REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 27 de febrero de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2011-001482
ASUNTO :SP21-S-2011-001482

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: JOSE GREGORIO OSTA LEON,
DEFENSORA: Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, Defensora Pública Penal Primera Especializada

VICTIMA: YUSNEIDY BECERRA BECERRA

FISCAL: Abg. Jesús Alberto Sutherland Fiscal Sexto del Ministerio Público.

DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSNEIDY KATERINE BECERRA y del delito de AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 primero y ultimo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSNEIDY KATERINE BECERRA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio tres (3) Acta de Investigación Penal N° 017 de fecha 11-04-2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: El día 10 de abril siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, hizo acto de presencia en la sede del Comando de la Guardia Nacional de Copa de Oro, la ciudadana Yusneidy Katerine Becerra Becerra con el fin de exponer denuncia por escrito ante este Comando, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO OSTA LEON, por haberla agredido física y verbalmente y a su hermano el adolescente M.E.B.B., tomándose la denuncia respectiva quedando asentada en los folios números 81 y 82 del libro de denuncia que lleva este Comando, por lo cual salió comisión a las 11:40 horas de la noche con destino al Sector San Martín del Ojito carretera Panamericana, Municipio Guásimos del estado Táchira, con el fin de buscar al ciudadano denunciado, regresando la comisión a las 12:45 horas de la madrugada, trayendo en calidad de detenido al ciudadano JOSE GREGORIO OSTA LEON, persona denunciada y presunto agresor de la denunciante y su hermano un adolescente, a quien se le incautó un arma blanca (machetilla) con cacha de color negro.-

Riela al folio nueve (9) de autos, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MINERVINA BECERRA de fecha 10-04-2011 rendida ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó lo siguiente: “Nosotros llegamos a la casa, nos bajamos del taxi y entré donde mi mamá y ahí mi concubino JOSE GREGORIO OSTA LEON me dejó donde mi mamá y se fue para el rancho con los niños y cuando yo bajé de donde mi mamá, el salió del baño y yo lo vi como molesto, entonces el niño MARCOS EMIR de 17 años tenía el televisor prendido y él le dijo apague eso, en ese momento yo le pregunté a él, que pasa? Y entonces me contestó con palabras groseras que fuera a quedarme donde mi mamá, entonces me dieron ganas de ir al baño y el llegó y tiró la puerta y no quería dejar salir a la niña a hacer pipí y les gritó acuéstense y de ahí yo me vine del baño y abrí la puerta del cuarto y eché candado para acostarme y él le dijo al niño JHOAN de ocho años de edad búsqueme el control y entonces el niño se paró a buscar el control, entonces él le dice al niño dígale al que estaba viendo televisión que me busque el control y MARCO, contesta está en la cama, entonces José Gregorio le dijo en esta mierda no hay nada, entonces EMIR le dice en esa mierda estaba y JOSE GREGORIO, le vuelve a decir en esa mierda no hay nada mama huevo y MARCO le vuelve a responder mama huevo usted, entonces se levantó de la cama a golpear a MARCO y lo lanzó contra la pared y lo agarró y lo tiró contra el piso y en ese momento salí y comenzó a gritar mi hermana Carolina, para que me ayudara porque agarró un machete y quería cortar a MARCO, de ahí me metí para quitarle el machete y forcejeamos y también le quería tirar una bombona de gas a mi hijo MARCO, entonces yo le dije a MARCO sálgase por la ventana y busque la Guardia y fue cuando mi hijo fue a buscar a la Guardia y salí corriendo para donde mi mamá porque el venía persiguiéndome con un machete, luego él se subió y comenzó a discutir con mi hermana Carolina y agarró la casa a piedra lego se metió con mi hermano Chucho, también le agarró la casa a piedra y lo desafió a pelear y luego llegó la Guardia y lo agarraron y lo trasladaron para acá es todo”.-

Riela al folio diez (10) de autos, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JESUS ORLANDO GARCIA BECERRA de fecha 10-04-2011 rendida ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó lo siguiente: “ JOSE GREGORIO llegó cuando estábamos durmiendo y nos despertamos cuando estaba agrediendo a mi sobrino MARCOS EMIR, y nos amenazó con una machetilla y dijo que nos iba a matar todos y comenzó a lanzar piedras para la casa y a mi mujer la trató mal y amenazó que iba matar también a mi hija de siete años de edad, el decir de él cuando está tomado es que él le desfiguró el rostro a un policía con una botella y que no le hicieron nada y en lo que va de año ya han ocurrido dos hechos violentos y él mismo se cortó con la machetilla o una botella, también dijo que yo consumía droga con el, es todo”.-


Riela al folio once (11) de autos, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana DIANA CAROLINA GARCIA BECERRA de fecha 11-04-2011 rendida ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó lo siguiente:”Cuando estabamos durmiendo como a las once de la noche, cuando escuché unos gritos de mi hermana y decía que viniera a ayudarla porque el señor iba a matar al niño y los tenía encerrados y tenía una machetilla con el que le dio al niño y después que le dio se metió la hermana del niño para protegerlo y también le dio u golpe en la cara y el niño logró salirse y corrió hasta mi casa y yo ya estaba afuera y JOSE GREGORIO salió a perseguirlo con la machetilla yo le dije al niño que fuera a la Guardia a denunciarlo y cuando llegó a donde yo estaba comenzó a insultarme y a maldecirme y a amenazarme a mi y al esposo mío y me lanzó un ladrillo y también se metió con mi mamá y él está acostumbrado a llegar a golpear a mi hermana Minervina Becerra, el también traumatiza a los niños y los maltrata física y verbalmente. JOSE GREGORIO dice que para el no hay ley y se la tira de mucho porque dice que el le desfiguró el rostro a un policía y anoche también gritaba que el fuma droga y que cual era el problema, también me amenazó de muerte a mi y a mi marido, dijo que nos iba a sacar las tripas con la machetilla, es todo”.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSNEIDY KATERINE BECERRA y del delito de AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 primero y ultimo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSNEIDY KATERINE BECERRA, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor JOSE GREGORIO OSTA LEON, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.

La victima YUSNEIDY KATHERINE BECERRA manifestó lo siguiente “doctora yo estoy de acuerdo con la suspensión, es todo”



La Defensa, ABOGADA YOLIMAR CAROLINA VERA DEFENSORA PÚBLICA PENAL, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor JOSE GREGORIO OSTA LEON, , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSNEIDY KATERINE BECERRA y del delito de AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 primero y ultimo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSNEIDY KATERINE BECERRA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Experto: 1.1.- Declaración del Experto Sargento Segundo Ruíz Angarita Jorge Enrique, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 “Batalla de Carabobo” quien suscribe Experticia de Reconocimiento Legal N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2011-1054 de fecha 15 de abril de 2011 practicado a Un arma blanca, punzo cortante comúnmente llamada Machete.- 1.2.- Declaración del Experto Médico Forense Dr. Jesús A. Rivero, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribe Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-2277 de fecha 11 de abril de 2011 practicado a la ciudadana YUSNEIDY KATERINE BECERRA .

2.- Testimoniales: 2.1.- Declaración de los Funcionarios Sargento Mayor de Primera Peñaloza Cáceres William, Sargento Mayor de Segunda Granados Mora Nestor, Sargento Primero Gandica Yomer Ramón y Sargento Primero Chirino Gauna Rubén adscritos al Comando Regional Número Uno, Destacamento de Fronteras N° 12 de la Guardia Nacional, Comando Copa de Oro. 2.2.- Declaración de la Ciudadana Yusneidy Katerine Becerra Becerra (víctima). 2.3.- Declaración de la ciudadana Minervina Becerra. 2.4.- Declaración de la ciudadana Diana Carolina García Becerra. 2.5.- Declaración del ciudadano Jesús Orlando García Becerra. 2.6.- Declaración del adolescente M.E.B.B.

3.- Documentales: 3.1.- Experticia de Reconocimiento Legal N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2011-1054 de fecha 15 de abril de 2011, suscrito por el Experto Sargento Segundo Ruíz Angarita Jorge Enrique, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 “Batalla de Carabobo”. 3.2.- Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-2277 de fecha 11 de abril de 2011, suscrito por el Médico Forense Dr. Jesús A. Rivero, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana Yusneidy Katerine Becerra Becerra. 3.3.- Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-2274 de fecha 11 de abril de 2011, suscrito por el Médico Forense Dr. Jesús A. Rivero, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al adolescente MEBB.

4.- Evidencia: 4.1.- Un arma blanca, punzo cortante, comúnmente llamada Machete.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1. Que los delitos objeto del proceso, estos son, los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSNEIDY KATERINE BECERRA y del delito de AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 primero y ultimo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSNEIDY KATERINE BECERRA, tienen una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el agresor JOSE GREGORIO OSTA LEON, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado JOSE GREGORIO OSTA LEON, , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSNEIDY KATERINE BECERRA y del delito de AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 primero y ultimo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSNEIDY KATERINE BECERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 60 días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la victima, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada dos meses, líbrese oficio, 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 25-02-2013 a las (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado JOSE GREGORIO OSTA LEON, , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSNEIDY KATERINE BECERRA y del delito de AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 primero y ultimo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSNEIDY KATERINE BECERRA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado JOSE GREGORIO OSTA LEON, , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSNEIDY KATERINE BECERRA y del delito de AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 primero y ultimo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSNEIDY KATERINE BECERRA, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado JOSE GREGORIO OSTA LEON, , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSNEIDY KATERINE BECERRA y del delito de AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 primero y ultimo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSNEIDY KATERINE BECERRA; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado JOSE GREGORIO OSTA LEON, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada 60 días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la victima, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada dos meses, líbrese oficio, 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 25-02-2013 a las (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 25-02-2013 a las (08:30) horas de la mañana. Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.


Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este tribunal. Publíquese.- CUMPLASE





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS








Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Srio.
Causa Nº SP21-S-2011-001482