REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-01277
ASUNTO : SP21-S-2010-01277

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: GILDARDO GUERRERO
IMPUTADO: CESAR PINTO CASTELLANOS, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-25.498.372, fecha de nacimiento 09-09-77, de 32 años de edad, natural de: Colon, Estado Táchira, Grado de instrucción 5° año, estado civil: casado, de oficio: Herrero, hijo de Elvira Castellanos (f) y Neptalí Pinto (F), residenciado: Sector el Ángel, calle 6, cerca al Parque el Ángel, casa color blanco con azul, Las Mesas de Seboruco, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira. Teléfono 0416-0927599.
DEFENSORA PÚBLICA SUPLENTE SEGUNDA CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ESPECIALIZADA DEL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA: ABG. YOLIMAR VERA RAMIREZ
FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE ESTEVES
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: NUBIA ARIZA MORA.

AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

EL FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE ESTEVES al momento de intervenir en la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano NUBIA ARIZA MORA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano NUBIA ARIZA MORA.
RELACIÓN FACTICA

El Ministerio Público refiere los hechos de la siguiente manera:
“…el día 06 de septiembre de 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, se presento la ciudadana NUBIA ARIZA MORA, ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crinalisticas Sub Delegación La Fría “B” con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano PINTO CATELLANOS CESAR venezolano de 32 años de edad, nacido … por cuanto el mismo el día 05-09-10 como a la ocho de la noche por motivo de celos, en el momento en que llego a su residencia, la insulto con palabras obscenas tales como PERRA, Y PUTA y posteriormente la agarro por el cabello, la golpeo con los puños en diferentes partes del cuerpo, manifestándole que no tenía otras oportunidades un hecho similar pero no lo había denunciado por miedo. Ante esta situación se procedió a la aprehensión del ciudadano, siendo puesto a disposición del Ministerio Público, presentándolo ante el Tribunal de Control donde fue decretada en su contra una medida de coerción personal consistente en una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad …

CALIFICACIÓN JURIDICA

Califico los hechos como de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NUBIA ARIZA MORA; ofreció los medios de prueba sobre cuya licitud, legalidad y pertinencia se pronunció el Tribunal, y finalmente solicito la admisión de la acusación, de los medios de prueba, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, y se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIOS DE PRUEBA

1. TESTIMONIO de la ciudadana NUBIA ARIZA MORA victima en la presente causa;
2. TESTIMONIO de los agentes JACKSON ANDRADE Y JHONNY CEBALLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;
3. TESTIMONIO de la ciudadana ROSA MARIA MEDINA GARCIA, en condición de víctima;
4. DECLARACION DE LA MEDICO FORENSE DRA. ZOLANGE GARCIA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;
5. INFORME MEDICO FORENSE 9700-078-886 de fecha 07 de septiembre de 2010 suscrito por la Dra. . ZOLANGE GARCIA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;

LA VICTIMA

La víctima presente en sala a quieen le asiste el derecho de intervenir en el proceso de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Especial, emite su opinión favorable para que se le decrete la suspensión condicional del proceso al imputado de autos.

DE LA DEFENSA

La Defensa expone: “Oído lo declarado por mi defendido, así como lo manifestado por el Ministerio Publico, solicito respetuosamente a la ciudadana Jueza apruebe la Suspensión Condicional Del Proceso, tal como lo establece el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la sujeción del cumplimiento de las condiciones establecidas en el Art. 44 ejusdem, toda vez que mi defendido esta dispuesto a cumplir con las condiciones que se le impongan.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, así como los medios de prueba promovidas por el Ministerio Público por estimar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “manifiesto mi voluntad de admitir los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, pido disculpas a la victima la cual es mi pareja, actualmente vivo con ella, estoy dispuesto a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal,”


A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto la víctima se encuentra ausente, el Fiscal del Ministerio Público esta conforme con la Suspensión Condicional del Proceso

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; y 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.

El caso de marras versa sobre la comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cuya pena a imponer no supera los tres años de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que tanto el Ministerio Público, como la víctima manifestaron su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, y las condiciones que se indican en la dispositiva. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control, audiencia y medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se admite todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público; TERCERO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano CESAR PINTO CASTELLANOS, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-25.498.372, estableciéndole un Régimen de Prueba de Un (1) año bajo las siguientes condiciones: obligación de mantener su residencia fija en la dirección indicada; se impone como obligación las previstas en el numeral 6 del Art. 87 de la Ley Orgánica Especial, prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, a la víctima y a sus familiares; Prohibición de incurrir en nuevos hechos de violencia. Obligación de acudir a talleres o charlas en materia de violencia contra la mujer, una vez cada tres (03) meses, en organismos debidamente acreditados con competencia en la materia (CEPAO); obligación de acudir al delegado de prueba que se le designe, una vez cada tres (03) meses; Obligación de realizar una donación a un ancianato de su localidad. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, acompañado de copia certificada de la presente decisión a los fines de que le sirvan nombrar un delegado de prueba al acusado, quien deberá informar cada tres (03) meses al Tribunal el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Se fija como fecha para que tenga lugar la Audiencia de verificación de condiciones para el día 15 de Febrero de 2013, a las nueve (10:00) horas de la Mañana. Regístrese y publíquese. Cúmplase.


LA JUEZA
ABG. DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO

ABG. WILLY MEDINAMONTOYA