REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de Febrero de 2012
AÑOS: 201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-00597
ASUNTO : SP21-S-2012-00597

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: JOSE VEGAS
IMPUTADO: MANUEL ANTONIO RINCON CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.091.557, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 16-12-1983, natural de San Cristóbal, estado civil: soltero, de oficio: comerciante, hijo de Griselda Castillo (v) y Manuel Antonio Rincón (v) residenciado: Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, pasaje 7, casa N° 5-52, San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono.
DEFENSOR PUBLICO SUPLENTE N° 2: ABG. BELKIS XIOMARA LABRADOR
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR MORA RIVAS.
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: DULCE GRISELIA PORRAS RODRIGUEZ.

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, Y DE IMPOSICION DE MEDIDAS
Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano MANUEL ANTONIO RINCON CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.091.557 por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DULCE GRISELIA PORRAS RODRIGUEZ.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano MANUEL ANTONIO RINCON CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.091.557 el hecho denunciado a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira en fecha 04-02-2012 por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DULCE GRISELIA PORRAS RODRIGUEZ.

El Ministerio Público solicita se Califique la Aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los presupuestos legales contenidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Especial; se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; prohibición de acercarse a la víctima, de realizar actos de acoso, persecución e intimidación.

RELACION DE LOS HECHOS
Contenido de declaración rendida por la progenitora de la víctima ciudadana DULCE GRISELIA PORRAS RODRIGUEZ la cual se reproduce parcialmente:
“(…) vengo a denunciar a mi tío Manuel que desde esta mañana aproximadamente a las 04:30 de la mañana me llamo por teléfono a la casa de Marco Tulio, ya que nosotros nos encontrábamos en la casa de San Josecito, donde me dijo que sentía mal y que quería llevarse algunas cosas de las cosas donde le dije a mi abuela y a mi madre donde nos dirigíamos esta el barrio pero mi madre y yo nos mantuvimos a distancia mi abuela fue la que se acerco a la casa dond encontró todo normal, donde mi abuela nos dijo que él no podía hablar bien, donde nos acercamos al comando de la policía que se encuentra en las afueras del terminal donde informamos de lo sucedido…”

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar exponiendo:

“yo entre a la casa porque no tenia que comer, estoy en la calle, mi mama me dijo que me bañara, comiera y me fuera, quiero cambiar, yo soy consumidor de droga”.

Se le cede la palabra a la defensa quien expone: “ solicito se revise los extremos de ley para calificar el delito de violencia psicológica y acoso u hostigamiento de conformidad con el articulo 93 de Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicito que el presente asunto se siga por el procedimiento especial, se le imponga a mi defendido una medida cautelar establecida en el articulo 256 numeral tercero del Código orgánico Procesal Penal y solicito copia simple del acta. Es todo”.



PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido por los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Acoso u hostigamiento
Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
Violencia psicológica
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Del acta de investigación de fecha 04 de Febrero de 2012 suscrita por los funcionarios PORRAS RODRIGUEZ DULCE GRICELIA Y OFICIAL (PET) 3847 DEISY CHACON adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, Comandancia General de San Cristóbal, Oficina de Recepción de denuncias, describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo la detención del imputado de autos, la cual riela al folio seis (06) del asunto donde se desprende: desde el momento de la detención del ciudadano MANUEL ANTONIO RINCON CASTILLO, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Estado Táchira, siendo detenido el día SABADO 04-02-2012 a la 05:30P.m, y según consta del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy a las 12:55Pm, por lo que han transcurrido 19 horas y 25 minutos, conforme el contenido del articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En cumplimiento a lo establecido en el articulo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado MANUEL ANTONIO RINCON CASTILLO, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores; Seguidamente se le hizo saber al aprehendido MANUEL ANTONIO RINCON CASTILLO el derecho que tiene de nombrar un defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no tener defensor de confianza, por lo que procedió a nombrar a la abogada BELKIS XIOMARA LABRADOR DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA SUPLENTE CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ESPECIALIZADA DEL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, quien estando presente manifestó: “Acepto la defensa y cumpliré fielmente con los deberes inherentes a la misma, Es todo”.

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la víctima en su estado emocional y afectada por los signos de violencia en su cuerpo los señaló como su agresor, configurándose la detención en estado de flagrancia del MANUEL ANTONIO RINCON CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.091.557 evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, por lo que se considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.


DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en el numeral 6º del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:


Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…


Visto lo manifestado por el ciudadano MANUEL ANTONIO RINCON CASTILLO de tener interés en rehabilitarse reconociendo su problema de consumo de drogas se acuerda librar oficio para la Institución Cielo para Todos de conformidad con el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Especial.

Se declara sin lugar la solicitud de apostamiento policial

Medidas cuya imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASÍ SE DECIDE.


PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Atendiendo lo que dice la victima y por cuanto las medidas van asegurar su protección integral, pero no obstante atendiendo esta juzgadora lo establecido en los artículos 3 y 4 de la ley Orgánica Especial, se procede a imponer las Medidas de Seguridad y Protección, como son las previstas en el numeral 6º del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial, consistentes en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso. CUARTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. Orientación o talleres sobre temas de Violencia en CEPAO, una vez cada 45 días, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de la medida. QUINTO: Se impone régimen de Presentaciones cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con el articulo 256. 3 del COPP. Se deja constancia que se le informo al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del COPP. SEXTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, 256 numeral 9° del COPP, acudir al Tribunal cada vez que sea citado. SEPTIMO: Se impone la obligación de colocar el arma incautada de uso personal a disposición del Parque de Armas de la Base Aérea, hasta tanto se decida lo contrario, así mismo se ordena librar oficio al 91 Escuadrón de Transito Aéreo del CODAI ubicado en la Base Aérea Mayor Buenaventura Vivas Guerrero, de Santo Domingo, Estado Táchira, solicitando el no suministro del arma de fuego reglamentaria al momento de cumplir comisiones propias de su oficio. OCTAVO: Se declara sin lugar la solicitud de apostamiento policial. NOVENO: Líbrese el correspondiente oficio al superior jerárquico informando sobre lo aquí decidido. Obligación de mantener residencia fija y en caso de cambiar de domicilio participar al tribunal.

Transcurrido cinco (5) días se remite la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a la presente fecha. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese. Publíquese.


LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA


EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA