Mayor Buenaventura Vivas Guerrero de Santo Domingo Estado Táchira, solicitando el no suministro del arma de fuego reglamentaria al momento de cumplir comisiones propias de su oficio.

Medidas cuya imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASÍ SE DECIDE.


PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Atendiendo lo que dice la victima y por cuanto las medidas van asegurar su protección integral, pero no obstante atendiendo esta juzgadora lo establecido en los artículos 3 y 4 de la ley Orgánica Especial, se procede a imponer las Medidas de Seguridad y Protección, como son las previstas en el numeral 6º del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial, consistentes en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso. CUARTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. Orientación o talleres sobre temas de Violencia en CEPAO, una vez cada 45 días, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de la medida. QUINTO: Se impone régimen de Presentaciones cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con el articulo 256. 3 del COPP. Se deja constancia que se le informo al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del COPP. SEXTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, 256 numeral 9° del COPP, acudir al Tribunal cada vez que sea citado. SEPTIMO: Se impone la obligación de colocar el arma incautada de uso personal a disposición del Parque de Armas de la Base Aérea, hasta tanto se decida lo contrario, así mismo se ordena librar oficio al 91 Escuadrón de Transito Aéreo del CODAI ubicado en la Base Aérea Mayor Buenaventura Vivas Guerrero, de Santo Domingo, Estado Táchira, solicitando el no suministro del arma de fuego reglamentaria al momento de cumplir comisiones propias de su oficio. OCTAVO: Se declara sin lugar la solicitud de apostamiento policial. NOVENO: Líbrese el correspondiente oficio al superior jerárquico informando sobre lo aquí decidido. Obligación de mantener residencia fija y en caso de cambiar de domicilio participar al tribunal.

Transcurrido cinco (5) días se remite la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a la presente fecha. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese. Publíquese.


LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA



EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA