REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002777
ASUNTO : SP21-S-2011-002777

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: GILDARDO GUERRERO
IMPUTADO: ELPIDIO JOSE ROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.757.266, residenciado en el Barrio 12 de Octubre calle 2, casa S/N Morotuto, Municipio Panamericano.
FISCAL (A) DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MAYTEM PINEDA
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: LUZ DANIRA ROA GIL.

AUTO MOTIVADO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Corresponde a este Tribunal fundamentar la solicitud realizada por el Ministerio Público de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 la referida Ley;

ANTECEDENTES DEL CASO

1. En fecha 27-07-11 la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público inicia la investigación Nro. 20-F16-0402-10, en virtud de denuncia interpuesta por la victima contra ELPIDIO JOSE ROA padrastro por amenaza y violencia física;
2. En fecha 08-08-11 la adolescente LUZ DANIA ROA GIL, ratifica los hechos denunciados informando que fue al servicio médico;
3. Consta informe médico de fecha 17-07-11 donde se informa traumatismos en extremidades superiores e inferiores;
4. Consta notificación de fecha 12-09-11 dirigida al presunto agresor para que se presente en el Despacho Fiscal en fecha 26-09-11

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Refiere el Ministerio Público, que revisadas las actas que conforman la presente causa, de las mismas se desprende que los hechos investigados y que se iniciaron por la presunta comisión de un delito contra el Derecho a la mujer a vivir una vida libre de violencia, tal como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Especial, por lo que, a pesar que se encuentra notificado ELPIDIO JOSE ROA e su deber de comparecer a rendir declaración en la presente causa penal desde el día 12-09-11 este no ha comparecido sin que medie justificación alguna, entendiéndose como la renuncia al derecho de someterse al proceso.

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECIÓN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Cualquiera que sean las medidas de seguridad y protección que lleguen acordarse por cualquier órgano receptor, independientemente del delito o delitos que se trate, resultan necesarias atendiendo al objetivo de las mismas, que no es otro que cumplir una labor preventiva, de aseguramiento en primer termino del bien jurídico mas apreciado como lo es la Vida, y la dignidad de las mujeres víctimas de violencia, por lo que resulta proporcional y ajustado a derecho que la Fiscalía del Ministerio Público haya acordado las medidas dictadas, y ordenado la practica de diligencias de investigación, toda vez que la Ley orgánica especial contempla en su articulo 88 y 91, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación directa del articulo 64 pueden las partes solicitar en todo estado y grado del proceso la revisión de las medidas, tal como ha ocurrido en este momento.

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer.

Una vez hechas estas consideraciones de hecho y de derecho sobre el alcance e importancia de las medidas de protección y seguridad, como cautelares sustitutivas a la privativa de libertad previstas en la norma sustantiva especial, y visto el mérito favorable de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, considera con lo procedente y ajustado en derecho es imponer al presunto agresor ELPIDIO JOSE ROA MEDINA de las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, así como de la obligación de comparecer a la brevedad posible a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, debidamente asistido de abogado de su confianza, a fin de atender el llamado realizado por ese despacho, por último se ordena la remisión de la presente causa al Ministerio Público con el fin de que continúe con la investigación.


Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
(…)
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
(…)


Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad

Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.


Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: seguridad y protección previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, así como de la obligación de comparecer a la brevedad posible a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, debidamente asistido de abogado de su confianza, a fin de atender el llamado realizado por ese despacho, por último se ordena la remisión de la presente causa al Ministerio Público con el fin de que continúe con la investigación.

Cúmplase. Regístrese y Publíquese.


LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA




EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA