REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 29 de febrero de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-000798
ASUNTO : SP21-S-2012-000798

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: ORTIZ MILLAN EDISON
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
DEFENSORA PUBLICA PENAL PRIMERA ESPECIALIZADA


SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Al folio catorce (14) consta Acta Policial de fecha 24-02-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Centro Este. Estación Policial Táriba, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las 7:40 horas de la noche del día de hoy 24 de febrero de 2012, encontrándose de servicio de patrullaje a pie Funcionarios Policiales en la entrada del Diamante por la autopista Municipio Cárdenas cuando se escucharon gritos de una mujer pidiendo auxilio, se trasladaron a pie a la residencia que está ubicada detrás del restaurante y marisquería, al llegar a la puerta de la vivienda se visualizó a un hombre agrediendo fisicamente a una mujer, procediendo a indicarle al ciudadano que deje de agredir a la ciudadana y que abra la reja del frente, el ciudadano se negó diciendo que no tenía las llaves de la reja, y se fue para la parte trasera de la casa, en ese momento salió un ciudadano de nombre ALEXIS E. DIAZ C.I.V.- 4.352.242, que reside al lado e informó que es el propietario de la vivienda y que ellos son inquilinos, asi mismo el mencionado ciudadano al ver a la ciudadana alterada y con un ataque de nervios el ciudadano propietario de la vivienda los autorizó a ingresar por el garage que hay otra puerta que comunica a esa vivienda y el tiene la llave, logrando salir con la víctima quedando identificada como CONTRERAS SANCHEZ LILIBETH ANYELINA C.I.V.- 16.125.997 quien informó que el esposo de nombre EDISON ORTIZ MILLAN la estaba agrediendo, en ese momento por la parte de atrás salió el presunto agresor, interviniéndolo policialmente informándole que los acompañara a la Estación Policial de Táriba, por encontrarse incurso en uno de los delitos contra la violencia de la mujer y la familia, quien quedó detenido.-

Al folio dieciséis (16) consta Entrevista de fecha 24-2-2012 rendida por CONTRERAS SANCHEZ LILIBETH ANYELINA por ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Centro Este. Estación Policial Táriba, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Hoy aproximadamente a las 2:00 de la tarde recibí una llamada telefónica a mi celular de KUARRY QUINTERO el es mi primer matrimonio y siempre hemos tenido problemas y ya está denunciado por Fiscalía pero este organismo no ha hecho nada, y como yo recibí esa llamada me trasladé con mis dos hijas una de cinco años y la otra de cuatro meses para denunciar la llamada, y cuando regresé a mi casa eran como las 7:00 de la noche y cuando yo estaba abriendo la puerta se me partió la llave y me tocó esperar a mi esposo EDINSON ORTIZ y llegó como a las 7:20 de la noche y entramos normal para la casa, y dentro de la casa mi esposo empezó a preguntarme que porque no le había dicho que me había bajado a colocar la denuncia del otro señor, y me decía de manera grosera, pero yo no le paré para evitar problemas y el estaba de mi lado derecho cuando me empujó yo me caí y me golpee por el pómulo izquierdo con el marco de la puerta, y yo me levanté y agarré mis dos hijas para irme, pero el ya había trancado la puerta con candado, y no podía abrir porque mi llave se había partido, y yo al ver que yo no podía salir empecé a gritar y a llorar, y en ese momento llegaron los policías y tocaron, el vecino que es el dueño de la casa abrió la puerta porque los policías le pidieron que abriera la puerta ya que mi esposo decía que el no tenía la llave, y yo decidí denunciar y a mi y a mi esposo nos trajeron para el Comando.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor EDISON ORTIZ MILLAN, , a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LILIBETH CONTRERAS SANCHEZ.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Al folio catorce (14) consta Acta Policial de fecha 24-02-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Centro Este. Estación Policial Táriba, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las 7:40 horas de la noche del día de hoy 24 de febrero de 2012, encontrándose de servicio de patrullaje a pie Funcionarios Policiales en la entrada del Diamante por la autopista Municipio Cárdenas cuando se escucharon gritos de una mujer pidiendo auxilio, se trasladaron a pie a la residencia que está ubicada detrás del restaurante y marisquería, al llegar a la puerta de la vivienda se visualizó a un hombre agrediendo fisicamente a una mujer, procediendo a indicarle al ciudadano que deje de agredir a la ciudadana y que abra la reja del frente, el ciudadano se negó diciendo que no tenía las llaves de la reja, y se fue para la parte trasera de la casa, en ese momento salió un ciudadano de nombre ALEXIS E. DIAZ C.I.V.- 4.352.242, que reside al lado e informó que es el propietario de la vivienda y que ellos son inquilinos, asi mismo el mencionado ciudadano al ver a la ciudadana alterada y con un ataque de nervios el ciudadano propietario de la vivienda los autorizó a ingresar por el garage que hay otra puerta que comunica a esa vivienda y el tiene la llave, logrando salir con la víctima quedando identificada como CONTRERAS SANCHEZ LILIBETH ANYELINA C.I.V.- 16.125.997 quien informó que el esposo de nombre EDISON ORTIZ MILLAN la estaba agrediendo, en ese momento por la parte de atrás salió el presunto agresor, interviniéndolo policialmente informándole que los acompañara a la Estación Policial de Táriba, por encontrarse incurso en uno de los delitos contra la violencia de la mujer y la familia, quien quedó detenido.-

Al folio dieciséis (16) consta Entrevista de fecha 24-2-2012 rendida por CONTRERAS SANCHEZ LILIBETH ANYELINA por ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Centro Este. Estación Policial Táriba, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Hoy aproximadamente a las 2:00 de la tarde recibí una llamada telefónica a mi celular de KUARRY QUINTERO el es mi primer matrimonio y siempre hemos tenido problemas y ya está denunciado por Fiscalía pero este organismo no ha hecho nada, y como yo recibí esa llamada me trasladé con mis dos hijas una de cinco años y la otra de cuatro meses para denunciar la llamada, y cuando regresé a mi casa eran como las 7:00 de la noche y cuando yo estaba abriendo la puerta se me partió la llave y me tocó esperar a mi esposo EDINSON ORTIZ y llegó como a las 7:20 de la noche y entramos normal para la casa, y dentro de la casa mi esposo empezó a preguntarme que porque no le había dicho que me había bajado a colocar la denuncia del otro señor, y me decía de manera grosera, pero yo no le paré para evitar problemas y el estaba de mi lado derecho cuando me empujó yo me caí y me golpee por el pómulo izquierdo con el marco de la puerta, y yo me levanté y agarré mis dos hijas para irme, pero el ya había trancado la puerta con candado, y no podía abrir porque mi llave se había partido, y yo al ver que yo no podía salir empecé a gritar y a llorar, y en ese momento llegaron los policías y tocaron, el vecino que es el dueño de la casa abrió la puerta porque los policías le pidieron que abriera la puerta ya que mi esposo decía que el no tenía la llave, y yo decidí denunciar y a mi y a mi esposo nos trajeron para el Comando.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor EDISON ORTIZ MILLAN, , a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LILIBETH CONTRERAS SANCHEZ, calificando la Flagrancia por considerar que se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima LILIBETH CONTRERAS SANCHEZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LILIBETH CONTRERAS SANCHEZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: EDISON ORTIZ MILLAN, , a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LILIBETH CONTRERAS SANCHEZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 5- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CPAO una vez cada 30 Días, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y asi se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado EDISON ORTIZ MILLAN, , a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LILIBETH CONTRERAS SANCHEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: EDISON ORTIZ MILLAN, , a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LILIBETH CONTRERAS SANCHEZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 5- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CPAO una vez cada 30 Días, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese boleta de libertad.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL






ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2012-000798