REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 20 de febrero de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-000676
ASUNTO : SP21-S-2012-000676

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JOSE LUZARDO ESTEVES H.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: MEDINA RAMIREZ YERSON ALONSO
DEFENSORA: ABG. BELKIS XIOMARA LABRADOR
DEFENSORA PUBLICA PENAL SEGUNDA SUPLENTE ESPECIALIZADA


SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Al folio tres (3) consta Acta Policial de fecha 13-02-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Número Uno, Destacamento Número 13, Tercera Compañía Comando, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: El día 13 de febrero del año en curso, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se presentó ante el Comando la ciudadana NATALY CONSUELO RINCON VARELA, formulando denuncia por maltrato físico por parte del ciudadano Medina Ramírez Yerson Alonso, seguidamente se constituyeron los Funcionarios en Comisión, llegando a la residencia de la persona denunciada, siendo atendidos por la ciudadana GLADYS ZULEIMA RAMIREZ RAMIREZ madre del ciudadano, preguntándole si se encontraba el ciudadano Yerson Medina Ramírez, ella respondió no, el acababa de salir a hacer unas diligencias personales en la localidad, dijo que era su hijo y en que se les podía servir, se le informó que su hijo debía comparecer lo mas antes posible ante la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ya que había sido denunciado por la ciudadana NATALY RINCON VARELA por maltrato físico en su contra. Rapidamente la ciudadana GLADYS ZULEIMA RAMIREZ se comunicó con su hijo por vía telefónica quien al mismo tiempo los puso en comunicación con el logrando hablar e informándole al mismo de la denuncia que se le efectuó en su contra y quien tenía que comparecer al comando lo mas antes posible, procedieron a retirarse llegando al Comando y al lapso de quince minutos se presentó el ciudadano Yerson Medina Ramírez ante el Comando, quedando el ciudadano antes mencionado detenido.-

Al folio seis (6) consta Denuncia de fecha 13-2-2012 interpuesta por NATALY CONSUELO RINCON VARELA por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Número Uno, Destacamento Número 13, Tercera Compañía Comando, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ El día 11-02-2012 aproximadamente a las 11 de la noche yo estaba en el carro del ciudadano Yerson Medina Ramírez, el y yo estábamos conversando me dijo que nos bajáramos a tomarnos algo, yo le comuniqué que me sentía cansada y entonces me preguntó que si me llevaba a mi casa y yo le respondí que si quería que lo hiciera, se molestó y se fue a bajar del carro, yo lo agarré del brazo y le dije ya va y de allí se volvió loco y me agredió tanto físico como verbalmente”, es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor YERSON ALONSO MEDINA RAMIREZ, , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la NATALY CONSUELO RINCON VARELA,


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Al folio tres (3) consta Acta Policial de fecha 13-02-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Número Uno, Destacamento Número 13, Tercera Compañía Comando, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: El día 13 de febrero del año en curso, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se presentó ante el Comando la ciudadana NATALY CONSUELO RINCON VARELA, formulando denuncia por maltrato físico por parte del ciudadano Medina Ramírez Yerson Alonso, seguidamente se constituyeron los Funcionarios en Comisión, llegando a la residencia de la persona denunciada, siendo atendidos por la ciudadana GLADYS ZULEIMA RAMIREZ RAMIREZ madre del ciudadano, preguntándole si se encontraba el ciudadano Yerson Medina Ramírez, ella respondió no, el acababa de salir a hacer unas diligencias personales en la localidad, dijo que era su hijo y en que se les podía servir, se le informó que su hijo debía comparecer lo mas antes posible ante la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ya que había sido denunciado por la ciudadana NATALY RINCON VARELA por maltrato físico en su contra. Rapidamente la ciudadana GLADYS ZULEIMA RAMIREZ se comunicó con su hijo por vía telefónica quien al mismo tiempo los puso en comunicación con el logrando hablar e informándole al mismo de la denuncia que se le efectuó en su contra y quien tenía que comparecer al comando lo mas antes posible, procedieron a retirarse llegando al Comando y al lapso de quince minutos se presentó el ciudadano Yerson Medina Ramírez ante el Comando, quedando el ciudadano antes mencionado detenido.-

Al folio seis (6) consta Denuncia de fecha 13-2-2012 interpuesta por NATALY CONSUELO RINCON VARELA por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Número Uno, Destacamento Número 13, Tercera Compañía Comando, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ El día 11-02-2012 aproximadamente a las 11 de la noche yo estaba en el carro del ciudadano Yerson Medina Ramírez, el y yo estábamos conversando me dijo que nos bajáramos a tomarnos algo, yo le comuniqué que me sentía cansada y entonces me preguntó que si me llevaba a mi casa y yo le respondí que si quería que lo hiciera, se molestó y se fue a bajar del carro, yo lo agarré del brazo y le dije ya va y de allí se volvió loco y me agredió tanto físico como verbalmente”, es todo”.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor YERSON ALONSO MEDINA RAMIREZ, , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la NATALY CONSUELO RINCON VARELA, calificando la Flagrancia por considerar que se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2-Prohibición de agredir a la victima; 3- prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Policía del Estado Táchira, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima NATALY CONSUELO RINCON VARELA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la NATALY CONSUELO RINCON VARELA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: YERSON ALONSO MEDINA RAMIREZ, , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la NATAKLY CONSUELO RINCON VARELA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- no cometer hechos punibles, 4-prohibición de agredir a la victima y 5- someterse al proceso; 6- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 7- asistir a charlas en el CPAO una vez cada 45 días, líbrese oficio; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y asi se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado YERSON ALONSO MEDINA RAMIREZ, , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la NATALY CONSUELO RINCON VARELA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: YERSON ALONSO MEDINA RAMIREZ, , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la NATALY CONSUELO RINCON VARELA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- no cometer hechos punibles, 4-prohibición de agredir a la victima y 5- someterse al proceso; 6- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 7- asistir a charlas en el CPAO una vez cada 45 días, líbrese oficio; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- líbrese boleta de libertad.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2-Prohibición de agredir a la victima; 3- prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la práctica de informe psicológico y psiquiátrico para la victima y el imputado, líbrese oficio y boleta de notificación.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley

Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2012-000676