REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 24 de Febrero de 2012
AÑOS: 201º y 152º



ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2011-004273
ASUNTO : SP21-S-2011-004273

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: GILDARDO GUERRERO
IMPUTADO: RIGOBERTO SIERRA, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° E- 13.463.613, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-1956, natural de: Cúcuta, Republica de Colombia, estado civil: soltero, de oficio: obrero, hijo de María Sierra (v) residenciado: en Colon, Colinas de San José, calle 3, casa sin numero, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
DEFENSORA PÚBLICA N° 2: ABG. BELKIS XIOMARA LABRADOR.
FISCAL 22 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA YNGRID CHACON
DELITO: ACTOS LASCIVOS y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de C.S.G.A, cuyos datos se omiten por razones de Ley.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 104 ejusdem, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Estado Táchira, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria dictada conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha al imputado de autos, ciudadano RIGOBERTO SIERRA, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° E- 13.463.613 por su presunta participación activa en los delitos de ACTOS LASCIVOS y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de C.S.G.A, cuyos datos se omiten por razones de Ley.

I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Consta en acta policial de fecha 25-12-11 suscrita por el Oficial Agregado 2901 SARMIENTO, Oficial 4058 RANGEL JOHAN, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial San Juan Bautista lo siguiente:
“en esta misma fecha siendo las 4:20 horas de la madrugada aproximadamente, me encontraba en compañía del funcionario policial OFICIAL 4058 RANGEL JOHAN efectuando labores de patrullaje policial…por el sector de Pueblo Nuevo…indicándonos que nos trasladáramos al Parque Mecánico al frente a la Urbanización los Chaguaramos de Pueblo Nuevo, ya que en el sitio unos ciudadanos tenían retenido a un ciudadano que presuntamente le había tocado las partes íntimas a una niña, de inmediato nos trasladamos al sector, al llegar pudimos apreciar a una aglomeración de personas quienes rodeaban a un ciudadano sentado en el piso, razón por la cual nos detuvimos y procedimos a calmar los ánimos de las personas, colocamos al ciudadano bajo custodia policial para salvaguardar su integridad física, ya que se le apreciaba múltiples hematomas, lo intervenimos policialmente ….quedando identificado como RIGOBERTO SIERRA…seguidamente nos entrevistamos con una ciudadana quien se identificó como AMARO SUAREZ DALILA LISMERY…quien nos manifestó que el ciudadano que teníamos intervenido policialmente le había tocado las partes íntimas a la hija de ella de nombre CARIOLIS SUSANA GAMES AMARO y a su vez la había amenazado que si le decía algo, le iba a matar a toda la familia…”.
Considera esta Representación del Ministerio Público que el resultado de la investigación realizada con motivo de los presentes hechos, arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento Público del ciudadano ciudadano RIGOBERTO SIERRA en virtud de el día 24-12-11 aproximadamente a las 11:00 p.m. la niña C.S.G.A. se encontraba en el parque de atracciones ubicado en el sector de Pueblo Nuevo compartiendo con su familia por cuanto su padre es el encargado del parque, cuando el ciudadano RIGOBERTO SIERRA, quien llegó a laborar en ese sitio el día anterior, se aprovechó que la niña se encontraba sola en la cocina y procedió a agarrarla, la llevó para la parte de atrás de la cocina, le dio un collar y le dijo que ese collar estaba maldito, le apretó las nalgas y la soltó, por lo que la niña salió corriendo y le contó a sus amigos lo que estaba pasando, por lo que los mismos la escondieron en el barco, sitio en el cual se presentó el ciudadano RIGOBERTO SIERRA la agarró por la camisa y la llevó para la escalera del barco, donde la sentó y comenzó a tocarle los senos, y le tocó la vagina por encima de la ropa, y la amenazó diciéndole que no contara nada de lo ocurrido porque si lo había iba a matar a la familia, tipificándose el presente hecho en los delitos de ACTOS LASCIVOS, Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia..

II. DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público ratifica el contenido de la acusación interpuesta contra del ciudadano RIGOBERTO SIERRA, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° E- 13.463.613, por el delito de ACTOS LASCIVOS y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de C.S.G.A, cuyos datos se omiten por razones de Ley. Siendo admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público con su respectivo cambio de calificación jurídica, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.

Así mismo, se le concedió la palabra al imputado RIGOBERTO SIERRA, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° E- 13.463.613 quien una vez impuesto por la Jueza del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, exponiendo: “deseo admitir los hechos por los que me acusa el fiscal y solicito me sea impuesta la pena con la rebaja respectiva de acuerdo al articulo 376 del COPP en concordancia del 104 de la Ley Orgánica Especial. Es todo…”.-

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del Acusado expone:
“solicito al Tribunal imponga a mi defendido de la Institución especial de admisión de hecho prevista en el artículo 376 del Código Orgánica Procesal Penal, y en caso de ser así solicito se tome en cuenta las atenuantes establecidas en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, por último solicito copia simple del acta”.

La victima por su parte, presente en sala a quien le asiste el derecho de intervenir en el proceso, manifiesta: “a mi no me han amenazado, lo que paso fue eso lo que sucedió, el hermano me amenazo, si algo me pasa a mi o a mi hijo el será el culpable, el y su hermano”.

III.- CONSIDERACIONES JURIDICAS

Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia, en este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

IV.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA;
Constituye obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

V.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de C.S.G.A, cuyos datos se omiten por razones de Ley, así como la autoría del acusado con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso;
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público como lo son:
EXPERTO:
1. Declaración del Dr. JESÚS RIVERO, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira, quien practicó Reconocimiento médico N° 9700.164-7303 de fecha 26-12-11 practicado a la niña C.S.G.A.. y en base a ello describirá las lesiones observadas en la misma, es legal, pues su deposición está basada en el conocimiento obtenido en el cumplimiento de su funciones como Médico Forense adscrito al mencionado cuerpo policial, por lo que se obtuvo la prueba ofrecida de manera lícita y se va a incorporar al proceso conforme a lo establecido en la ley, es pertinente pues la declaración ofrecida se refiere al estado en que se encontró a la víctima en su parte genital, y necesaria puesto que es el medio idóneo para demostrar que la víctima no presentó lesiones a nivel físico, genital ni ano rectal, y se promueve de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se indica que las experticias realizadas por este funcionario, serán presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
Los testimonios de los ciudadanos mencionados a continuación son ofrecidos como medio probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Del Oficial Agregado 2901 SARMIENTO, Oficial 4058 RANGEL JOHAN, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial San Juan Bautista, quienes suscriben Acta policial de fecha 25-12-11, cuyas declaraciones son legales, ya que dará fe cierta de todo lo plasmado en mencionada acta, la cual fue realizada en la fase de investigación de la presente causa, son pertinentes por cuanto a través de ella determinará la forma como se produjo la aprehensión del imputado, necesarias, toda vez que se trata de los funcionarios que la aprehensión y se podrá someter a contradictorio en el Debate Oral, todos los detalles necesarios relacionados con el hecho y la aprehensión del ciudadano, y se promueve de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se indica que las actas suscritas por estos funcionarios, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. De los Detectives GLADYS CACERES Y ENDRY QUINTERO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben la Inspección N° 0214 de fecha 11-01-12 practicada en Pueblo Nuevo, Avenida España, Complejo ferial, parque denominado “MICKY MOUSE”, cuyas declaraciones son legales, ya que dará fe cierta de todo lo plasmado en la mencionada inspección, la cual fue realizadas en la fase de investigación de la presente causa, son pertinentes por cuanto a través de ella determinará la descripción del sitio donde ocurrió el hecho, necesarias, toda vez que se trata de los funcionarios que practicaron la inspección y se podrá someter a contradictorio en el Debate Oral, todos los detalles necesarios relacionados con los hechos, y con el sitio donde ocurrió el hecho, y se promueve de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se indica que las actas suscritas por estos funcionarios, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. De la niña C.S.G.A. cuya declaración es legal, pues su entrevista fue rendida durante la fase de investigación, por lo que se obtuvo la prueba de manera lícita y se va a incorporar al proceso conforme a lo establecido en la ley, es pertinente por ser la víctima en el presente caso, y es necesaria pues con su deposición se podrán aclarar las circunstancia relacionadas con el hecho por tratarse de la víctima.
4. De la ciudadana AMARO SUAREZ DALILA LISMERY cuya declaración es legal, pues su entrevista fue rendida durante la fase de investigación, por lo que se obtuvo la prueba de manera lícita y se va a incorporar al proceso conforme a lo establecido en la ley, es pertinente por ser testigo en el presente caso, y es necesaria pues con su deposición se podrán aclarar las circunstancia relacionadas con el hecho por cuanto su hija le contó la forma como ocurrió el hecho.
DOCUMENTALES:
Ofrecemos como Pruebas Documentales para ser incorporadas al juicio Oral mediante su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente:
1. Reconocimiento médico N° 9700.164-7303 de fecha 26-12-11 practicado a la niña C.S.G.A. suscrito por el Dr. JESÚS RIVERO, es legal pues su deposición está basada en el conocimiento obtenido en el cumplimiento de sus funciones como Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es pertinente pues la declaración ofrecida se refiere al estado en que se encontró a la víctima en su parte genital.
2. Inspección 0214 de fecha 11-01-12 practicada en Pueblo Nuevo, Avenida España, Complejo ferial, parque denominado “MICKY MOUSE”, suscrita por los Detectives GLADYS CACERES Y ENDRY QUINTERO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es útil, legal, pertinente y necesaria por cuanto refleja con exactitud las condiciones del sitio donde ocurrieron los hechos.
3. Acta policial de fecha 25-12-11 suscrita por el Oficial Agregado 2901 SARMIENTO, Oficial 4058 RANGEL JOHAN, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial San Juan Bautista, la cual es útil, legal, pertinente y necesaria por cuanto se dejó constancia de la forma como se produjo la aprehensión del imputado.
4. Acta de nacimiento N° 617 en la cual se deja constancia que la niña C.S.G.A. nació el día 16-02-03, y tenía para el momento que ocurrió el hecho 8 años de edad.

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las Actas, son suficientes para vincular al ciudadano RIGOBERTO SIERRA, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° E- 13.463.613, por la comisión del delito de ACTO LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Especial, en perjuicio de tres niñas cuya identidad se omite por razones de Ley; así como los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para estimar que los ciudadanos supra señalados pudiera ser los autores del mismo

3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos;

La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-

VI.- DE LA CALIFICACION JURIDICA:
El hecho imputado a del ciudadano RIGOBERTO SIERRA encuadra perfectamente en la descripción típica de los delitos de ACTOS LASCIVOS, Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niña C.S.G.A. de 8 años de edad.
La normativa legal aplicada al presente caso establece textualmente lo siguiente:
Actos lascivos
Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.”
Tal calificación jurídica la hace la Representación Fiscal en virtud del análisis de las actuaciones de las cuales se desprende que el ciudadano RIGOBERTO SIERRA realizó tocamientos libidinosos a la niña C.S.G.A. a quien la toco en sus senos, sus nalgas y su vagina, amenazándola que no contara nada de lo sucedido porque si lo hacía iba a matar a su familia.

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano RIGOBERTO SIERRA, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° E- 13.463.613 plenamente identificado en autos, y la víctima una niña de 8 años de edad.

El sujeto pasivo en este delito debe ser una mujer, existiendo un supuesto agravado cuando la víctima sea una niña o adolescente, siendo que la víctima en la presente causa es una mujer adulta.

En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, sin embargo en su ultimo aparte dispone una excepción cuando el hecho se cometa en perjuicio de una niña o adolescente prevaliéndose de su relación de parentesco con la víctima, verificándose en la presente causa penal que el acusado no es cercano a la víctima, sin embargo abuso de la confianza dado por los padres de la niña y encargados del circo, aprovechándose de su condición de obrero del circo, encuadrando los hechos que el Tribunal estima acreditados perfectamente en esta circunstancia.

El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de acto carnal tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad la mujer, de su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la relación de confianza existente con la dueña del inmueble y demás personas que hay habitan, y valiéndose de que la misma estaba durmiendo, exterioriza que su única intención era obtener satisfacción sexual, sin que hubiera mediado manifestación de voluntad de consentir tales actos, por el contrario al percatarse de los mismos reacciono con violencia repeliéndolo para preservar su integridad.

El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer víctima fue sometida a un acto sexual no deseado, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se ejecutó mientras dormía prevaliéndose de las relaciones de confianza existentes, y fue violentado como bien material secundario, su integridad mental resultando afectada psicológicamente como quedo evidenciado con todos las declaraciones incorporadas al proceso penal, y de lo percibido por la Juzgadora durante el desarrollo del proceso.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ACTOS LASCIVOS y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de C.S.G.A, cuyos datos se omiten por razones de Ley, en perjuicio de C.S.G.A, cuyos datos se omiten por razones de Ley, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer.

VII.-DE LA INSTITUCIÓN ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Especial delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ O LA JUEZA DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano RIGOBERTO SIERRA, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° E- 13.463.613 en perjuicio de C.S.G.A, de ocho años de edad, cuyos datos se omiten por razones de Ley, por admisión de responsabilidad en los delitos de ACTOS LASCIVOS y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de C.S.G.A, cuyos datos se omiten por razones de Ley, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en audiencia de presentación de imputado (flagrancia).

Es de observar que los delitos de ACTOS LASCIVOS y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de C.S.G.A, cuyos datos se omiten por razones de Ley, en perjuicio de C.S.G.A, comporta una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, término medio cuatro (04) por el primero de ellos, y de diez (10) a veintidós (22) meses, termino medio dieciséis (16) por el segundo.

Ahora bien por admisión de hechos la rebaja correspondiente es de un tercio de acuerdo al artículo 104 de la Ley Orgánica Especial, mas atenuante que se aplica en este caso, la pena total a imponer es de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIEZ (10) DIAS DE PRISION mas la accesorias previstas en los numerales 2 y 3 del articulo 66 y 67 de la Ley Orgánica Especial. ASI SE DECIDE.-

DE LAS MEDIDAS ACORDADA
Una vez revisada las actuaciones procesales, como el mérito favorable de las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público, esta Juzgadora consideran que las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal no han variado, por lo que ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en audiencia de flagrancia, así como la prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial.


DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 2 de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano RIGOBERTO SIERRA, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° E- 13.463.613 plenamente identificado en el encabezado de la presente por admisión de responsabilidad penal en el delito de ACTOS LASCIVOS y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de C.S.G.A, cuyos datos se omiten por razones de Ley, en concordancia con el articulo 82 del Código penal Venezolano en perjuicio de C.S.G.A, cuyos datos se omiten por razones de Ley.


SEGUNDO: SE IMPONE LA PENA DE DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESE, DIEZ (10) DIAS DE PRISION mas la accesorias previstas en los numerales 2 y 3 del articulo 66 y 67 de la Ley Orgánica Especial POR ADMISIÓN DE RESPONSABILIDAD en perjuicio de C.S.G.A, cuyos datos se omiten por razones de Ley;

TERCERO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se imponen la medida de seguridad y protección prevista en el artículo 87 ordinal 6 de la Ley Orgánica Especial, consistente en la prohibición de realizar actos de acoso, persecución e intimidación contra la victima y sus familiares.


La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 10 de febrero del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 2 especializado en Violencia Contra la Mujer. Publíquese y Regístrese.-

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA



EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA