REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de Febrero de 2012
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-00343
ASUNTO : SP21-S-2010-00343

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: DANIEL DE LEZAETA
IMPUTADO: LUIS ERNESTO VILLAMIZAR JAIMES, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88198471, de 39 años de edad, grado de instrucción 2°, SOLTERO, de oficio Zapatero, fecha de nacimiento 06-02-1971, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, residenciado: El Palmar de la Cope, Sector 1, vereda 3, casa 01, casa de color marrón, puerta de color negra, Municipio Torbes, Estado Táchira. Teléfono manifiesta no tener.
DEFENSA PÚBLICA N° 1: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR MORA
VICTIMA: MARTHA YOLANDA MURILLO ROA. Cedula de Identidad: E- 81.781.638
DELITO: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR CABAL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS AL ACUSADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Visto el presente asunto, este Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nro.2, verificado el cabal cumplimiento de las obligaciones y del termino del régimen de prueba impuesto al ciudadano arriba (sic) indicado, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y CONSECUENTE EXTINSION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

RELACIÓN FACTICA
La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, al momento de intervenir al inicio de la audiencia preliminar, presento formal acusación en contra del ciudadano LUIS ERNESTO VILLAMIZAR JAIMES, COLOMBIANO, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88198471, en virtud de los siguientes hechos: “Según acta Policial de fecha 21-02-2010 suscrita por los funcionarios Agente 2762 José Soto y Agente 3383 Yoryi Villamizar, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Comisaría San Josecito, Municipio Torbes, en la cual dejaron constancia que siendo las 07:00 horas de la noche cuando se encontraba de servicios en la casilla policial del Palmar de la Cope, Municipio Torbes, se presentaron dos ciudadano quienes se mostraban asustados y nerviosas, quedando identificadas como: MARTHA YOLANDA MURILLO ROA Y ANAIDA PABON, manifestando la primera de las nombradas que su concubino LUIS VILLAMIZAR la había agredido física y verbalmente y que el mismo se encontraba en estado de ebriedad, motivo por el cual se trasladaron con las dos ciudadanas hacía la vivienda donde se encontraba el ciudadano LUIS VILLAMIZAR quien fue intervenido policialmente y puesto a ordenes de la Fiscalía correspondiente ”

Califico los hechos como el delito de AMENAZA AGREVADA Y VIOLENCIA FISICA tipificado en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARTHA YOLANDA MURILLO ROA, ofreció como medios probatorios los siguientes: 1) Declaración de los funcionarios Agente 2762 JOSE SOTO Y AGENTE 3383 YORYI VILLAMIZAR, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira; 2) Declaración de ANAIDA PABÓN, pertinente y necesario su testimonio por cuanto se trata de la testigo en el presente caso, servirá para demostrar en el debate la existencia y realización del citado tipo penal, ya que refiere circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, y finalmente solicito la admisión de la acusación, de los medios de prueba, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, y se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; 3) Declaración del Dr. NELSON BAEZ CAMACHO, adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe el informe Médico Legal Nro. 9700-164-0987 de fecha 22-02-2010, por valoración realizada a la víctima MARTHA YOLANDA MURILLO ROA; Declaración de los funcionarios Sub inspector Derbis Ramírez y Agente Jean Javier Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas;
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el acto de audiencia preliminar la Fiscalía del Ministerio público solicita el enjuiciamiento oral y publico del ciudadano LUIS ERNESTO VILLAMIZAR JAIMES, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88198471, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretándose la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO imponiéndose como condiciones: 01._ obligación de mantener su residencia fija en la dirección indicada; 02._ Obligación las previstas en el numeral 6 del Art. 87 de la Ley Orgánica Especial, consistente en prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, a la víctima y a sus familiares; 03._obligación de acudir a talleres o charlas en materia de violencia contra la mujer, una vez cada dos meses, en organismos debidamente acreditados con competencia en la materia; 04._obligación de realizar trabajo comunitario cada cuatro (04) meses en materia de violencia contra la mujer; 05._obligación de acudir al delegado de prueba que se le designe, una vez cada tres meses; 06._Obligación de no incurrir en nuevos hechos de violencia contra la mujer. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, acompañado de copia certificada de la presente decisión, a los fines de que le sirvan nombrar un delegado de prueba al acusado, quien deberá informar cada tres (03) meses al Tribunal el cumplimiento de las obligaciones impuestas.

AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 45 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En audiencia oral especial de verificación de condiciones, la Fiscalía del Ministerio público expuso: que verificado el cumplimiento de las condiciones y una vez escuchada a la victima considera procedente se decrete el sobreseimiento de la causa;

LA VICTIMA
La víctima presente en sala, a quien le asiste el derecho a intervenir de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica Especial, manifestando no haber sido objeto de ningún acto de violencia por parte del acusado de autos, estando conforme con el decreto del sobreseimiento y consecuente extinción de la acción penal.

EL ACUSADO Y LA DEFENSA PÚBLICA
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza, explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de todo juramento, coacción y apremio expone, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio para su defensa, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acuso, y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ Yo he cumplido con las citas que me ha impuesto el Tribunal y con respecto a la demandante yo no he tenido ningún tipo de rose con ella, la cual fue mi novia, no tengo mas problema con ella pido respetuosamente se cierre el caso”

La Defensa Pública manifestó: “En virtud de la declaración de mi defendido, el cual cumplió las condiciones impuestas, y lo expuesto por la victima, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Art. 45 COPP, igualmente solicito copias simples y certificadas de la decisión, es todo”.
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “a los efectos del otorgamiento de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes..”

De revisión realizada al Sistema Informático JURIS 2000, se verifica el cabal cumplimiento al régimen de presentaciones impuestas en audiencia preliminar.

Una vez transcurrido el lapso de prueba impuesto al ciudadano JESUS ALIRIO LUIS ERNESTO VILLAMIZAR JAIMES, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88198471, se verifica el cumplimiento cabal de las condiciones, así como del plazo por el cual se acordó, fijándose fecha para la celebración de la audiencia a que se refiere el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se llevo acabo.

Se constata de revisión realizada al expediente constancias de participación del acusado a las charlas sobre violencia contra la mujer, la víctima presente en sala informa al Tribunal, que durante el régimen de prueba no fue objeto de violencia alguna por parte del acusado de autos, asimismo se verifica el cumplimiento de las presentaciones ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal.

Asimismo se verifica constancia suscrita por la delegada de prueba Soc. Edicson Duran y Criminólogo Jorge Luis Borrero Cárdenas, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por la cual dejan constancia de la culminación satisfactoria del régimen de prueba impuesto a LUIS ERNESTO VILLAMIZAR JAIMES, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88198471.

El Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral.

El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del proceso penal, establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando: “….. 3. La acción penal se ha extinguido….”.

Tenemos así que, las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma. Sin embargo, existen otras situaciones procesales que igualmente dan lugar al sobreseimiento, uno de los cuales aparece regulado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al ministerio público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa.

El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

Cuando la acción penal se extingue da lugar al Sobreseimiento de la Causa, lo que obliga a remitirse al Capitulo IV, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 48 enumera las causales que hacen procedente la extinción de la acción penal, dentro de ese marco legal, el citado artículo dispone en su numeral 7: El cumplimiento de las obligación y del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que esta sea revocada.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas durante el plazo o régimen de prueba para la Suspensión Condicional del proceso, produce como consecuencia inmediata la extinción de la acción penal, como en efecto se declara conforme a lo dispuesto en el artículo 48. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Son causas de la extinción de la acción penal: ….7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva, lo que impide que el Estado ejerza el ius puniendi y en consecuencia lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: El sobreseimiento procede cuando: ..3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 con competencia en materia de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el articulo 253 Constitucional ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra a favor del ciudadano LUIS ERNESTO VILLAMIZAR JAIMES, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88198471 a quien el Ministerio Público acuso por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien dio fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones y al término que este tribunal le impusiera en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal; SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo establecido en los artículos 45, 48.7, 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se decreta el cese de las medidas cautelares que pesaban sobre los referidos ciudadanos para lo que se oficiara a la unidad de alguacilazgo en consecuencia se decreta la libertad plena. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo y a la Unidad de Apoyo Técnico a los fines de que de por terminado expediente. Contra la presente decisión procede recurso de apelación. Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad ordénese el archivo del presente asunto remítase. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y proceda a verificar el cómputo respectivo, y remitir en su oportunidad la causa al Archivo Judicial. NOTIFIQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal, a la presente fecha. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación; Regístrese. Publíquese.


LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. DORELYS BARRERA






EL SECRETARIO ABG. WILLY MEDINA MONTOYA