REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 27 de febrero de 2011
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003163
ASUNTO : SP21-S-2011-003163

Ref.- AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

AGRESOR: MANUEL ANTERO LLORENTE DIAZ,

VICTIMA: MARIA CRISTINA RAMIREZ.


DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Consta en autos al folio tres (3) Acta Policial de fecha 07-09-2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Coloncito, en la cual se deja constancia que siendo las 3:30 horas de la tarde del día 07-09-2011 encontrándose los Funcionarios Policiales en labores de patrullaje por los distintos sectores del Municipio Panamericano, en la Unidad Patrullera P-689, cuando recibieron reporte de la Estación Policial que según el 171 Emergencias Táchira informaron que en el Sector 23 de enero ubicado en La Palmita, Municipio Panamericano, estado Táchira específicamente en la Finca La Esperanza propiedad de la ciudadana Anuncia Ramírez de Aparicio, se encontraba un ciudadano agrediendo física y verbalmente a su cónyuge trasladándose al sitio, donde al llegar se pudo visualizar a una ciudadana de nombre María Cristina Ramírez quien informó que su concubino la había agredido física y verbalmente y que el mismo se encontraba dentro de la vivienda, donde posteriormente ella le hizo llamado y se pudo dialogar con el mismo, solicitándole que los acompañara a la Estación Policial de Coloncito quedando plenamente identificado como LLORENTE DIAZ MANUEL ANTERO.


Riela al folio cinco (5) de autos, Denuncia de fecha 07-09-2011 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por la ciudadana MARIA CRISTINA MARTINEZ MARTINEZ quien manifestó: “ Yo vengo a denunciar a mi concubino MANUEL ANTERO LLORENTE DIAZ portador de la cédula de identidad N° 19.775.135 residenciado en la misma dirección, ya que el mismo es segunda vez que me maltrata fisicamente, la primera vez que me golpeó fue porque llegó molesto con unos obreros y pagó la rabia conmigo, me agarró y me estrelló contra unos poste de luz de cemento y me partió la clavícula, y hoy yo me encontraba recostada en la cama ya que tengo un absceso en la parte de la tibia en la pierna izquierda y el llegó y se me sentó en la pierna y me reventó el abceso, yo le dije que eso me dolía mucho que respetara y no volviera a hacer eso, y me dio cachetada y yo se la devolví y me agarró por el cabello y me dio muchos golpes en el cuello y me agarró por los brazos e intentaba como matarme, yo como pude me defendí y salió corriendo para fuera de la casa, el salió y se fue para la vaquera a ordeñar y a mi lo que se me ocurrió fue llamar a la dueña de la Finca la señora Anuncia la cual me dijo que llamara a la Policía.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor MANUEL ANTERO LLORENTE DIAZ se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal refijó en varias oportunidades la celebración de la Audiencia Preliminar y por cuanto el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional en varias ocasiones y a la vez incumpliendo con la obligación de presentarse ante este Tribunal a través de la Oficina del Alguacilazgo, en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en esta misma fecha “previa revisión del sistema de presentaciones llevado en este circuito judicial penal se informo a esta instancia que el precitado imputado no se esta presentando cada 30 días como es su obligación por tal motivo solicito le sea decretada medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 250 del código orgánico procesal penal. Es todo”. Así las cosas; debe tomarse en cuenta a su vez que en fecha 08-9-2011 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, imponiéndosele entre las obligaciones al imputado, la de presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días ante este Tribunal a través de la Oficina del Alguacilazgo, obligación ésta que incumplió de manera injustificada, aunado a ello la falta de atención realizada por parte del imputado al llamado que esta Instancia Jurisdiccional le hiciere en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, considerando quien aquí decide inoficioso seguir insistiendo a tal efecto librando boletas de citación para que el imputado comparezca, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al agresor MANUEL ANTERO LLORENTE DIAZ, , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA CRISTINA RAMIREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: MANUEL ANTERO LLORENTE DIAZ, , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA CRISTINA RAMIREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor MANUEL ANTERO LLORENTE DIAZ identificado anteriormente.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-





Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abog. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2011-003163