REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 29 de Febrero de 2012
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003700
ASUNTO : SP21-S-2011-003700

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. RAFAEL MOLERO VILLALOBOS
ALGUACIL: ENGELBERTH OLIVEROS
IMPUTADO: YEAN CARLOS ZARATE BARRERA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.036.958, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-1981, natural de: La Fría, Estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: obrero, hijo de Manuel Ramón Zarate (v) y Livia Barrera (v) residenciado: Barrio Andrés Bello, carrera 14, con calle 07, casa N° 7-35, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. Teléfono.
DEFENSOR PUBLICO N° 1: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
FISCAL DECIMA 22 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA YNGRID CHACON
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: M.Z.M.V niña de tres años de edad cuya identidad se omite por razones de Ley.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: YDVETHY ALEJANDRA MORAN VIVAS.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar lo decidido en audiencia preliminar celebrada de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial, donde se dicto AUTO DE APERTURA A JUICIO, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, en contra del ciudadano: YEAN CARLOS ZARATE BARRERA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.036.958 a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña M.Z.M.V de tres años de edad cuya identidad se omite por razones de Ley.

DE LOS HECHOS
En el escrito acusatorio el Fiscal del Ministerio Público presenta los hechos objeto del proceso, que a continuación se describe de manera textual:

El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano YEAN CARLOS ZARATE BARRERA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.036.958, debidamente identificado en el encabezado del presente auto los hechos denunciados por la progenitora de la víctima en fecha 27 de octubre de 2011, ante la Sub Delegación La Fría del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, según consta y se verifica de acta de declaración que riela al folio tres (03) del asunto, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña de tres (03) años de edad, cuya identidad se omite por razones de Ley, lo que produjo la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos.
La progenitora de la víctima ciudadana YDVETHY ALEJANDRA MORAN VIVAS interpone denuncia en los siguientes términos, la cual se reproduce parcialmente:
“(…) resulta ser, que me encontraba trabajando al momento que llegue a mi residencia me encontré que el ciudadano Jean Carlos Zarde le tenía los pantalones abajo a mi hija M. Z. M. V y la estaba manoseando, yo le dije que esta haciendo y salió corriendo en seguida me traslade hacía esta oficina a denunciarlo”. Es todo.

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
En la fecha y hora señalada se constituye el Tribunal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Especial, donde el Ministerio Público expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado, a quien identifica como YEAN CARLOS ZARATE BARRERA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.036.958, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de M.Z.M.V niña de tres años de edad cuya identidad se omite por razones de Ley; solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público; que se admita la acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado en autos; se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se impongan las medidas que el Tribunal a bien estime conveniente imponer.

DE LA DECLARACIÒN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA PRIVADA
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza explicó al imputado el significado de la audiencia, imponiéndolo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, exponiendo:

“Si ratifico el deseo de irme a juicio”.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa ABG. MILTON MORALES, quien expone: “mi defendido ha manifestado que es inocente, y que desea ir a juicio, es por lo que solicito se aperture a Juicio Oral y Publico y nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba. Es todo.”

DE LAS MEDIDAS DECRETADAS:
Una vez revisada las actuaciones procesales, como el mérito favorable de las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público, esta Juzgadora considera que las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal han variado, atendiendo a resultado del examen psiquiátrico forense practicado al ya acusado, que arroja un déficit en sus capacidades intelectuales, considerando que la libertad del penado no represente un peligro para la victima y sus familiares, y que por lo tanto determina para la Jueza el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso, como en efecto se realiza.

Por tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, en concordancia con el 243 del Código Orgánico Procesal penal, que demandan la interpretación restrictiva de las normas relativas a la privación de libertad, por lo tanto no considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en los supuestos de impunidad, por cuanto los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a consideraciones de naturaleza particular, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental.

En consecuencia resulta razonablemente procedente de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal la sustitución de la medida de coerción personal por las cautelares que a continuación se indican:

Se imponen las medidas de seguridad y protección previstas en los artículos 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial, consistente en: prohibición de acercarse a la víctima, de realizar actos de acoso, persecución e intimidación, y prohibición de valerse de terceras personas de realizar alguno de los actos prohibidos.

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 222, 354 Y 355 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Sexta del estado Táchira en el siguiente orden:
1. Declaración conforme lo establece el artículo 354 del Código orgánico Procesal Penal de la Dra. Solange García de Jaimes, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, quien practico reconocimiento médico 9700-078-912 de fecha 27-10-2011 a la niña M.Z.M.V de tres años de edad cuya identidad se omite por razones de Ley;
2. Declaración de los funcionarios JACKSON ANDRADE Y FREDDY CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, quienes realizaron el Acta de Investigación Policial y la Inspección Nro. 1560 de fecha 27-10-2011 en el sitio del suceso;
3. Declaración de la ciudadana YDVETHY ALEJANDRA MORAN VIVAS, cuya declaración es útil por tratarse de la madre de la niña M.Z.M.V de tres años de edad cuya identidad se omite por razones de Ley;
4. Declaración en calidad de víctima de la niña M.Z.M.V., cuya declaración es útil por tratarse de la víctima de un contacto sexual por parte del imputado, y por tanto en su declaración puede aportar los elementos necesarios para aclarar el hecho;
PRUEBAS ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2º, 358 Y 242 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
DOCUMENTALES:
5. ACTA DE INSPECCIÓN Nro. 1560 de fecha 27-10-2011 suscrita por los funcionarios Agentes JACKSON ANDRADE, Y FREDDY CONTRERAS, realizada en el Barrio Andrés Bello Carrera 14 entre calle 07 y Av Aeropuerto, casa Nro. 7-55 la Fría Municipio García de Hevia del estado Táchira;
6. Reconocimiento Médico Forense de fecha 27/10/11 signado con el Nº 9700-078-912 practicado a la niña M.Z.M.V de tres años de edad cuya identidad se omite por razones de Ley, el cual solicito le sea exhibido a la médico forense para su reconocimiento conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y para tal efecto sea citado a la celebración del debate oral;

LA DEFENSA POR SU PARTE NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA, ACOGIENDOSE AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, PUDIENDO HACER SUYAS TODAS LAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CUANTO LE FAVOREZCAN.


DE LA APERTURA A JUICIO
Admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en base a los elementos ya indicados, considerando que existen bases serias para el enjuiciamiento del acusado YEAN CARLOS ZARATE BARRERA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.036.958 este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.Z.M.V de tres años de edad cuya identidad se omite por razones de Ley.

EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN
Se ordena el emplazamiento de las partes, para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico procesal penal.
Se ordenó remitir por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género a los fines legales consiguientes. No se notifica a las partes, por cuanto su publicación tuvo lugar, dentro de los tres días siguientes a la realización de la audiencia, tal como lo prevé el artículo 175 de la norma penal adjetiva.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada en contra del ciudadano YEAN CARLOS ZARATE BARRERA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.036.958 por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña M.Z.M.V de tres años de edad cuya identidad se omite por razones de Ley, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite en su totalidad los medios de pruebas presentadas en la acusación fiscal y la defensa pública se acoge al principio de la comunidad de la prueba, pudiendo hacer suyas las promovidas por la defensa en todo cuanto le favorezca; TERCERO: Se ratifica las medidas de seguridad y protección acordadas en audiencia preliminar; CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado YEAN CARLOS ZARATE BARRERA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.036.958. Se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Táchira. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL MOLERO VILLALOBOS