REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de Febrero de 2012
201º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001243
ASUNTO : SP21-S-2011-001243
AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFROMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en relación a la solicitud de decreto de privación judicial preventiva de libertad por vía de excepción de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, solicitado por la Fiscalía 18 del Ministerio Público contra el ciudadano JOSE GIOVANNI VALENTIN BELTRAN ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.507.235, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de YERSI MARIA SEGOVIA DE JAIMES, en los siguientes términos:
CAPÍTULO PRIMERO
IDENTIDAD DEL INVESTIGADO
GIOVANNI VALENTIN BELTRAN ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.507.235 de 28 años de edad, nacido en fecha 04-01-1983 natural de Ocumare del Tuy, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en vía Rubio, sector Pata de Gallina kilómetro 3, casa S/N Municipio Libertad del estado Táchira.
CAPITULO SEGUNDO
RELACION DE LOS HECHOS
“…en fecha 10 de marzo de 2011 la ciudadana YERSI MARIA SEGOVIA DE JAIMES se encontraba en su residencia, aproximadamente a las cinco treinta horas de la tarde, el ciudadano GIOVANNI VALENTIN BELTRAN ZAMBRANO, la agredió físicamente, tomándola por el cabello y empujándola, de tal forma la amenazo de muerte con un cuchillo, ya que ella se encontraba hablando con la señora Cruz, quien es su inquilino, y esposa del agresor, a quien había mandado a desocupar, pues su esposo el ciudadano Beltrán llegaba haciendo escándalos a su casa, fue por esa razón que el mencionado ciudadano se torno agresivo. Motivo por el cual procedió a denunciarlo….”
CAPÍTULO TERCERO
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el ciudadano GIOVANNI VALENTIN BELTRAN ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.507.235 todo ello previa revisión de la causa, donde se constata que el mismo ha sido citado en varias ocasiones a comparecer ante el Ministerio Público, no atendiendo al llamado realizado;
De igual manera tratándose de unos hechos punibles que merecen penas privativa de Libertad, cuyas acción penales no se encuentran evidentemente prescrita, que existen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas, para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo atribuido por parte de la Representación Fiscal.
Ahora bien; conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Especial, cometido en perjuicio de YERSI MARIA SEGOVIA DE JAIMES, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el sujeto de autos es el autor del hecho punible imputado. ASI SE DECIDE.-
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público estima que los hechos antes narrados, se subsumen dentro del supuesto establecido en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Especial, cometido en perjuicio de NERIS DEL VALLE, por cuanto de las actas se evidencia claramente y así lo demuestran, que el imputado GIOVANNI VALENTIN BELTRAN ZAMBRANO.
Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Visto el mérito favorable de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al agresor GIOVANNI VALENTIN BELTRAN ZAMBRANO por encontrar su responsabilidad comprometida en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Especial, cometidos en perjuicio de YERSI MARIA SEGOVIA DE JAIMES de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO DOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD GIOVANNI VALENTIN BELTRAN ZAMBRANO por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Especial de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
NOTIFIQUESE. LIBRESE LAS CORRESPONDIENTES ORDENES DE CAPTURA. REMITASE LA CAUSA AL MINISTERIO PÚBLICO. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
ABG. DORELYS BARRERA
LA JUEZA
EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA