REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 29 de Febrero de 2012
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001402
ASUNTO : SP21-S-2011-001402

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. RAFAEL MOLERO VILLALOBOS
ALGUACIL: GILDARDO GUERRERO
IMPUTADO: ALEXIS YOVANNY MARTINEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.598.583, con residencia en el sector Valle Verde, vía Capacho, casa color fucsia, calle principal, Municipio Independencia. Teléfono: 0276-5154172.
FISCAL 16 MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MELIDA CARRILLO
DEFENSORA PRIVADA: ABG. JOHANA RAMIREZ, titular de la cédula N° 12.229.722, IMPRE N° 66.587, con domicilio procesal carrera 2 entre calles 4 y 5, Centro Profesional Cordillera, oficina 3, teléfono 04247285044.-
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YAMIR ALEJANDRA VALDESPINO URBINA.

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar lo decidido en audiencia preliminar celebrada de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial, donde se dicto AUTO DE APERTURA A JUICIO, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en contra del ciudadano: ALEXIS YOVANNY MARTINEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.598.583, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de YAMIR ALEJANDRA VALDESPINO URBINA.

DE LOS HECHOS
En el escrito acusatorio el Fiscal del Ministerio Público presenta los hechos objeto del proceso, que a continuación se describe de manera textual:

En fecha 28 de diciembre de 2008 se presento en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal la adolescente VALDESPINO URBINA YAMIR SANDRA, venezolana, de 16 años de edad, quien expuso: que se encontraba con su novio RUBEN DARIO MARTINEZ y comenzó a insultar a Rubén se cayeron a golpes, la adolescente YAMIR se metió a separarlos y en ese momento el ciudadano ALEXIS le dio un golpe en el ojo a YAMIR y le dijo que no se metiera.

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
En la fecha y hora señalada se constituye el Tribunal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Especial, donde el Ministerio Público expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado, a quien identifica como ALEXIS YOVANNY MARTINEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.598.583, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YAMIR ALEJANDRA VALDESPINO URBINA; solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público; que se admita la acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado en autos; se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se impongan las medidas que el Tribunal a bien estime conveniente imponer.

DE LA DECLARACIÒN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA PRIVADA
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza explicó al imputado el significado de la audiencia, imponiéndolo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, exponiendo:

“deseo de irme a juicio”.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada exponiendo: “solicito se aperture juicio oral y publico para demostrar la inocencia de mi defendido, y me acojo al principio de la comunidad de la prueba, solicito copia simple del acta. Es todo.”

DE LAS MEDIDAS DECRETADAS:
Una vez revisada las actuaciones procesales, como el mérito favorable de las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público, esta Juzgadora impone al acusado de autos de las medidas previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, consistente en: prohibición de acercarse a la víctima, de realizar actos de acoso, persecución e intimidación, y prohibición de valerse de terceras personas de realizar alguno de los actos prohibidos.

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 222, 354 Y 355 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Sexta del estado Táchira en el siguiente orden:
1. Declaración conforme lo establece el artículo 354 del Código orgánico Procesal Penal de la Dr. CARLOS CAMARGO MENDEZ, medico adscrito a la Medicatura Forense del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, quien practico reconocimiento médico 9700-164-69591 de fecha 28-12-2008 a la victima en la presente causa;
2. Declaración conforme lo establece el artículo 354 del Código orgánico Procesal Penal del ciudadano JUAN GUTIERREZ Y RICHARD CONDE, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quienes realizaron el Acta de Investigación Policial en el sitio del suceso;
3. Declaración conforme lo establece el artículo 354 del Código orgánico Procesal Penal del adolescente RUBEN DARIO AVELLANEDA RAMIREZ de 17 años de edad, declaración útil por cuanto este adolescente es testigo presencial del hecho;
4. Declaración de la adolescente victima en la presente causa, declaración necesaria por cuanto con su testimonio se demostrará la ocurrencia de los hechos y responsabilidad penal del acusado de autos;
PRUEBAS ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2º, 358 Y 242 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
DOCUMENTALES:
5. Reconocimiento Médico Forense tipo legal lesiones de fecha 28-12-08 signado con el Nro. 9700-164-69591 practicado a la adolescente YAMIR ALEJANDRA VALDESPINO el cual solicita le sea exhibido al médico forense CARLOS CAMARGO MENDEZ para su reconocimiento conforme l establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal;
6. INSPECCIÓN TECNICA Nro. 7598 de fecha 28-12-08 practicada en el lugar done ocurrieron los hechos, el cual solicita le sea exhibido a los funcionarios JUAN GUTIERREZ Y RICHARD CONDE adscritos al CICPC- SAN CRISTOBAL, para su reconocimiento conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal

LA DEFENSA POR SU PARTE NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA, ACOGIENDOSE AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, PUDIENDO HACER SUYAS TODAS LAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CUANTO LE FAVOREZCAN.


DE LA APERTURA A JUICIO
Admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en base a los elementos ya indicados, considerando que existen bases serias para el enjuiciamiento del acusado YEAN CARLOS ZARATE BARRERA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.036.958 este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YAMIR ALEJANDRA VALDESPINO URBINA.

EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN
Se ordena el emplazamiento de las partes, para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico procesal penal.
Se ordenó remitir por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género a los fines legales consiguientes. No se notifica a las partes, por cuanto su publicación tuvo lugar, dentro de los tres días siguientes a la realización de la audiencia, tal como lo prevé el artículo 175 de la norma penal adjetiva.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada en contra del ciudadano YAMIR ALEJANDRA VALDESPINO URBINA por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YAMIR ALEJANDRA VALDESPINO URBINA de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite en su totalidad los medios de pruebas presentadas en la acusación fiscal y la defensa pública se acoge al principio de la comunidad de la prueba, pudiendo hacer suyas las promovidas por la defensa en todo cuanto le favorezca; TERCERO: Se ratifica las medidas de seguridad y protección acordadas en audiencia preliminar; CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado ALEXIS YOVANNY MARTINEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.598.583. Se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Táchira. Cúmplase.



LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. DORELYS BARRERA




EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL MOLERO VILLALOBOS