REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 23 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2008-000027
ASUNTO : SJ21-S-2008-000027

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIA: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
IMPUTADO: JAVIER ANTONIO TARAZONA ORTIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.231.868, nacido el 21-11-1984, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, Domiciano en el Barrio Brisas del Teteo 2, calle principal rancho de madera, sector Naranjales, Municipio Fernández Feo del estado Táchira
DEFENSA PÚBLICA N° 1: ABG. YOLIMAR VERA RAMIREZ
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
VICTIMA: ANA ISABEL ROJAS CHAVEZ
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde al Tribunal fundamentar la decisión tomada en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Refiere el Ministerio Público los hechos objeto de investigación de la siguiente manera:
“…a eso de las nueve de la noche (09:00 p.m) del día 12-04-08 en el barrio Brisas del Teteo 2, calle principal rancho de madera, sector Naranjales Municipio Fernández Feo del estado Táchira, el ciudadano JAVIER ANTONIO TARAZONA ORTIZ, ejerció contra su esposa ANA ISABEL ROJAS CHAVEZ bajo los efectos de bebidas alcohólicas, actos de violencia psicológica y amenaza, a quien la trato con palabras tales como: “puta, perra, malparida, donde esta el mozo, la voy a matar y le voy a bolar la cabeza”, cuestión esta que manifiesta la denunciante hace todos los fines de semana cuando consume licor; razón por la cual fue trasladado a la Policía del estado Táchira, donde quedo a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, siendo presentado por ante ese tribunal de control…”





DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El hecho imputado al ciudadano JAVIER ANTONIO TARAZONA ORTIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.231.868 constituye el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belén Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Seguidamente y a los fines de producir el pronunciamiento en lo relativo a la medida de coerción que ha de recaer sobre el imputado JAVIER ANTONIO TARAZONA ORTIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.231.868 este Tribunal pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, al respecto tenemos que se aprecia:

En fecha 14 de abril de 2008 tiene lugar audiencia de presentación de imputado al ciudadano JAVIER ANTONIO TARAZONA ORTIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.231.868, por su presunta participación activa en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA ISABEL ROJAS CHAVEZ, acordándose: prohibición de acercarse a la victima, en su lugar de residencia, trabajo o estudio, o valerse de terceras personas para llegar a ejecutar alguno de los actos prohibidos; se impuso arresto por 48 horas, y presentaciones cada 60 días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal.

De igual forma nos encontramos ante:
1. La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; en el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano JAVIER ANTONIO TARAZONA ORTIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.231.868 es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado; como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente la denuncia que corre inserta al folio cinco (05) de las presentes actuaciones, así como el escrito de acusación que corre agregado a los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24) ambos inclusive de la presente causa, en las que se demuestra no solo la comisión del delito, si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal;
3. Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256. 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254 al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgado considera que la libertad del imputado JAVIER ANTONIO TARAZONA ORTIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.231.868 se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada una vez verificado los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los medios de prueba ya fueron presentados ante el tribunal de control en la oportunidad procesal correspondiente, pero en lo referente al peligro de fuga, se observa que en varias ocasiones se ha diferido la celebración de la audiencia preliminar por la incomparecencia del imputado, quien en pleno conocimiento de la causa que se sigue en su contra, traduciéndose dicho acontecimiento en una actitud de desacato a la autoridad, de falta de compromiso, de desinterés en someterse al proceso, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho agresor, visto los resultados obtenidos, por lo que concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al agresor JAVIER ANTONIO TARAZONA ORTIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.231.868, en perjuicio de ANA ISABEL ROJAS CHAVEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO DOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL imputado JAVIER ANTONIO TARAZONA ORTIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.231.868 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia l delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Especial;

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del PRESUNTO AGRESOR JAVIER ANTONIO TARAZONA ORTIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.231.868.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-



ABG. DORELYS BARRERA
JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS N°2





EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA