REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de Febrero de 2012
AÑOS: 201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-00675
ASUNTO : SP21-S-2012-00675

JUEZA: Abg. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: Abg. LUZ MARINA RAMIREZ
ALGUACIL: GILDARDO GUERRERO
IMPUTADO: FRAN DAVID CONTRERAS, Nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de Identidad- 15.595.162, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 28-02-1975, , estado civil: soltero, de oficio: Analfabeta Natural del Vigía Estado Mérida residenciado en la Urdaneta carrera 06 calle 2 N° 2-37 San Juan de Colon del Estado Táchira hijo de Anazario Contreras , valeriana Contreras . DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BElKYS LABRADOR
FISCAL 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YANCY SAYAGO
DELITO: AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA Y DETENTACIÓN CON ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 41, 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y 277 del Código Penal en perjuicio de ROSA GEORGINA CAMACHO Y ROSA CAMACHO, y AMENAZA AGRAVADA con DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de CARMEN CECILIA CASTRO
VICTIMA: ROSA GIORGINA DAVILA CAMACHO Y CARMEN CECILIA CAMACHO

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, Y DE IMPOSICION DE MEDIDAS
Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano FRAN DAVID CONTRERAS, Nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de Identidad- 15.595.162, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA VIOLENCIA FISICA Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Y 277 del CP en prejuicio de ROSA GEORGINA CAMACHO Y ROSA CAMACHO, Y con respecto a la CARMEN CECILIA CASTRO se califican los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano FRAN DAVID CONTRERAS, Nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de Identidad- 15.595.162, el hecho denunciado por la víctima a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira Estación Policial de Colón estado Táchira en fecha 12-02-2012 por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA Y DETENTACIÓN CON ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 41, 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y 277 del Código Penal en perjuicio de ROSA GEORGINA CAMACHO Y ROSA CAMACHO, y AMENAZA AGRAVADA con DETENTACIÓN

El Ministerio Público solicita se Califique la Aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los presupuestos legales contenidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Especial; se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; prohibición de acercarse a la víctima, de realizar actos de acoso, persecución e intimidación.

RELACION DE LOS HECHOS
Contenido de declaración rendida por la progenitora de la víctima ciudadana ROSA GIORGINA DAVILA CAMACHO Y CARMEN CECILIA CAMACHO la cual se reproduce parcialmente:
DENUNCIA DE ROSA GIORGINA DAVILA CAMACHO:

“(…) yo vengo a denunciar a FRAN DAVID CONTRERAS, lo denunció por lo siguiente4, el día de hoy 10:20 de la mañana yo estaba en mi casa con mi amiga CARMEN CASTRO ella le cortara el cabello empezó a pedir que bajara y le hiciera comida, yo le respondí estoy ocupada Fran subió y le dijo a Carmen, que por estar de chismosa no bajaba hacerle la comida empezó a decirle groserías se puso agresivo y quiso llevarse los niños por la fuerza le dio un empujón a mi mamá y agarro por el cuello a mi sobrina que es menor de edad, empezamos a forcejear con el entre mi sobrina y yo tratamos de sacarlo de la casa, Fran empezó a darle golpes a una ventana de vidrio mamá le dijo que iba a llamar a la policía, Fran se fue para el patio y dijo aquí espero a los policías, agarro un cuchillo en la cocina y cuando se iba para la calle dijo que iba a matar a mi amiga Carmen a su esposo y niños…”

DENUNCIA DE CARMEN CESILIA CASTRO:
“…yo vengo a exponer lo siguiente eran las 10:20 de la mañana del día de hoy yo me encontraba en la casa de mi amiga Rosa Georgina, le estaba cortando el cabello a los niños de Georgina en ese memento llego el marido de ella gritando Gina hagame una sopa llego con otro hombre borracho estaba grosero y me trato mal me decía sapa chismosa, que me largara le dio golpes a una ventana salió y agarro calle diciendo que iba a matar a mi esposo y a mis hijos de 5 años (sic) cuando veo tenía un cuchillo en la mano, yo llame al 171 para pedir una patrulla, como la patrulla y salimos para mi casa por la calle 5 de la Urdaneta y lo vimos subir con el cuchillo en la mano y saco la mano con ganas de darle con el cuchillo al carro y la mamá de Gina tubo que esquivarlo y casi nos estrellamos, seguimos andando y a la cuadra nos paramos baje el vidrio de la camioneta y vi cuando le daba con el cuchillo a la puerta de la casa, entonces nos vinimos para la policía…”

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar exponiendo:

“yo iba hacer una sopa y estaba Carmen la amiga ella empezó a gritarme y yo iba a pelar todo lo de la sopa es todo“.

Se le cede la palabra a la defensa quien expone: “solicito se revise los extremos de ley para calificar los delitos de amenaza y violencia física agravada de conformidad con el articulo 93 de Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicito que el presente asunto se siga por el procedimiento especial, me opongo a la medida cautelar solicitada por el ciudadano fiscal de arresto por 48 horas, y en su ,lugar se le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa establecida en el articulo 256 numeral tercero del Código orgánico Procesal Penal, me opongo a la salida del inmueble del hogar en común, solicito experticia psiquiatrita y psicológica a mi defendido y a la victima, y solicito copia simple del acta. Es todo”.


PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido por los delitos AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA Y DETENTACIÓN CON ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 41, 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y 277 del Código Penal en perjuicio de ROSA GEORGINA CAMACHO Y ROSA CAMACHO, y AMENAZA AGRAVADA con DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA en perjuicio de CARMEN CECILIA CASTRO COLMENARES
Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
ART. 277.—El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

La competencia para conocer los delitos precalificados corresponde a los Tribunales de Violencia con fundamento en el nuevo criterio sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2011, Sentencia Nro. 220 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, relativo a la competencia, en virtud que de conformidad con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia debería asumirla el respectivo tribunal de la jurisdicción penal ordinaria, debido al fuero atrayente que esa disposición consagra. Este era el criterio que, hasta ahora – sin limitaciones – había mantenido la Sala de Casación Penal.
Al respecto la Sala expresó
Visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.

De esta manera la Sala de alguna manera limita el alcance del fuero atrayente de la jurisdicción penal ordinaria, regla general contenida en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, tal como se evidencia de la sentencia supra indicada, en aquellos casos donde sea evidente la violencia de género ( por ejemplo – añadimos – cuando los delitos comunes conexos al de violencia de género hayan sido simples medios para cometer éste) la regla genera cede y se le otorga primacía a la jurisdicción especial, con la finalidad de “…salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla”, tal como expreso la Sala de Casación Pena.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Del acta de investigación de fecha 12 de Febrero de 2012 suscrita por los funcionarios CARMEN CESILIA CASTRO Y OFC/AGR. 2460 CONTREAS JOHANA adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, Comandancia General de San Cristóbal, Estación Policial de Colon, describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo la detención del imputado de autos, la cual riela al folio siete (07) del asunto donde se desprende: Que desde el momento de la detención del ciudadano FRAN DAVID CONTRERAS,, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Estado Táchira, siendo detenido el día DOMINGO 12-02-2012 a las 10:20Am., y según consta del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy a las 10:25Am, por lo que han transcurrido 22 horas con 05 minutos, conforme el contenido del articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En cumplimiento a lo establecido en el articulo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado FRAN DAVID CONTRERAS, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores; Seguidamente se le hizo saber al aprehendido FRAN DAVID CONTRERAS el derecho de nombrar un defensor Publico por lo que procedió a nombrar a la ABG. BElKYS LABRADOR quien estando presente manifestó: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a la misma, Es todo.

A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como las actas policiales que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41Y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia


En tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en el caso in comento están dados los supuestos de flagrancia. ASI SE DECIDE.-

Al respecto existe un importante pronunciamiento relacionado con la flagrancia, contenido en la sentencia 272 de fecha 15 de febrero del año 2007 dictada por la Sala Constitucional según la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Por cuanto considera la Sala que tomado en cuenta las características de los delitos de género, debe reformularse el concepto de flagrancia tradicional con el objeto de que las mujeres victimas no queden desprovistas de la protección oportuna y debida. Expresa la Sala Constitucional:

“…vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Igualmente, se señala:

“…el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti, pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el Juez o Jueza la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección”.

En el mismo sentido, la Sala establece que no es necesario para determinar la flagrancia, en estos casos, requerir un testigo adicional que complemente el dicho de la mujer victima, pues su declaración puede ser corroborada mediante otros elementos. A este respecto, expresa lo siguiente:

“…para corroborar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar el autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito.
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer victima como el agresor. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin que la medida de protección a favor de la mujer victima no pierda eficacia.”

La Sala Constitucional al concluir su decisión, expresa que:
“…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacer deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la adolescente en su estado emocional y afectada por los signos de violencia en su cuerpo los señaló como su agresor, configurándose el delito flagrante de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA Y DETENTACIÓN CON ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 41, 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y 277 del Código Penal en perjuicio de ROSA GEORGINA CAMACHO Y ROSA CAMACHO, y AMENAZA AGRAVADA con DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de CARMEN CECILIA CASTRO, evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER
Corresponde al Juez de Control, Medidas y Audiencias analizar la procedencia de las Medida privativa judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público con fundamento en los presupuestos legales establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad realizada por la defensa del imputado, en los términos siguientes:

Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa se puede verificar la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA Y DETENTACIÓN CON ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 41, 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y 277 del Código Penal en perjuicio de ROSA GEORGINA CAMACHO Y ROSA CAMACHO, y AMENAZA AGRAVADA con DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de CARMEN CECILIA CASTRO

Se constata que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor en la comisión del hecho cuya comisión se le acredita, constituyendo tales hechos los siguientes:
1. ACTA POLICIAL de fecha 12 de febrero de 2012 que describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos, que riela al folio dos (02) del asunto, la cual se da por reproducida;
2. DENUNCIA de fecha 12 de febrero de 2012 interpuesta por la ciudadana ROSA GIORGINA DAVILA CAMACHO contra el imputado de autos víctima en la presente causa;
3. ENTREVISTA rendida en la sede Policial por la ciudadana CARMEN CECILIA CASTRO COLMENARES, víctima en la presente causa;
4. Historia policial que riela al folio once (11) del asunto, donde consta que el imputado de autos registra entrada por el CICPC Sub Delegación El Vigía en fecha 25-02-01 por el delito de Robo Genérico Atraco;
5. Registra órdenes de captura por el Tribunal de Control Nro. 1, causa 1C-10367 de fecha 05-08-11;
6. Registra orden de captura por el Tribunal 6 de Control, expediente 6C-10137, de fecha 08-02-10
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada a un utensilio de uso domestico, del comúnmente denominado CUCHILLO con una medida total de diecinueve (19) centímetros de longitud, constituido por una hoja metálica de corte de seis (06) centímetros de longitud, por dos (02) centímetros de ancho;

Igualmente se verifica una presunción razonable de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, las circunstancias particulares que acompañan al hecho, el temor razonable que invade a las víctimas tratándose de su pareja, suegra y amiga, de verse afectada su integridad física y psicológica, aunado a su carácter pendenciero y al número de causas que registra, así como a las ordenes de captura que pesan sobre el mismo, quien decide considera el que en el presente caso se encuentra acreditado el peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud no solo del quantum de la pena, sino del parentesco que existen entre las victimas y victimario, que podría colocar en riesgo las resultas del proceso, no tiene trabajo fijo, y presenta registros policiales y ordenes de captura, lo que hace pensar que existe el riesgo latente de que se sustraiga del proceso.

Asimismo atendiendo a la magnitud del daño causado, y la ponderación del bien jurídico tutelado en nuestra Carta Magna, como lo constituye en este caso la vida, integridad física, emocional como patrimonial, los cuales constituyen derechos humanos fundamentales de las mujeres.

Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar, yo le agregaría un cuarto fin, como es garantizar la protección de los derechos que le asisten a la victima, previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica Especial, en especial la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género. De esta conclusión se deriva, que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la privación provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: este tribunal acogiéndose al criterio aceptado por la sala de casación penal de fecha 02 de junio de 2011 se declara competente para conocer la presente causa; SEGUNDO: CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA VIOLENCIA FISICA Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Y 277 del CP en prejuicio de ROSA GEORGINA CAMACHO Y ROSA CAMACHO, Y con respecto a la carmen cecilia castro se califican los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 277 del CP; TERCERO: Se acuerda continuar el asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; CUARTO: Visto las actuaciones se constata que el imputado en auto registra orden de captura por tribunal de control uno ordinario en la causa N° 10367 fecha 05-08-2011 Y control sexto (06) causa 10167 fecha 01-02-10 se acuerda librar oficio a estos juzgado colocando a su disposición al imputado de autos; QUINTO: Se impone Medidas Preventiva de libertad debiendo permanecer en el Centro Penitenciario de Occidente, asimismo se dicta Medida de Seguridad y Protección prevista en el numeral 6º del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial, consistentes en prohibición de realizar actos de persecución, intimidación contra las victimas. Notifíquese a las victimas de lo aquí decido.

Transcurrido cinco (5) días se remite la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a la presente fecha. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese. Publíquese.


LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA




EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA