REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 05 de Febrero de 2012
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-000560
ASUNTO : SP21-S-2012-000560

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: GILDARDO GUERRERO
IMPUTADO: HUMBERTO ESTUPIÑAN RODRIGUEZ, (INDOCUMENTADO), de 73 años de edad, natural de: La Fría, Estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: indigente, analfabeta, residenciado: Municipio La Fría, Estado Táchira. Teléfono.
DEFENSORA PÚBLICA N° 2: ABG. BELKIS XIOMARA LABRADOR
FISCAL 27 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAMI HAMDAN SULEIMAN
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YANCY DIANEY SAYAGO VILLAMIZAR.

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, Y DE IMPOSICION DE MEDIDAS
Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano HUMBERTO ESTUPIÑAN RODRIGUEZ, (INDOCUMENTADO), de 73 años de edad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YANCY DIANEY SAYAGO VILLAMIZAR.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano HUMBERTO ESTUPIÑAN RODRIGUEZ, (INDOCUMENTADO), de 73 años de edad, el hecho denunciado en la sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YANCY DIANEY SAYAGO VILLAMIZAR

El Ministerio Público solicita se Califique la Aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los presupuestos legales contenidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Especial; se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; prohibición de acercarse a la víctima, de realizar actos de acoso, persecución e intimidación y arresto transitorio por 48 horas, de conformidad con el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Especial.

RELACION DE LOS HECHOS
Contenido de declaración rendida por la progenitora de la víctima ciudadana YANCY DIANEY SAYAGO VILLAMIZAR la cual se reproduce parcialmente:
“(…) hoy a eso de ls 01:30 horas de la tarde del día de hoy 02-02-12 ne encontraba en mi despacho donde laboro como funcionario público (Fiscalía del Ministerio [Público) ubicado en la calle 2 de la Fría casco central del Municipio García de Hevia, cuando me disponía a salir a almorzar en compañía de mi compañero de trabajo Abg. José Luzardo Estévez, al salir frente a la Fiscalía observe que venía caminando un ciudadano con características de indigente, que permanece constantemente frente a las instalaciones de la Fiscalía, situación que me alarmo ya que constantemente causa destrozos a bienes materiales, a partido vidrios de la Fiscalía, vidrios a los vehículos que se paran frente a la Fiscalía y a lastimado con piedras y objetos contundentes a personas que se encuentran o transitan cerca de la Fiscalía, fue cuando le hice señas al policía que se encuentra de servicio de seguridad en la puerta del despacho de que vigilara al señor y en ese mismo momento el indigente tomo una piedra que se encontraba en la jardinería y me la lanzó, logrando golpearme en la espalda ya que trate de cubrirme la cara y al cabeza y al voltearme logro pegarme en la espalda con la piedra …”

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal, vista el resultado del informe psiquiátrico forense practicado por la experta del equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, no se encuentra en condiciones de rendir declaración, donde informa:

“…se trata de paciente masculino de 73 años de edad, quien acude a la entrevista bajo custodia, deambula con dificultad y necesita apoyo para ingresar al consultorio, luce en malas condiciones generales, con herida cortante en región supra ciliar izquierda, herida en región frontal restos de sangre en pabellones auriculares, tranquilo, colaborador, viste acorde a edad, y sexo con escaso arreglo corporal…memoria alterada tanto para hechos recientes como remotos. Concentración disminuida. Inteligencia: impresiona promedio bajo, con derivación cultural. El afecto impresiona triste, adecuado al contexto…no se evidencia delirios o falsas interpretaciones…nivel de fiabilidad de la entrevista: fiable…
IDEX: Síndrome Demencial para estudio (Déficit cognitivo moderado)…”



Se le cede la palabra a la defensa quien expone: solicito se revise los extremos de ley para calificar o no el delito de violencia física de conformidad con el articulo 93 de Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicito que el presente asunto se siga por el procedimiento especial, solicito se coloque al cuidado y resguardo de una institución, y solicito copia simple del acta. Es todo”.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Del acta de investigación de fecha 02 de Febrero de 2012 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO 1179 BRBESI CHACON Y OFICIAL 3555 MONCADA MORENO JHONATAN adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, estación Policial de la Fría, describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo la detención del imputado de autos, la cual riela al folio cinco (05) del asunto, se desprende: desde el momento de la detención del ciudadano HUMBERTO ESTUPIÑAN RODRIGUEZ, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Estado Táchira, siendo detenido el día Jueves 02-02-2012 a las 04:00Pm, y según consta del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy a las 03:15Pm, por lo que han transcurrido 23 horas con 15 minutos, conforme el contenido del articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En cumplimiento a lo establecido en el articulo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado HUMBERTO ESTUPIÑAN RODRIGUEZ, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores; Seguidamente se le hizo saber al aprehendido HUMBERTO ESTUPIÑAN RODRIGUEZ el derecho de nombrar defensor, manifestó no tener defensor de confianza, por lo que procedió a nombrar a la ABG. BELKIS XIOMARA LABRADOR DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA SUPLENTE CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ESPECIALIZADA DEL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, quien estando presente manifestó: “Acepto la defensa y cumpliré fielmente con los deberes inherentes a la misma”. Es todo.

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la víctima en su estado emocional y afectada por los signos de violencia en su cuerpo los señaló como su agresor, configurándose la detención en estado de flagrancia del JEFERSON HUMBERTO ESTUPIÑAN RODRIGUEZ, (INDOCUMENTADO), de 73 años de edad, evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, por lo que se considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.


DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER
MEDIDAS DECRETADAS:
Visto el resultado de la evaluación psiquiatrica realizada por la experta Olga Suárez Adscrita a los Tribunales de violencia determina que el imputado de autos no presenta síntomas de enfermedad mental, sin embargo a la exploración mental se evidencia un déficit significativo en las funciones cognitivas superiores, las cuales aunados al deterioro físico y las condiciones de descuido personal considera importante referirlo a una institución medica donde reciba atención, y segundariamente recomienda sea colocado en una institución de atención del adulto mayor o geriátrico donde se garantice sus cuidados elementales y su seguridad mental. En consecuencia se impone como medida la prevista en el articulo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de someterlo a la seguridad y cuidado de la institución Negra Hipólita hasta tanto se coordine su ingreso a un geriátrico de esta ciudad. Notifíquese a la victima de lo aquí decido.



Medidas cuya imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASÍ SE DECIDE.


PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.
ART. 256.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
..Omisis…
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
..Omisis…

Medidas que se dictan atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Visto el resultado de la evaluación psiquiatrica realizada por la experta Olga Suárez Adscrita a los Tribunales de violencia determina que el imputado de autos no presenta síntomas de enfermedad mental, sin embargo a la exploración mental se evidencia un déficit significativo en las funciones cognitivas superiores, las cuales aunados al deterioro físico y las condiciones de descuido personal considera importante referirlo a una institución medica donde reciba atención, y segundariamente recomienda sea colocado en una institución de atención del adulto mayor o geriátrico donde se garantice sus cuidados elementales y su seguridad mental. En consecuencia se impone como medida la prevista en el articulo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de someterlo a la seguridad y cuidado de la institución Negra Hipólita hasta tanto se coordine su ingreso a un geriátrico de esta ciudad. Notifíquese a la victima de lo aquí decido.

Transcurrido cinco (5) días se remite la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a la presente fecha. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese. Publíquese.


LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA



EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA