REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de Febrero de 2012
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001426
ASUNTO : SP21-S-2011-001426
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: GILDARDO GUERRERO
PRESUNTO AGRESOR: ALEXIS JOHAN PEÑA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural del Piñal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 20-12-1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.986.067, estado civil soltero, de profesión u oficio: Distinguido del Ejercito Bolivariano de Venezuela, adscrito a la 21 Brigada de Infantería del Estado Táchira, residenciado en: Entrada de la Ceiba, Vía El Nula, Finca La Victoria, estado Apure Teléfono: 0416-4739474
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 2: ABG. BELKIS XIOMARA LABRADOR
FISCAL 16 MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAYTHEM PINEDA
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: Adolescentes J.M.M de 12 años de edad identidad omitida por razones de Ley.
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, , fundamentar lo decidido en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALEXIS JOHAN PEÑA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural del Piñal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 20-12-1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.986.067, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente J.M.M de 12 años de edad identidad omitida por razones de Ley.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA SOLICITUD DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Fue recibida denuncia de fecha 21-03-11 por la adolescente J.M.M de 12 años de edad identidad omitida por razones de Ley, quien señala que Alexis bajo engaño de conocer a su familia lo llevo a su residencia y abuso sexualmente de ella, presentando lesiones y hematomas en su cuerpo.
Al folio tres (03) del asunto corre inserto denuncia de fecha 21-03-2011 interpuesto por la adolescente contra ALEXIS JOHAN PEÑA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural del Piñal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 20-12-1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.986.067, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual se transcribe parcialmente:
“…vengo a exponer lo siguiente: resulta que a eso de las 6 de la tarde del día de hoy, salí de clases de la escuela Inés Labrador de Lara del Piñal, y me fui caminando con unos compañeros de clase hasta la salida del Piñal para esperar una camioneta para irnos a Chururu a casa de uno de mis compañeros hacer tareas, cuando estamos en la salida del Piñal esperando la camioneta llego el joven de nombre ALEXIS le dicen “HERBALIAFE” y trabaja en la comercial Los Florideños, quien me dijo que fuera con él para su casa que me iba a presentar a su esposa e hijo, por lo que le dije que no podía porque iba para Chururu hacer tareas, pero siguió insistiendo que lo acompañara, entonces les dije a mis amigos que me acompañaran y ellos dijeron que no, porque tenían que irse para sus casas, entonces me fui sola con Alexis para su casa, cuando llegamos a la casa no había nadie, …. Una vez que estaba dentro me agarro a la fuerza y empezó a besarme y acariciarme por los senos, yo le gritaba que me dejara tranquila que me quería ir, pero él no me dejaba salir, luego me quito la camisa, entonces como pude me la coloque nuevamente, luego me agarro por los brazos me lanzo en la cama, y se quito toda la ropa, quedándose desnudo, y empezó a quitarme los pantalones y la ropa interior, pero yo intentaba darle golpes para evitar que me hiciera daños pero no podía, y gritaba para pedir auxilio pero nadie llegaba, luego que me quito la ropa, se me subió encima y empezó a tratar de introducirme su pene en llegaba, luego que me quito la ropa….”
Al folio seis (06) del asunto riela experticia medico legal practicada a la adolescente víctima en la presente causa:
CONTUSIONES EQUIMOTICAS EN BRAZO DERECHO, BRAZO IZQUIERDO Y ANTEBRAZO IZQUIERDO
AL EXAMEN GINECOLOGICO LEGAL DEL DIA DE HOY SE APRECIA
1. GENITALES FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL PARA SU EDAD;
2. HIMEN ANULAR CONESCOTADURA RECIENTE A LA HORA I (SEGÚN AGUJAS DEL RELOJ)
3. HAY SIGNOS DE VIOLENCIA; EQUIMOSIS EN HORQUILLA VULVAR
4. ANO RECTAL NORMAL
5. CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN RECIENTE
La Fiscalía solicita se dicte medida de privación judicial preventiva de libertad contra ALEXIS JOHAN PEÑA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural del Piñal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 20-12-1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.986.067, en virtud de evidenciarse peligro de fuga que se desprende de las resultas negativas de las boletas de citación practicada
La medida se acordó una vez revisados los extremos de Ley previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia;
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, a criterio fiscal constituidos estos por la entrevista rendida por las niñas victimas y testigos referenciales.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En fecha 14-02-12 el ciudadano ALEXIS JOHAN PEÑA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural del Piñal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 20-12-1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.986.067 es puesto a disposición de este Juzgado, con ocasión de captura realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas;
Celebrada la audiencia de presentación de imputado, la Fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos cometidos e endilgados al imputado, solicitando al Tribunal se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad y de conformidad con el articulo 250 del COPP ya que los funcionarios investigadores se dirigieron a la residencia del agresor y este no se encontró, y tratándose de una pena mayor de 10 años que podría llegar a imponérsele y el daño causado por el referido ciudadano, se evidencia si el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como la presunción legal de fuga prevista en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico procesal Penal.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado de autos una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de declarar: “no me llego ninguna boleta doctora, ella era mi novia, me dijo que tenia 15 años, y accedió voluntariamente a tener relaciones conmigo yo nunca la obligue, yo me fui del lugar porque la familia me amenazo con la guerrilla, que me iban a matar”.
La defensa por su parte solicita: “Se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de fácil cumplimiento o en su defecto solicito medida de fianza y se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi defendido, y solicito copia simple del acta. Es todo”.
En consecuencia visto el mérito favorable de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, así como lo expuesto por el imputado y defensa pública, se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre ALEXIS JOHAN PEÑA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural del Piñal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 20-12-1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.986.067 por las medidas cautelares y de seguridad y protección que a continuación se indican:
fianza personal de custodia debiendo comprometerse un fiador a que el presunto agresor no se sustraiga del proceso y cumpla cabalmente con las medidas acordadas, de conformidad con el articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; se imponen las medidas de seguridad y protección acordadas en principio por el órgano receptor, como son las previstas en los numerales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, y obligación de mantener residencia fija y en caso que se mude participar al Tribunal nueva dirección; régimen de presentaciones cada 30 días ante las taquillas de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto prevista en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja sin efecto la ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL.
DISPOSITIVA
En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO DOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Fianza personal de custodia debiendo comprometerse un fiador a que el presunto agresor no se sustraiga del proceso y cumpla cabalmente con las medidas acordadas, de conformidad con el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEGUNDO: Se imponen las medidas de seguridad y protección acordadas en principio por el órgano receptor, como son las previstas en los numerales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, y obligación de mantener residencia fija y en caso que se mude participar al Tribunal nueva dirección; TERCERO: Se impone régimen de presentaciones cada 30 días ante las taquillas de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto prevista en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena comparecer ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico a los fines que se realice el respectivo acto de imputación formal. QUINTO: Se deja sin efecto la ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de Febrero del año 2011 Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese. Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA